Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL SUBSIDIO
CONCEDIDO A LOS ALGODONEROS
DECRETO No 522, Aprobado el 23 de Diciembre de 1959
Publicado en La Gaceta No 10 del 14 de Enero de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades que le confiere el Art. 195, Inc. 3) Cn.,
y de las que específicamente establece el Arto. 1° del Decreto
Legislativo Núm. 409, del 11 de Marzo de 1959
DECRETA:
Artículo 1.- El subsidio a favor de los productores de
algodón para la cosecha 1958-1959, será distribuido a razón de Cien
Córdobas (C$ 100.00) por cada manzana sembrada en el año labrador
respectivo, conforme a las disposiciones del presente
Reglamento.
Artículo 2.- Se entiende como «productor» del algodón la
persona natural o jurídica por cuya cuenta se haya realizado la
siembra correspondiente.
Artículo 3.- Decláranse aprobadas y oficiales las listas de
productores de algodón de la cosecha 1958-59 que a verdad sabida y
buena fe guarda ha elaborado una comisión compuesta por
representantes del Ministerio de Hacienda y Ganadería y del Banco
Nacional de Nicaragua, con la colaboración de la Cooperativa de
Algodoneros de Managua, S.A. Tales listas han sido
entregadas: al Ministro de Hacienda y C.P., y este
funcionario las hará publicar con su firma en «La Gaceta», Diario
Oficial » y en dos periódicos de extensa circulación de la capital
ambas publicaciones para información de los interesados. Las
mencionadas listas no serán objeto de nuevas revisiones ni podrán
ser motivo o base para reclamos, ya sea en lo referente a números
de manzanas sembradas, Para casos de discrepancia entre las
diversas publicaciones, las listas publicadas en «La Gaceta» serán
tenidas como auténticas, salvo cualquier errata que sea corregida
con la firma del mismo Funcionario.
Artículo 4.- Además de la publicidad de que acaba de
hablarse, el Ministerio de Hacienda y C.P. procurará por los medios
oportunos hacerlo saber a todos los interesados, quienes han sido
reconocidos como productores de algodón de la cosecha 1958-1959 y
su respectivo numero de manzanas.
Artículo 5.- A más tardar quince días después de la
publicidad y avisos a que se refieren los dos Artículos
precedentes, el Ministerio de Hacienda y C.P., iniciará el
otorgamiento del subsidio, emitiendo en forma gradual Acuerdos de
Pago con listas anexas de productores beneficiados.
Esos Acuerdos de Pagos serán a favor del Banco Nacional de
Nicaragua a fin de que esta Institución dé a los fondos
correspondientes el siguiente destino, por su orden:
(a) Pago a favor de la Dirección General de Ingresos de las
sumas que esta Oficina le indique como adeudos a favor del Fisco
qué tenga pendientes los productores beneficiarios del subsidio, ya
sea por causa de impuesto de toda clase o por cualquier otro motivo
u origen.
(b) Pago a favor del propio Banco Nacional de Nicaragua de
los adeudos que tengan los beneficiarios del subsidio con esa
Institución provenientes de créditos de habilitación algodonera o
refaccionarios mobiliario relacionados directamente con el cultivo
de algodón, que tenga un plazo vencido y que provenga de la cosecha
1958-1959.
(c) Pago a favor de otros Bancos o Instituciones bancarias
por crédito de igual clase a los señalados en el inciso
anterior
(d) Pago a habilitadores no banqueros que hayan concedido
crédito pendientes de cancelación, para cultivo de algodón en el
año agrícola 1958-1959, siempre que esos créditos aparezcan
garantizados con prenda agraria o garantía especial de habilitación
y que estas últimas aparezcan inscritas en el respectivo Registro
Público antes del 11 de Marzo de 1959.
(e) Pago o entrega a los propios beneficiarios del
subsidio.
