Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO DEUDA COMERCIAL
CONGELADA DE NICARAGUA)
No. 3, Aprobado el 28 de Julio de 1939
Publicado en La Gaceta Nos. 165, 166 y 167 del 3, 4 y 5 de Agosto
de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades y de las que le confiere la ley de 11 de
Agosto de 1938
DECRETA:
La siguiente reglamentación de la referida ley que trata sobre la
Deuda Comercial Congelada de Nicaragua.
Forma
para llevar a cabo las licitaciones
Artículo 1.- Examinadas y resueltas, de conformidad con el
inciso 1 del artículo 4 del Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de
1938, las solicitudes presentadas por los acreedores o exportadores
extranjeros para la liquidación y arreglo de las cobranzas que
tengan formando parte de la Deuda Comercial Congelada de
Nicaragua, el Contralor del Cambio las pasará a la Recaudación
General de Aduanas de la República, con una razón al pie, que lo
indique.
Una vez que la Recaudación General de Aduanas reciba el original
con la razón correspondiente, procederá a efectuar la liquidación
de la cobranza, de conformidad con la solicitud aprobada por la
Comisión de Control.
Artículo 2.- La Comisión de Control, para resolver las
solicitudes que se le han presentado dentro del plazo establecido
en el Inciso 2 del Arto. 2 del mencionado Decreto Ejecutivo de 5 de
Marzo de 1938 y sus prórrogas, deberá comprobar en cada caso, el
monto insoluto del crédito según la solicitud del acreedor o
exportador extranjero con los datos correspondientes que obren en
los bancos o instituciones bancarias del país. Especialmente deberá
constatar las sumas depositadas en córdobas y el tipo de cambio a
que fueron hechos los depósitos. Cualquier discrepancia entre los
datos enviados por el acreedor o exportador y los existentes en el
banco o institución bancaria será investigado, y la resolución que
se dicte será basada en el monto mínimo, sea del dato que se
desprende de la solicitud o del que arrojen los libros del banco o
institución bancaria depositario como adeudo al acreedor o
exportador contra los comprobantes correspondientes.
Artículo 3.- El Contralor del Cambio enviará al Banco
Nacional de Nicaragua, Inc., una lista de las solicitudes que
apruebe la Comisión de Control, con la especificación de los
nombres del acreedor o exportador y del deudor importador, cantidad
aceptada y opción escogida por el acreedor o exportador.
Artículo 4.- Las liquidaciones se llevarán a cabo con los
acreedores o exportadores extranjeros, de la manera
siguiente:
1.- A los acreedores o exportadores extranjeros que hubiesen optado
por la forma de liquidación o arreglo contenida en la fracción a)
del Arto. 1 del Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938, se les
devolverá o entregará a la persona o a las personas que ellos
indiquen, las sumas en córdobas depositadas a su favor en relación
con su respectivo crédito insoluto.
2.- A los que hubiesen optado por la forma de arreglo contenida en
la fracción b) del indicado Arto. 1, se les entregará en dólares,
en efectivo el 5% del valor de sus respectivas cobranzas y en
Pagarés de la Deuda Comercial Congelada de la República de
Nicaragua, 1938, el 95% restante, siempre que el valor de ello o
ellas de la o de las cobranzas sea mayor de quinientos dólares o su
equivalente en otras monedas. Cuando su valor no supere a esta
suma, éste se pagará en efectivo, en dólares.
3.- A los que hubiesen optado por la forma de liquidación o arreglo
expresada en la fracción c) del mismo Arto. 1 se les pagará en la
respectiva divisa extranjera o su equivalente en dólares, moneda
corriente de los Estados Unidos de América, la cantidad que
corresponda a las sumas depositadas en córdobas, en relación con y
en pago del respectivo crédito insoluto, al tipo de cambio de un
dólar por cada cuatro córdobas.
Artículo 5.- Los pagos en córdobas o dólares, y la entrega
de los pagarés, en los tres casos contemplados en el artículo
anterior, los efectuará la Recaudación General de Aduanas de la
República por medio del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., en la
ciudad de Managua. No obstante, el pago o entrega dichos, podrán
verificarse en otro lugar, pero el gasto que ocasione esta
variación será por cuenta del interesado solicitante.
Artículo 6.- En ningún caso la entrega de córdobas, pagarés
o dólares se efectuará por un valor mayor que el reconocido por la
Comisión de Control en la resolución que dicte sobre la respectiva
solicitud de un acreedor o exportador extranjero:
Artículo 7.- La aceptación y arreglo bajo cualquiera de las
tres opciones indicadas librará al deudor nicaragüense de toda
responsabilidad relacionada con la deuda correspondiente en moneda
extranjera, salvo únicamente lo prescrito en el Arto. 19 de la ley
de 31 de Julio de 1937.
