Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO
NACIONAL DE DERECHOS DE AGUA
DECRETO No. 33-2011, Aprobado el 29 de Junio del 2011
Publicado en La Gaceta No. 124 del 05 de Julio del 2011
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE DERECHOS DE
AGUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1. Objeto del Reglamento.
El presente reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento
para el funcionamiento del Registro Público Nacional de los
Derechos de Agua, de conformidad con el artículo 12, párrafo 25 de
la Ley No. 620 "Ley General de Aguas Nacionales.
Articulo 2 Objeto del Registro.
El Registro es la institución que por disposición de la Ley No. 620
"Ley General de Aguas Nacionales", artículos 37, 38, 39, 40 y 151,
entre otros, tiene por objeto dar publicidad a los actos jurídicos
que emiten la Autoridad Nacional del Agua o las instituciones del
Sistema de Administración del Agua.
Artículo 3. Efecto de la inscripción.
La inscripción tendrá carácter declarativo y proporcionará
seguridad jurídica a los usuarios de derechos de agua, de forma tal
que la inscripción surta efectos legales ante terceros, incluso los
Organismos de Cuenca y el ANA.
CAPÍTULO II
FUNCIONES
Artículo 4. Funciones del Registro Público Nacional de Derechos
de Agua.
Son funciones del Registro:
1. Inscribir los títulos de:
a) concesión,
b) autorización,
c) licencias,
d) asignación para el acceso del uso de las aguas permiso de
vertido de aguas residuales,
e) obras e instalaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas
nacionales, superficiales, del subsuelo o residuales,
f) declaratorias de clasificación de los cuerpos de agua
nacionales,
g) servidumbres, cargas y limitaciones a la misma,
h) lista de usuarios de los distritos y unidades de riego.
2. Inscribir las declaratorias que establezcan zonas inundables, de
veda y reservas de agua, así como las reservas a las que se refiere
el artículo 75 del Decreto No. 44-2010, "Reglamento de la Ley
General de Aguas Nacionales". Igualmente se inscribirán las
resoluciones que supriman o modifiquen las vedas y reservas de
aguas nacionales.
3. Inscribir las prórrogas, transmisiones, suspensiones, extinción
y nulidad de los títulos otorgados por La Autoridad Nacional del
Agua o la entidad correspondiente dentro del Sistema de
Administración del Agua establecido por la Ley No. 620, mencionados
en el inciso No. 1 de este artículo.
4. Inscribir las resoluciones administrativas o sentencias que
afecten, modifiquen o cancelen los títulos o permisos
inscritos.
5. Inscribir los planes emergentes para el aprovechamiento del
agua.
6. Asegurar el resguardo de los diferentes documentos públicos
inscritos.
7. Garantizar el acceso ágil de los ciudadanos a la información
inscrita.
8. Facilitar a los usuarios los trámites de inscripción.
9. Emitir la certificación de los documentos inscritos.
10. Generar la información sobre los derechos inscritos en atención
a lo solicitado por el Ministro-Director de la Autoridad Nacional
del Agua (ANA), Consejo Nacional de los Recursos Hídricos y los
Organismos de Cuenca.
11. Alertar al Ministro-Director del ANA sobre cualquier sospecha
de práctica o tendencia monopolizadora en el uso o aprovechamiento
del recurso hídrico.
CAPITULO III
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO
Articulo 5. Sede.
El Registro tendrá su sede en la ciudad de Managua, con competencia
en el territorio nacional.
Sin embargo, su sede podrá ser distinta de la Sede Central del ANA,
conforme a lo que establezca el Ministro-Director del ANA, a través
de Resolución Administrativa.
Artículo 6. Resguardo.
El Registrador está obligado al resguardo de los archivos y
documentos físicos o electrónicos en donde conste la inscripción
respectiva. No podrá autorizar la salida de los mismos fuera de las
instalaciones del Registro, salvo por:
a) caso fortuito o fuerza mayor;
b) disposición de la autoridad judicial;
c) cuando el Ministro-Director del ANA; autorice el traslado de la
sede del Registro.
