Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL RADIO
NACIONAL
No. 283-D. Aprobado el 26 de Noviembre de 1935
Publicado en La Gaceta Nos. 284 y 285 del 21 y 30 de Diciembre de
1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario emitir el Reglamento que debe regir para el
funcionamiento del RADIO NACIONAL DEL GOBIERNO en la República de
Nicaragua,
POR TANTO:
En uso de sus facultades:
ACUERDA:
El siguiente Reglamento del Radio Nacional en la República de
Nicaragua:
REGLAMENTO DEL RADIO NACIONAL
CAPÍTULO I
Organización.
Artículo 1º.- El Servicio del Radio del Gobierno se
denominará Radio Nacional. Funcionará bajo la dependencia directa
de la Dirección General de Comunicaciones y será manejado por los
empleados siguientes: Jefes de Tráfico y Operadores Auxiliares,
Inspector Técnico y sus Auxiliares, Chequeros, Mensajeros y un
Fiscal.
Artículo 2º.- Habrá dos categorías de estaciones: Primer
Orden y Segundo Orden. Las de Primer Orden serán las de las
cabeceras departamentales y aquellas que por su importancia y
rendimiento pueden contarse en esta categoría; las restantes serán
de segundo orden.
Artículo3º.- Las estaciones de primer orden, serán servidas
por operadores de primera clase, y las de segundo orden serán
servidas por operadores de segunda clase.
CAPÍTULO II
Funcionamiento
Artículo 4º.- El orden para trasmisión será: número,
indicativo de llamada de la estación trasmisora, iniciales del
Operador que transmite, número de palabras, Radio o RDO, Oficial o
DH (si es oficial), procedencia, fecha del (ilegible en La. Gaceta No. 284 del
21/12/1935). Después del signo APARTE y el nombre y señas;
APARTE y el texto; APARTE y la firma. El operador receptor pondrá
las iniciales suyas después de las del operador que trasmite.
Artículo 5º.- En los mensajes oficiales de los funcionarios
del Gobierno que no tengan dirección inscrita en la Central de
Radio Nacional, se trasmitirá después de la firma, el cargo que
desempeña el funcionario remitente del mensaje.Artículo 6º.- Todo empleado del Radio Nacional guardará
absoluto e inviolable secreto respecto a los mensajes que reciban o
trasmitan, o tengan ocasión de conocer. Después de los empleados
respectivos, nadie tendrá derecho para enterarse del contenido de
los mensajes en el curso de su destinación.
Artículo7º.- Queda prohibido penetrar al recinto de las
oficinas a personas que no sean empleados del Radio o Jefes
Superiores de los ramos de Comunicaciones.
Artículo 8º.- Todo mensaje para su trasmisión deberá estar
escrito en letra de máquina o de mano, tipo de molde, con tinta o
lápiz tinta, inclusive la firma. Al pie del mensaje, en campo
especial, firmará el interesado como acostumbra, y pondrá su
dirección completa y clara.
Artículo 9º.- No se usarán abreviaturas ni números en el
texto de los mensajes, salvo cuando se acepten como clave
convencional o cifrados.
Artículo 10.- Para distinguir cada clase de mensajes se
usarán prefijos de dos o tres letras. Estos prefijos se colocarán
antes del texto y se cobrarán como una palabra.
Artículo 11.- Mensajes a cobrar se trasmitirán solamente
en contestación a otros que tengan contestación pagada. Si el
interesado usa más palabras de las que tiene derecho, pagará el
valor de las excedentes al depositar su contestación.
Artículo 12.- Mensajes para prensa se trasmitirán con tarifa
más baja que la ordinaria. Deberán tratar directamente asuntos
noticiosos para publicación, y se aceptarán solo entre empresas
periodísticas y sus agentes o corresponsales.
Artículo13.- Cualquier mensaje podrá ser retirado de las
oficinas por los depositantes, siempre que no hayan sido
trasmitidos. Al devolverse un mensaje en esta forma, se devolverá
con él su valor.
Artículo 14.- A los destinatarios, previo pago según tarifa,
se les podrá extender, siempre que sea posible, copia de mensajes
que ya hayan recibido.
Artículo 15.- A los remitentes podrán extendérseles, previo
pago o depositen, siempre que adjunte, al depositarlos, copia
textual de ellos. El operador de turno escribirá al pie de la
copia: Certifico que un tanto igual al presente escrito fue
aceptado para su trasmisión vía Radio Nacional, en esta fecha.