Artículo 6.- El pago a que se refiere el inciso (a) del
Artículo precedente será efectuado por el Banco, por medio de
cheques a favor de la Oficina señalada en dicho inciso. La
Dirección General de Ingresos depositara el total correspondiente
en una Cuenta de Deposito Especial, a su orden, para efectuar las
cancelaciones por medios de cheques contra aquéllas, librados a
favor del Administrador de Rentas de Managua, para pagos directos o
como traslación de Administración de Rentas respectivas, según el
caso, cuando el cobro quede confirmado dé acuerdo con el Arto.10.
El Administrador de Rentas de Managua extenderá los recibos de los
impuestos o deudos que así se cancelen o a los cuales se efectúen
abonos, y los enviará al Director General de Ingresos para que este
Funcionario los haga llegar a los interesados. Primeramente deberán
pagarse los deudos de origen no impositivos, y después los
impuestos adeudados.
Artículo 7.- Los impuesto que la Dirección General de
Ingreso colectará de acuerdo con este Reglamento son los directos y
los indirectos; aquellos de acuerdo con los procedimientos
corrientes si se hubieren efectuado Declaraciones oportunas, o de
acuerdo con tasaciones de oficio, y éstos de acuerdo con los
indicios o pruebas de débitos fiscal.
Artículo 8.- En el caso de que por tasación de oficio o por
cobro basado en indicios la cantidad percibida por la Dirección
General de Ingresos por impuestos fuere mayor que la efectivamente
debía pagar el interesado, una vez que éste se haya presentado ante
la Dirección a hacer sus alegaciones, y aducir sus pruebas, esta
Oficina reintegrará al Banco Nacional de Nicaragua el excedente
percibido originalmente, para que esa suma vuelva a ser o sea
considerada en el orden de distribución correspondiente a partir
del inciso () al (e) del Artículo 5°.
Artículo 9.- En la distribución de fondos de conformidad con
los incisos (b) al (e) el artículo 5°, serán aplicables las
disposiciones establecidas en el Reglamento para la Devolución del
Impuesto de Exportación de Café de fecha 25 de Abril de 1959 con la
diferencia que correspondan dentro de lo natural y racional.
Artículo 10.- Para reclamar ante la Dirección General de
Ingresos por cobro hechos en tasación de oficio o con base en
indicios del débito los interesados gozarán del término legal, a
partir de la fecha en que se les avise el cobro
correspondiente.
Si en ese término no se presentare objeción o reclamo a la
tasación, la Dirección General hará el pago de Impuesto con
conformidad con el Artículo 6°., pero sin embargo no se producirá
la solvencia fiscal, pues el Fisco conservará su derecho para
cobrar lo que posteriormente averiguare que se le adeude.
Artículo 11.- De todo pago que se efectué de este subsidio,
en una forma o en otra se dará informe al Tribunal de
Cuentas.
Artículo 12.- El Fisco no reconocerá cesiones del subsidio,
a que se refiere este Reglamento, salvo a su favor o a favor del
Banco Nacional de Nicaragua, para aplicarse a deudas que tengan con
el Fisco o con dicho Banco, personas beneficiaria o no beneficiaria
del subsidio.
Artículo 13.- Todo pago que realice el Banco Nacional de
Nicaragua, directamente a un beneficiario de conformidad con el
inciso (e) del Artículo 5°. habrá de ser por medio de cheque
personal, librado a su favor o al de sus herederos. El cheque
librado en esta forma podrá ser entregado a apoderados
suficientes.
Artículo 14.- Todo subsidio que en el termino de seis meses
a partir de la vigencia de este Reglamento no haya sido objeto de
aplicación o entrega, esto ultimo debido a que el interesado no
hubiere hecho gestión ninguna de cobro, quedara a favor del Fisco,
y se entenderá que el beneficiario renuncia a el. La cantidad
correspondiente ingresará a la Cuenta General Córdobas.
Artículo 15.- El presente Reglamento entrara en vigor el día
de hoy y se considerará promulgado con su trascripción de la
Cooperativa de Algodoneros de Managua, S.A. y con su publicación en
dos diarios de la capital.
También será publicado en La «Gaceta» Diario Oficial, cuyo texto
será considerado cono autentico.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los veintitrés días del
mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.- (f)-
LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) KART
J. C. H. HUECK, Ministro de Estado en el despacho de Hacienda y
C.P.
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