Artículo 7. Relación administrativa.
El Registro Público Nacional de los Derechos de Agua (RPNDA) es una
instancia distinta y adscrita de la Autoridad Nacional de Agua
(ANA), con dependencia económica y administrativa de dicha
autoridad.
Artículo 8. Organización.
La organización administrativa estará determinada por el Manual de
Cargos y Funciones del ANA, el cual deberá contener un capítulo
especial para el Registro; dispondrá de personal administrativo y
personal auxiliar necesario, de acuerdo a la disponibilidad
financiera del ANA.
Artículo 9. Calidades del Registrador y nombramiento.
El Registrador, deberá tener las calidades siguientes:
a) Abogado y Notario Público;
b) Al menos cinco años de ejercicio profesional, con experiencia
comprobada en materia de recursos hídricos o derecho
ambiental.
c) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
d) De moralidad notoria y reconocida probidad; y
e) No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y el
notariado.
El Registrador será nombrado mediante resolución administrativa
emitida por el Ministro-Director de la ANA.
En caso de ausencia temporal del Registrador, el Ministro-Director
del ANA, mediante Resolución Administrativa, delegará dicha
responsabilidad en el funcionario del Registro que considere
competente.
Artículo 10. Incompatibilidad.
El cargo de Registrador será incompatible con cualquier otra
función o empleo público o privado, a excepción de la
docencia.
Artículo 11. Facultades de El Registrador.
El Registrador tendrá las facultades siguientes:
1. Dirigir y administrar el Registro.
2. Ser depositario de todos los títulos de derechos sobre el agua y
sus bienes inherentes que en base a la ley corresponda
inscribir.
3. Calificar los documentos que se presenten al Registro a su
cargo.
4. Inscribir los títulos mencionados en el artículo 4 del presente
reglamento.
5. Emitir las Certificaciones de los documentos inscritos.
6. Atender las consultas que formule el Consejo Nacional de los
Recursos Hídricos, la Autoridad Nacional del Agua y los Organismos
de Cuenca en temas relacionados con el Registro Publico Nacional de
los Derechos del Agua.
7. Proponer el presupuesto y el plan anual del Registro, el cual se
someterá a aprobación del Ministro-Director de la Autoridad
Nacional del Agua.
8. Planificar, organizar, programar, dirigir, controlar y evaluar
los servicios que presta el Registro.
9. Informar al Ministro-Director del ANA sobre cualquier presunción
de práctica o tendencia de monopolio y de especulación con los
títulos de concesión en el uso o aprovechamiento del recurso
hídrico.
10. Sellar y firmar la apertura y cierre de los libros o folios y
las, constancias y certificaciones que deba extender el
registro.
Artículo 12. Prohibiciones.
Está prohibido al Registrador:
1. Ejercer la Abogacía, salvo en causa propia.
2. Ejercer el Notariado;
3. Actuar como consultor, apoderado o gestor de empresas públicas,
o privadas, nacionales o extranjeras;
4. Aceptar de los usuarios del Registro, o por cuenta de ellos,
donaciones, obsequios o regalías a su favor, o a favor de su
cónyuge o compañero(a) en unión de hecho estable y sus parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
La violación de cualquiera de estas disposiciones es causal de
destitución o despido.
Artículo 13. Procedencia y negativa de inscripción de
documentos.
El Registrador tendrá a su cargo el análisis y la procedencia de
los documentos a inscribirse.
El Registrador se negará a inscribir los títulos y demás derechos
referidos en el artículo 4 del presente Reglamento, cuando se
comprobare que estos no fueron expedidos por la autoridad
competente, de acuerdo a la Ley No. 620, su Reglamento, Reglamentos
Especiales derivados de ellos y demás leyes de la República de
Nicaragua.
Además de lo anterior, el Registrador negará la inscripción de
aquellos documentos que no cumplan con los requisitos legales de
forma y fondo exigidos por las leyes propias de la materia que
traten, mediante resolución fundada.
CAPÍTULO IV
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 14. Principios Registrales.
