Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL REGISTRO DE
PROBIDAD AERONÁUTICA Y DEL REGISTRO AERONÁUTICA
ADMINISTRATIVO
DECRETO No. 39; Aprobado el 20 de Mayo de 1958
Publicado en La Gaceta No. 119 del 30 de Mayo de 1958
DECRETO No. 39
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades conferidas por Arto. 195 inciso 3 Cn., y
los Artos., 18 y 26 del Código de Aviación Civil.
DECRETA:
El siguiente
Reglamento del Registro de Probidad Aeronáutica y del Registro
Aeronáutica Administrativo.
Capítulo I
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD AERONÁUTICA
Artículo 1.- El Registro de Propiedad Aeronáutica y el
Registro Aeronáutico Administrativo, estarán en una sola Oficina
cuyo jefe será un Registrador nombrado por la Corte Suprema de
Justicia, por el mismo término que los de la Propiedad Inmueble. El
cargo de Registrador será compatible con cualquier otro cargo
ejercida en el Ministerio de Aviación, salvo el de Ministro y
Viceministro.
Artículo 2.- En el Registro de Propiedad Aeronáutica se
llevarán tres libros: el Diario, el Libro de la Propiedad y el de
Prenda Industrial. En la primera página de todos estos libros,
cualesquiera de los Jueces de Distrito de lo Civil de Managua
pondrá una razón en la que hará constar el número de páginas de que
consta el libro que se le presenta, el tomo a que corresponda y el
lugar y fecha en que se firma dicha razón. Las otras páginas serán
rubricadas por dicho funcionamiento y en la página final levantará
un asiento de cierre.
Artículo 3.- En el Libro de la Propiedad Aeronáutica se
inscribirán los documentos y actos a que se refiere los artículos
19, 20 y 22 del Código de Aviación Civil.
Artículo 4.- En el Libros Diario con el Número de orden
sucesivo en cada mes, se hará constar la hora, día, mes y año en
que fueron presentados los documentos cuyo registro se solicita. El
asiento respectivo estos documentos se reseñarán lo suficiente para
ser identificados.
Artículo 5.- En la Página dos y en todas las otras páginas
de número por el Libro de la Propiedad habrá cinco casillas con las
siguientes denominaciones, de izquierda a derecha: Anotaciones,
Cancelaciones de Anotaciones; Dominios y sus Variaciones; Marcas de
Nacionalidad y Matrícula; y Póliza de Seguros.
En la casilla de Anotaciones se registrarán las demandas, embargos
y demás trabas referentes al dominio y sus variaciones de la
respectiva aeronave inscrita. En la de Cancelación de anotaciones
se regirá toda cancelación de demandas, embargos o trabas anotados.
En la de Dominio y sus variaciones se inscribirán los documentos o
autos auténticos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo
19 del Código de Aviación Civil y todo contrato de arrendamiento
que consta en escritura pública, referente a la aeronave inscrita.
En la de Marcas de Nacionalidad y Matricula se registrarán todos
los documentos referentes a las marcas mencionadas y en la de la
póliza de seguros exigidas por el Código de Aviación tocantes a la
correspondiente aeronave inscrita, así como sus cancelaciones,
renovaciones y variaciones.
Toda aeronave que se inscriba tendrá número especial, el cual se
determinará conforme el orden en que se presente a inscribirse.
Este número se consignará en la primera fila de las páginas par e
impar referente a esa aeronave.
En los registros de anotaciones de demandas, embargos o trabas, se
hará una relación exacta de los hechos, ya sea resumida o detallada
indicando el funcionamiento ante quien se intente la demanda o los
que decretaron o llevaron a efecto el embargo o traba respectiva,
según el caso.
La inscripción de dominio deberá tener una relación detallada de
todas las principales características de la aeronave, a fin de
Identificarla completamente. En el registro de variaciones en el
dominio, se hará una descripción exacta de todas las modificaciones
que sufra en su dominio el propietario de la aeronave. Asimismo
deberá expresarse la persona o personas a quien corresponda ese
dominio o las limitaciones o modificaciones de él.