Firmará y sellará con el sello de la oficina. Certificaciones de
mensajes trasmitidos en fechas anteriores a la solicitud, se
extenderán siempre que haya posibilidad para ello.
Artículo16.- Copias y Certificaciones se extenderán
solamente a los destinatarios se extenderán solamente a los
destinatarios y a los remitentes de los mensajes, excepto cuando
juez o autoridad competente lo ordene que se le puede dar a otra
persona.
Artículo 17.- Mensajes cifrados o en clave deberán tener
como máximo cinco caracteres en cada grupo. A los grupos que tengan
más se les liquidarán los excedentes a razón de cinco o fracción
por palabra. Si los grupos tienen menos, se liquidarán como si
tuvieran cinco.
Artículo 18.- Mensajes dirigidos a varias personas a un
mismo destino, pagarán tantas veces su valor cuantas copias haya
que entregar. Si han de entregarse solo a una de las personas
nombradas, pagará únicamente la trasmisión del original, y se
considerará como destinatario al primero de los nombres, y los
otros se cobrarán como texto.
Artículo 19.- En mensajes que tengan varias firmas, se
considerará la última como responsable y los otros se cobrarán como
texto.
Artículo 20.- No se aceptan mensajes dirigidos a varios
destinos. Cada uno debe tener su propia destinación.
Artículo 21.- Por ningún motivo se trasmitirán mensajes
particulares, cuyas cuotas no han sido enteradas en las oficinas al
depositarlos.
Artículo 22.- No se aceptan mensajes sin texto, pero sí sin
firma para trasmisión. La firma que permita identificar al
remitente de un mensaje, no podrá omitirse nunca.
Artículo 23.- Para el servicio en interior del país, no se
cobrará el nombre, la dirección y la firma de los mensajes; para el
servicio exterior se hará esta concesión siempre que no hayan
convenios que la restrinjan.
Artículo 24.- No contrae responsabilidad el Gobierno por
demoras, errores, alteraciones o falsedades que contengan los
mensajes que se trasmitan vía Radio Nacional. Se obliga solamente a
la trasmisión y recepción de ellos obrando como agente del
interesado. Sin embargo, si se comprueba que estas faltas fueron
ocasionadas en sus (ilegible).
Artículo 25.- La papelería usada estará marcada con letras y
números hasta con cuatro caracteres diferentes cada clase, siendo
invariable la primera letra que será Y y la leyenda Radio
Nacional de Nicaragua. También se marcará la razón que indique el
oficio particular de cada fórmula.
Artículo 26.- En la esquina inferior izquierda de los
esqueletos en que el público escriba mensajes para trasmisión se
imprimirá la razón FIRMA DEL REMITENTE, y en la esquina inferior
derecha de los mismos Dirección, a fin de que los
interesados firmen y escriban sus direcciones.
Artículo 27.- Cada estación tendrá un sello fechador con las
palabras RADIO NACIONAL DE NICARAGUA, el nombre de la localidad
donde esté instalada y la fecha, que se cambiará diariamente.
Artículo 28.- Cada estación llevará en sus mensajes
trasmitidos con numeraciones sucesivas diarias, una de oficiales y
otra de particulares.
Artículo 29.- Las cuentas deberán llevarse en forma clara y
precisa por los Jefes de Tráfico. Se usarán cuatro libros de
registro: uno para mensaje oficiales trasmitidos y otro para los
recibidos; uno para mensajes particulares trasmitidos y otro para
los recibidos.
Artículo 30.- La parte de los mensajes trasmitidos que se
registre en los libros, será; número, procedencia, destino, hora de
depósito, nombre del remitente y del destinatario, número de
palabras y valor. Para los recibidos que se anotarán los mismos
datos, excepto la hora que será la de recibo.
Artículo31.- Todo Jefe de Tráfico dará diariamente al Fiscal
de radios, informe del movimiento del día mediante el sistema de
cobros así: iniciales de las estación, fecha, SUMA (valor total
de lo que trasmitió), OK (listas de llamadas de estaciones a
quienes recibió, agregando después de cada llamada la cantidad
recibida), KC (listas de llamadas de las estaciones a quienes
trasmitió, agregando después de cada llamada la cantidad
trasmitida). Si hubieren productos misceláneos los detallará, de
modo que sumando todas las parciales de igual cantidad a la suma
del encabezamiento.