Los principios Registrales adoptados son:
a) Prioridad.
b) Legalidad
c) Publicidad
d) Tracto sucesivo
e) Inscripción
Artículo 15. Principio de Prioridad.
La Prioridad se determina por la hora y fecha de presentación del
documento en el Registro. Se considera como fecha de Inscripción
para todo los efectos que deba producir, la del asiento de
presentación que deberá constar en la inscripción misma.
Artículo 16. Principio de Legalidad.
Para que puedan inscribirse, anotarse o cancelarse los documentos
en el Registro, deberán constar en documento público emitido por el
ANA; o según el caso, sentencia judicial; los Organismos de Cuenca,
alcaldías o los Consejos Regionales Autónomos de la Costa
Atlántica.
En todos los casos de documentos públicos que no sean emitidos
directamente por el ANA, El Registrador deberá informar al Director
General de Concesiones del ANA.
Artículo 17. Publicidad del Registro.
El Registro es público y puede ser consultado por cualquier
interesado en las oficinas del Registro o bien se podrá consultar
en línea a través de la página web del ANA.
Artículo 18. Principio de Tracto sucesivo.
En el Registro se efectuarán las inscripciones de manera ordenada y
sucesiva, a fin de que se lleve un historial completo sobre los
derechos de uso o aprovechamiento de aguas nacionales, así como de
sus modificaciones.
Artículo 19. Principio de inscripción.
Las inscripciones que se realicen en el Registro producirán sus
efectos declarativos desde el día y hora en que se hubieren
autorizado con la firma del Registrador y el sello del Registro.
CAPÍTULO V
DE LOS LIBROS
Artículo 20. Libros.
El Registro deberá llevar los libros siguientes:
1. Libro de Entrada.
2. Libros de inscripciones:
a. Libro de concesiones para uso agropecuario.
b. Libro de concesiones para uso industrial.
c. Libro de concesiones para usos medicinal, farmacéutico,
cosmetológico, turísticos, recreativos, navegación y otros no
especificados en el que el uso del agua es un componente o factor
relevante
d. Libro sobre Distritos y Unidades de Riego y de Drenaje.
e. Libro de licencias:
I. Abastecimiento de agua potable
II. II Generación de energía eléctrica.
f. Libro de autorizaciones.
g. Libro de obras e instalaciones para el uso y aprovechamiento de
las aguas nacionales, superficiales, del subsuelo o
residuales.
h. Libro sobre permisos de vertidos.
i. Libro sobre servidumbres.
3. Libro de índices.
Artículo 21. Uso de diferentes soportes.
Los libros se llevarán en papel común, y en función de la
disponibilidad financiera, en cualquier soporte digital, siempre
que se garantice su seguridad y eficiencia.
Los asientos registrales efectuados en esos medio surtirán los
mismos efectos jurídicos derivados de la publicidad registral y
tendrán plena validez y autenticidad.
Artículo 22. Modo de llevar los libros.
Los Libros en los cuales se asienten las inscripciones de los
diversos Títulos llevaran la siguiente inscripción en su portada:
REPUBLICA DE NICARAGUA, acompañado del Escudo de Armas, AUTORIDAD
NACIONAL DEL AGUA, REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE DERECHOS DE AGUA
indicando la denominación del libro y el año de apertura.
Los libros deberán estar empastados, foliados, rubricados y
sellados en todos sus folios por el Registrador, quien pondrá en
cada libro la razón de apertura y la razón de cierre
correspondiente.
Lo anterior sin perjuicio de que en un futuro se lleve el registro
de manera electrónica.
Artículo 23. Autorización.