En la inscripción de póliza de seguros deberá consignarse el monto
de ellas, la persona que extiende el seguro, las condiciones de
éste, su aprobación por el Ministro de la Guerra, Marina y Aviación
y demás datos necesarios para identificarlo.
En toda la cancelación de pólizas de seguros deberá expresarse
claramente la razón por la cual dicha póliza ha quedado cancelada o
extinguida. Esta cancelación deberá hacerse de oficio o solicitud
de parte interesa cuando se deduzca por la inscripción de la póliza
misma que ésta ha dejado de regir o bien basada en documento que
atestigue esta circunstancia.
Artículo 6.- En la página tres y en las otras páginas
impares del mencionado Libro de Propiedades, habrán también cinco
Casillas que se denominarán, de izquierda a derecha así:
Anotaciones a Gravámenes Reales; Cancelación de Anotaciones a
Gravámenes Reales; Gravámenes Reales; Anotaciones a Cancelación de
Gravámenes Reales; y, Cancelación de Gravámenes Reales.
En la casilla de Anotaciones a Gravámenes Reales se anotarán las
demandas, embargos o trabas referentes a dichos gravámenes. En la
de Cancelación de Anotaciones a Gravámenes Reales toda cancelación
que se haga de esas Anotaciones. En la de Gravámenes Reales deberán
hacerse constar las hipotecas, prendas y demás derechos reales que
constituyen garantía crediticia que incidan sobre la respectiva
aeronave, el nombre de la persona dueñas de estos derechos así como
los cambios o variaciones inherente a la propiedad de ellos y sus
condiciones. En la de Anotaciones a Cancelación de Gravámenes
Reales, se registrará toda demanda que trate de modificar o
invalidar esas cancelaciones, y en la de Cancelación de Gravámenes
Reales se inscribirán todos los documentos tendientes a la
cancelación, modificación o extensión de los expresados
gravámenes.
En el registro referente a Gravámenes Reales, deberá expresarse
todas las circunstancias y condiciones referentes al crédito
garantizado, indicándose también el nombre del dueño del crédito,
fecha en que éste se otorgo y notario o funcionario ante quien se
constituyó.
En los demás registros a que se refiere el parado anterior, deberá
expresarse también una relación detallada de los documentos o actos
en los cuales se basa dicho registro con el fin de dejarlos
perfectamente identificados.
Artículo 7.- A casa aeronave que se inscriba se le dejarán
libre siete páginas continuas en el Libro de la Propiedad para
poder registrar los sucesivos asientos relativos a ella y sus
gravámenes. Una vez llenas las páginas mencionadas se harán pasar
las nuevas inscripciones o anotaciones que ya no quepan a otro
lugar del mismo tomo y si no hubiese cupo en él a otro distinto,
debiendo consignarse en los lugares respectivos para donde va el
pase y de donde viene.
Artículo 8.- En las páginas dos y siguientes del Libro de
Prenda Industrial habrá cuatro casillas con las siguientes
denominaciones: Anotaciones; Cancelación de Anotaciones; Prenda
Industrial; y, Cancelación de prenda Industrial. En la Casilla de
Anotaciones se registrarán todas las demandas, embargas y demás
trabas que se refieran al crédito objeto de la prenda industrial.
En la casilla Cancelación de Anotaciones, se anotará toda
cancelación de demandas, embargos o trabas referentes a registros
llevados a efecto en la casilla de Anotaciones. En la casilla
Cancelación de Prenda Industrial, se inscribirán todas las
cancelaciones referentes a ese contrato.