Artículo 8.- El arreglo o liquidación que se lleve a cabo
con cada acreedor o exportador extranjero, en cualquiera de las
tres formas aludidas en el Arto. 4 de este Reglamento, constituirá
ipso facto, cesión absoluta y completa por parte de dicho
acreedor o exportador, a favor de la República, de todos o
cualquier giro o letras de cambio relacionados con las respectivas
cobranzas así arregladas o liquidadas, para los fines del Arto. 19
de la Ley de 31 de Julio de 1937. Además, en cuanto a las opciones
b) y c) del Arto. 1 del expresado Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo
de 1938, dicha liquidación o arreglo constituirá, asimismo, cesión
absoluta y total a favor de la República de todos los derechos del
acreedor o exportador sobre los córdobas depositados en relación
con sus respectivos créditos.
Artículo 9.- Para efectuar los pagos se usarán los fondos
provenientes de los impuestos a que se refiere el Arto. 5 del
Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938 y de las que haya producido
y produzca el impuesto creado por la ley de 8 de Junio de
1938.
De
los Pagarés de la Deuda Comercial Congelada de la República de
Nicaragua, 1938
Artículo 10.- Los Pagarés de la Deuda Comercial Congelada
de la República de Nicaragua, 1938, estarán sujetos a las
estipulaciones y condiciones expresadas en los artículos
siguientes:
Artículo 11.- Los pagarés serán pagados en dólares papel,
moneda corriente de los Estados Unidos de América, en la ciudad de
Managua, en las oficinas del Banco Nacional de Nicaragua, Inc.
Podrán también ser pagados en otros lugares que señale la
Recaudación General de Aduanas de la República, siempre que esto no
ocasione más gastos a la República, y que el tenedor de los pagarés
lo acepte. También podrán ser pagados en otro lugar que señale el
tenedor de los pagarés, siendo por su cuenta los gastos que
ocasione a la República tal variación.
Artículo 12.- Los pagarés llevarán la designación de Serie
0. Llevarán, además, un número de serie (subserie) asignado al
respectivo acreedor y finalmente la numeración de cada pagaré de
acuerdo con su vencimiento trimestral, del 1 al 32, en el caso de
cada acreedor.
Artículo 13.- Los pagarés serán firmados en la ciudad de
Managua por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el
Tesorero General de la República; llevarán el sello del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y el de la Tesorería General de la
República, y serán registrados en el Tribunal de Cuentas y en la
Recaudación General de Aduanas, en libros especiales que se
destinarán al efecto. En dichos libros se deberán poner una
anotación de tales registros. La razón de cada uno de los dos
registros deberá ir firmada y sellada por el Jefe de la respectiva
oficina.
Artículo 14.- La suma total de los pagarés que deberán
entregarse a cada acreedor se determinará agregando, al monto
principal incluso de cada crédito un 9% (que representa el interés
del 2% anual sobre el período medio de vencimiento de los pagarés).
La suma total resultante, se dividirá en treinta y dos partes que
serán tan iguales como sea posible a la cantidad entregada en
dólares y sus fracciones, si las hubiere, y se emitirán treinta y
dos pagarés en forma tal, que el primer pagaré venza tres meses
después de la fecha de suscripción de los pagarés, y los treinta y
uno restantes venzan sucesivamente tres meses después de la fecha
en que venza el inmediato anterior, de tal manera que el último
venza noventa y tres meses después del vencimiento del
primero.
Artículo 15.- Los pagarés no causarán intereses fuera de los
intereses acumulados a que se refiere el artículo anterior, si se
pagasen en o antes de la fecha de sus respectivos vencimientos;
pero en caso de mora o falta de pago en las fechas de su
vencimiento, cada pagaré devengará intereses al tipo de 6% anual
sobre su valor nominal, desde la fecha indicada del vencimiento
hasta la del efectivo pago.
Artículo 16.- Los pagarés serán preparados por la
Recaudación General de Aduanas de acuerdo con las resoluciones que
dicte la Comisión de Control.