El Registrador autorizará cada uno de los libros cumpliendo con la
formalidad siguiente:
a. La apertura de los libros deberán llevar los siguientes datos:
Registro Público Nacional de Derechos de Agua; denominación del
libro; el número de tomo; el número de folios, anotando el número
de la hoja inicial y la terminal; fecha y hora de apertura y la
firma del Registrador;
b. Los Libros contendrán en cada una de sus hojas diversas columnas
en las que se anotarán: el número de registro, número de título y
nombre del titular, coordenadas en la proyección Universal
Transversal de Mercator (UTM), referidas al Sistema WGS84, fecha y
hora de registro, descripción del tipo de uso o aprovechamiento, el
volumen desglosado mensual y anualmente o superficie, el plazo y la
vigencia del título concesión, autorización, licencias, y la firma
del Registrador.
c. El cierre de los libros declarará el número total de registros,
el número de renglones cancelados, el número del primer y último
registro, fecha y hora del cierre y firma del Registrador.
CAPÍTULO VI
DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 24. Requisitos de la inscripción
Las inscripciones se efectuarán sobre la base de los documentos
señalados en los procedimientos de la Dirección General de
Concesiones y en los reglamentos específicos que se dicten para tal
efecto, según lo establecidos en la Ley No. 620, "Ley General de
Aguas Nacionales".
Artículo 25. Inscripción de oficio.
Los actos de títulos de concesión, autorización, licencias,
asignación de acceso, permiso de vertido de aguas residuales, las
obras e instalaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas
nacionales, superficiales, del subsuelo o residuales, declaratorias
de clasificación de los cuerpos de agua nacionales, clasificación
de zonas inundables; las prorrogas, suspensión, extinción, y
nulidad, deberán ser inscritos de oficio, una vez que se haya
realizado la publicación de la resolución que otorga el titulo
respectivo.
Artículo 26. Inscripción a solicitud de parte.
Los actos y contratos relativos a la transmisión total o parcial de
la titularidad, sólo se inscribirán a petición de parte interesada.
También se inscribirán a petición de parte, las obras hidráulicas,
usos o aprovechamiento que sin autorización de la ANA estén siendo
usadas o aprovechadas desde antes de la conformación de esta
autoridad, debiendo cumplir los solicitantes los requisitos y
procedimientos que el ANA disponga para esos fines.
Articulo 27. Otras inscripciones.
Las resoluciones administrativas emitidas por autoridad distinta al
ANA o sentencias judiciales, se inscribirán a solicitud de parte,
debiendo el Registrador informar de tal acción a la Dirección
General de Concesiones del ANA.
Articulo 28. Plazo para inscripción.
Las inscripciones que sean solicitadas por la autoridad o por los
usuarios, se efectuarán en un plazo no mayor a los 15 días hábiles
siguientes a la fecha en que el Registro recibió la referida
solicitud.
Artículo 29. Asiento registral.
Las inscripciones generarán un asiento registral, en donde las
hojas de registro describirán en su portada los datos de
identificación de la inscripción en el Registro, tales como el
número de registro, número de título, nombre del titular,
descripción del tipo de uso o aprovechamiento, el volumen o
superficie, coordenadas en la proyección Universal Transversal de
Mercator (UTM), referidas al Sistema WGS84, el plazo y la vigencia
del título concesión, autorización, licencias, número de folio,
número de libro, fecha y hora de la inscripción, la firma del
Registrador.
Las hojas de registro contendrán los asientos que requieren
publicidad, los datos de los asientos relativos a la inscripción de
los títulos de concesión, autorización, licencias, actos, contratos
y resoluciones a que hace referencia la Ley General de Aguas
Nacionales, así como de sus antecedentes.
Artículo 30. Tipos de asientos.
En el Registro se realizarán los asientos de presentación,
inscripción, prórrogas, suspensión, terminación, transmisión y
cancelación, según sea el caso.
Artículo 31. Asiento de presentación.
El asiento de presentación se practicará por la simple solicitud de
oficio del ANA, o por una autoridad administrativa o judicial; o a
solicitud de parte, en este caso podrá ser a través de
representante, en la oficina del Registro.
Artículo 32. Primer asiento registral.
La inmatriculación consistirá en asignar dentro del Registro, un
número o matrícula, a una concesión, autorización, licencias, que
no tenga antecedentes registrales, el cual será progresivo e
invariable.
Artículo 33. Modificación.