En los registros que se hagan en la primera, segunda y última silla
mencionada en el párrafo anterior, se reseñara lo que sea necesario
para identificar el documento mediante el cual se haga dicho
registro, y en el registro que se haga en la casilla Prenda
Industrial se especificarán todas las particularidades que
identifiquen los objetos dados en prenda y todas las condiciones
referentes a dicho contrato de prenda.
Capítulo
II
REGISTRO
AERONÁUTICA ADMINISTRATIVO
Artículo 9.- El Registro Aeronáutica Administrativo constará
de tres libros denominados así: Libro de Servicios Autorizados;
Libro de Certificados de Aeronavegabilidad; y Libro de
Licencias.
En el Libro de Servicio Autorizados se inscribirán los Certificados
de Explotación, y las Autorizaciones para ejercer el Servicio Aéreo
No Regular, el Servicio Aéreo no Regular, el Servicio Aéreo Privado
por remuneración y la Aviación Agrícola. En el libro de Certificado
de Aeronavegabilidad se inscribirán todos los documentos relativos
a estos certificados. Y en el libro de Licencias se registrarán
todas las Licencias que se extiendan al personal técnico
aeronáutico y las renovaciones, suspensiones o cancelación de
éstas.
Artículo 10.- Cada uno de los libros a que se refiere el
artículo anterior en su primera página llevará una razón firmada
por el Ministro o Viceministro de Aviación, en la que se hará
constar el número de páginas de que conste el mencionado libro, el
tomo a que corresponde y el lugar y fecha en que se firma dicha
razón. Asimismo, dicho funcionario rubricará el libro en todas sus
hojas y en la página final levantará un asiento de cierre.
Artículo 11.- La página segunda y siguiente de Libros de
Servicio Autorizados, se compondrá de 2 casillas denominadas de
izquierda a derecha, así: Cancelaciones, y Certificados de
Explotación y Autorizaciones.
En la primera de estas casillas se inscribirán las cancelaciones de
los certificados o Autorizaciones de Explotación, consignándose en
ellas todos los detalles que identifiquen en el documento en virtud
del cual se registra. En la casillas de Certificados y
Autorizaciones se inscribirá en la primera línea el nombre de la
empresa autorizada a ejercer el servicio y en las líneas siguientes
se copiará íntegro el certificado o autorización respectivo y sus
modificaciones.
En las inscripciones a que se refiere el presente artículo, la
página comenzada debe tenerse como terminada, para el efecto de no
inscribir otros Certificados o Autorizaciones a continuación de
ella, ni nada que no ataña a los certificados o autorizaciones
registrados en dicha página.
Artículo 12.- En el Libro de Certificado de
Aeronavegabilidad, de la segunda página en adelante, se inscribirán
todos los certificados de esta naturaleza que extiende el
Ministerio de Aviación. Este libro se compondrá de dos casillas
denominadas: Cancelación; y, Certificado de aeronavegabilidad. En
la primera de dichas casillas se registrará toda cancelación
referente al certificado extendido. En la segunda casilla se
copiarán íntegros los certificados de aeronavegabilidad extendidos
por el Ministerio de Aviación, consignándose el nombre de la
empresa autorizada bajo cuyo control está la aeronave a favor de la
cual se extendió el certificado respectivo.
En la parte superior de cada página se expresará el nombre de la
empresa bajo cuyo control está la aeronave a favor de la cual se
extiende el certificado y se dejarán libres varios folios sucesivos
a fin de que unos a continuación de otros pueden inscribirse los
certificados de aeronavegabilidad pertenecientes a aeronaves de una
misma empresa.
Artículo 13.- La Página segunda y siguientes del Libro de
Licencias, tendrá dos casillas que se denominarán: Cancelación; y,
Licencias. En la primera de ellas se inscribirán todas las
cancelaciones que se hagan a las licencias que se hubiesen
otorgado. En la segunda de dichas casillas se inscribirán
integradas las licencias extendidas.