Artículo 17.- En caso de que algún pagaré se extraviare o
fuere destruido por cualquier causa, la República sustituirá tal
pagaré por otro duplicado del mismo tenor y denominación, mediante
el pago de los gastos ocasionados por la sustitución y siempre que
se le hubiere rendido por el interesado, una comprobación y una
garantía de indemnización satisfactorias ambas para la República y
que se hallan llenado, además, todas las formalidades legales
necesarias. La comprobación del extravió o de la destrucción, será
efectuado en diligencias seguidas ante la Recaudación General de
Aduanas.
Artículo 18.- Los pagarés estarán siempre exentos, tanto en
cuanto al principal como a los intereses, de todos o cualquier
impuesto, contribuciones, tasas, gravámenes, derechos, alcabalas u
otras cargas o tributos que al presente o en lo sucesivo se
impongan o cobren en la República, por ella, por cualquier
Municipalidad, autoridad política o institución autorizada o
establecida por o dentro de la misma, bien sea sobre los pagarés,
sobre la renta que se derive de ellos, sobre el tenor de los mismos
o que de otro modo afecten a los pagarés.
Artículo 19.- En todo caso de pago anticipado de los
pagarés, la Recaudación General de Aduanas hará publicar un aviso
en La Gaceta. (Diario Oficial) y en un diario que él escoja,
participando a los interesados que los pagarés serán pagados a su
presentación o que se efectuarán abonados parciales a ellos,
también a su presentación, según el caso.
De las Garantía s y Cancelación de
los Pagarés
Artículo 20.- Los Pagarés de la Deuda Comercial Congelada
de la República de Nicaragua, 1938, constituirán y así se declara
de la manera más formal y solemne, una deuda y obligación de la
República de Nicaragua. El pago puntual de los pagarés estarán
garantizados en la forma en que se establece, y con los ingresos de
derecho público a que se refiere el Arto. 5 de la Ley de 11 de
Agosto de 1938.
Artículo 21.- La Recaudación General de Aduanas de la
República tendrá a su cargo el servicio de los referidos pagarés, y
por consiguiente, todo lo relativo al pago puntual de ellos. Como
la Recaudación, por obligaciones contraídas por la República,
recibe mensualmente el producto del impuesto que recae sobre las
ventas de cambio exterior, creado por la aludida ley de 8 de Junio
de 1938, y recauda los otros ingresos que garantizan el pago de los
pagarés, deberá enviar al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., con
cinco días de anticipación por lo menos, a cada vencimiento
trimestral de los pagarés, los fondos suficientes para que efectúe
los pagos legales.
Artículo 22.- En cualquier tiempo la República podrá agregar
otras rentas o fondos para el pago de los pagarés. Así mismo podrá
la República en cualquier tiempo cancelar, aún antes del
vencimiento, el total o parte de los pagarés, de uno o varios
vencimientos o de uno, varios o de todos los tenedores. En todo
caso de pago anticipado, los pagarés se descontarán a razón del dos
por ciento anual, es decir, se les quitará el interés que al
emitirlo se les acumuló para formar su valor.
Artículo 23.- Los pagarés una vez que sean pagados por el
Banco Nacional, Inc., serán cancelados por éste, y enviados al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su erogación.
Disposiciones Varias
Artículo 24.- La Recaudación General de Aduanas procederá en
la misma forma establecida en la parte final del Arto. 21 de este
Reglamento, a fin de que el Banco Nacional de Nicaragua, Inc.,
proceda a efectuar los pagos a que se refiere la fracción 3ra. del
artículo 4 de este Reglamento.
Artículo 25.- Tanto la Comisión de Control como la
Recaudación General de Aduanas deberán, en su oportunidad, rendir
un informe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público del
cumplimiento de las respectivas obligaciones que les impone el
presente Reglamento.
Artículo 26.- Nada de lo contenido en este Decreto será
entendido o interpretado o considerado en el sentido de crear
obligación alguna, o en forma que cree algún fideicomiso, derecho o
que confiera cualquier privilegio o beneficio alguno, a favor o en
contra de cualquier tenedor, portador o dueño de bonos,
obligaciones o demás títulos de deuda de la República que estén en
circulación, cualesquiera que éstos sean, o de cualquier persona
natural o jurídica que pretenda ser tal acreedor o
concesionario.
La Recaudación General de Aduanas, podrá, cuando lo estime
conveniente, dictar las medidas que tiendan a la protección de los
derechos de los tenedores de pagarés a que se refiere este
Decreto.
Artículo 27.- Este Decreto empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, (Diario Oficial.)
Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los veintiocho días
del mes de Julio de mil novecientos treinta y nueve.-
SOMOZA.- El Ministro de Hacienda, J. J. Sánchez
R.
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