El Registro podrá modificar o rectificar una inscripción cuando sea
solicitada por el titular del derecho o por el ANA, cuando se
acredite la existencia de la omisión o del error en el acto de
inscripción, y no se perjudiquen derechos de terceros o medie
consentimiento de parte legítima.Artículo 34. Errores materiales.
A efectos del artículo anterior:
a. Los errores materiales que se adviertan en los asientos de los
diversos folios del Registro, serán rectificados con vista de los
documentos respectivos, o del expediente de donde procedan.
b. No será necesario esta confrontación y los errores se podrán
rectificar, de oficio o a petición del interesado, cuando puedan
probarse con base en el texto de las inscripciones con las que los
asientos erróneos estén relacionados.
Articulo 35. Sello.
A los actos inscritos se les estampará un sello de tinta y goma con
la leyenda de registrado.
CAPÍTULO VII
INFORMACIÓN
Artículo 36. Base de datos.
El Registro producirá información estadística, sobre los derechos
inscritos y contenidos en la base de datos del sistema de registro.
CAPÍTULO VIII
CONSULTA
Artículo 37. Consulta.
Toda persona podrá consultar gratuitamente el Registro, y
solicitar, a su costa, certificaciones de las inscripciones y
documentos que dieron lugar a las mismas.
El Registro podrá negar el acceso a los libros originales que ya
tenga "en línea y/o digitalizados", en aras de su debido resguardo
y cuido.
Artículo 38. Facilitación.
El Registro pondrá a disposición de los usuarios en general, los
medios de consulta que considere útiles para el mejoramiento del
servicio de información, para la consulta ágil de información sobre
los derechos registrados.
CAPÍTULO IX
TASAS
Articulo 39. Tarifas.
Las tasas por servicios cobradas por el Registro, serán
determinados en la Ley de Cánones respectiva.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 40. Obligatoriedad de Inscripción.
Las personas naturales y jurídicas que mantengan sus propios
sistemas de extracción de agua, ya sea a través de pozos o
cualquier otro sistema rústico o de tecnología avanzada, con fines
comerciales o industriales, están obligados a concurrir ante el
Registro Público Nacional de los Derechos de Agua a solicitar la
inscripción de sus derechos u obras hidráulicas en un plazo de seis
meses a partir de la entrada en vigencia del presente
reglamento.
Artículo 41. Inscripción de derechos y obras Hidráulicas a favor
del Estado.
El Registro Público Nacional de Derechos de Aguas coordinará con
las instituciones del Estado, el proceso de inscripción a su favor
de todas las obras públicas de regulación y aprovechamiento del
agua, incluidas las instalaciones, inmuebles y terrenos que ocupen,
de acuerdo a lo dispuesto en el arto. 9 y 27 inciso b) de la Ley
620, Ley General de Aguas Nacionales, debiendo realizar el
inventario de las obras hidráulicas que por ministerio de Ley deben
pasar a ser administradas y custodiadas por el ANA.
También deberá procederse a la inscripción de las zonas de veda, de
protección o de reserva de aguas y las zonas de alto riesgo por
inundación que al momento de la entrada en vigencia del presente
reglamento estén declaradas como tales por las autoridades
competentes.
El MARENA, INETER, Gobiernos Municipales y de Regiones Autónomas
deberán remitir al Registro Público Nacional de Derechos de Agua
las declaratorias para proceder a su debida inscripción. El INITER,
SINAPRED, Municipalidades y demás instituciones del estado deberán
remitir, dentro de treinta días calendarios de solicitada, toda la
información que para efectos de la presente inscripción sea
solicitado por el Registro Público Nacional de los Derechos de
Agua.
Articulo 42. Recursos Administrativos.
Los ciudadanos cuyos derechos se consideren perjudicados por los
actos emanados por el Registro Público Nacional de los Derechos de
Agua, podrán hacer uso de los recursos que establece la Ley No. 290
"Ley de Organización, Competencias y Procedimiento del Poder
Ejecutivo".
Artículo 43: Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día veintinueve de Junio del año dos mil once.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para
Políticas Nacionales.
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