Artículo 14.- El libro de licencias se dividirá en varias
secciones las cuales pertenecerán a las diferentes letras del
alfabeto, a fin de que las licencias sean inscritas unas a
continuación de otras siguiendo el orden alfabético señalado por la
primera letra del primer apellido de la persona a cuyo favor se
extiende la Licencia.
Capítulo
III
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 15.- Todo asiento de anotación o inscripción que se
haga en los libros mencionados, además de las particularidades ya
expresadas, deberá de llevar la hora, fecha y lugar, y será firmado
por el Registrador.
Artículo 16.- Las transmisiones o cesiones permitidas por la
Ley que se haga de los diferentes derechos inscritos se registrarán
a continuación de la inscripción a que ella se refiere.
Artículo 17.- La fecha y hora de presentación de los
documentos que se anotan en el libro Diario del Registro de la
Propiedad Aeronáutica, será la que determina la prioridad de los
derechas registrados.
Artículo 18.- Las negativas de inscripción que haga el
Registrador en el Libro de la Propiedad o de Prensa Industrial,
serán recurribles ante los mismo funcionarios o entidades
judiciales que los son de la Propiedad Inmueble y con las mismas
reglas.
Artículo 19.- De las negativas de inscripción en el Registro
Aeronáutica Administrativo podrá recurrirse dentro de tercero día
para ante el Ministro de Aviación.
Artículo 20.- Contra título o derecho inscrito no podrá
inscribirse otro que lo contraiga, es decir no podrá estar inscrito
el mismo dominio o derecho a favor de personas distintas que se
excluya la una a la otra, y si tal caso sucediere, el Registrador
deberá cancelar solicitud de parte o de oficio, el registro o
registros que fuesen posteriores, debiendo el Registrador hacer una
resolución al respecto y notificarla al afectado o afectados antes
de llevarla a efecto, a fin de que dichos afectados considerándola
como si fuese negativa de inscripción puedan hacer uso de los
recursos a que se refiere el Arto. 18 de este Reglamento. Para la
validez de la notificación se seguirán las mismas reglas que en las
demandas ordinarias.
Artículo 21.- En todo lo no prescripto en el presente
Decreto se regirán las disposiciones del Reglamento del Registro de
la Propiedad Inmueble.
Artículo 22.- El registro a que se refiere el presente
Reglamento tendrá su Oficina en el mismo local que el Ministro de
la Guerra, Marina y Aviación, y estará abierto al público en las
mismas horas de trabajo que dicho Ministerio.
Artículo 23.- El Registrador percibirá por los trabajos que
ejecute los siguientes honorarios:
Por las inscripciones a que se refiere el inciso a) del Arto. 19
del Código de Aviación Civil, según el peso de las aeronaves:
LIBRAS
Hasta 5,000
C$ 10.00
De 5,001 a 20,000
20.00
De 20,001 a 30,000
30.00
De 30,001 a 50,000
40.00
De 50,001 a 90,000
60.00
De 90,001 a más libras
80.00
Por las inscripciones de inciso b) del arto 19 y por las del Arto.
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La mitad de los honorarios anteriores.
Por las del inciso c) y d) del Arto. 19 y por los referidos en los
Artos. 20 y 21
Un córdoba el millar o fracción sin que pueda pasar de 80.00. Para
el arriendo se tomará de base la renta de 3 metros.
Por inscripción de contratos o actos de valor indeterminado no
previstos anteriormente C$ 20.00
Por los del inciso a) del Art. 25
Certificados de explotación: C$ 50.00. Los demás de ese inciso C$
10.00
Por los del inciso b) del Arto. 25 C$ 10.00
Por los del inciso c) del Arto. 25 C$ 8.00
Certificación de cualquier asiento C$ 3.00
Libertad de gravámenes C$ 2.00
Artículo 24.- El presente Decreto principiará a regir desde
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 20 de Mayo de
1958.- LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República.- (f)
ALF. MEJÍA CHAMORRO, Ministro de la Guerra, Marina y
Aviación.
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