Artículo 32.- Los Jefes de Tráfico portarán con timbres
radiotelegráficos o en su defecto con timbres telegráficos, cada
quince días, sus mensajes particulares trasmitidos y los mandarán
en legajos ordenados por fechas diarias al Fiscal de Radios para su
revisión y cancelación.
Artículo 33.- Cuando por cualquier motivo demoren en una
estación uno o varios mensajes más de un (ilegible) se les pondrá la fecha y hora
en que realmente fueron depositados.
Artículo34.- La falsificación o alteración substancial y
maliciosa o el cambio de firma de un mensaje, será castigada con
destitución inmediata del empleado que la origine, además de
hacerse reo de las penas estipuladas en el Libro 2, título 7,
capítulo 2 del Código Penal.
Artículo35.- Las penas no señaladas en este Reglamento serán
castigadas con multa o destitución, según lo considere el Director
General de Comunicaciones.
Artículo 36.- La Estación Central de Managua atenderá el
tráfico internacional y a las estaciones principales de los
Departamentos. Estas servirán de intermediarias entre Managua y las
estaciones de Segundo Orden.
Artículo 37.- El Jefe de Tráfico de la Estación Central de
Managua fijará el itinerario de ENTRADAS de las estaciones con
quien tenga conexiones dentro del país, y éstas fijarán el
itinerario de las que correspondan a su comprensión.
Artículo 38.- Cuando los Jefes de Tráfico noten faltas en el
servicio de parte de los operadores o demás empleados subalternos,
avisarán al Director General con informe detallado para que éste
disponga el castigo aplicable.
Artículo39.- Mensajes dirigidos adonde no haya Radio
Nacional, se trasmitirán a la estación más próxima al lugar de
destino. De allí se enviarán por telégrafo, teléfono o correo. El
interesado aceptará estas condiciones al depositar sus
mensajes.
Artículo40.- Los operadores tienen facultad suficiente para
identificar a las personas que depositen o reciban mensajes, lo
mismo que exigir la legitimidad de las firmas que los cubran.
Artículo41.- Los signos ortográficos en los mensajes no se
cobrarán, excepto cuando el remitente los escriba en letras o
cuando lo estipulen convenios internacionales.
Artículo 42.- Son horas ordinarias de servicios: de las 7am.
a las doce del día, y de las 2 a las 6 pm. Horas extraordinarias:
de doce del día, a las 2 pm, y de 6 pm, a las 7 am. del día
siguiente. Los días domingo y de fiesta nacional, se reducirán las
horas de servicio al mínimo posible.
Artículo43.- Por motivos de orden público o de seguridad del
Gobierno, el Director General podrá ordenar servicio permanente y
también suspender el servicio particular.
Artículo 44.- No se aceptarán para su trasmisión mensajes
insultativos, injuriosos o con frases reñidas con la decencia.
Cuando haya duda al respecto, se consultará al Director
General.
Artículo 45.- Mensajes Oficiales son aquellos que versan
estrictamente sobre asuntos de Administración Pública y que
proceden de funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones.
También se considera como oficial la correspondencia de la persona
que posea autorización especial escrita de franquicia
personal.
Artículo 46.- Mensajes Particulares son aquellos que no
tienen ninguna relación con los Oficiales y por cuya razón se cobra
a los interesados su valor de trasmisión, conforme tarifa.
Artículo 47.- Toda persona que use franquicia escribirá sus
mensajes con el mayor laconismo posible, y hará uso de ella solo
para asuntos urgentes y siempre que no haya otros medios de
comunicación. Toda franquicia es personal e intransmisible y no
podrá derivar beneficios de ella directa ni indirectamente quien no
sea el indicado por la autorización.
Artículo48.- La franquicia particular no da derecho a cursar
mensajes de tal índole en el servicio internacional, limitándose
solamente al servicio interno del país.
Artículo 49.- Solo el Presidente de la República podrá
extender franquicias particulares en el Radio Nacional, y ningún
otro funcionario, por ningún concepto, podrá ordenar la trasmisión
de mensajes particulares como oficiales.
Artículo50.- Reclamos por deficiencia de mensajes, deberán
hacerse por escrito al Director General de Comunicaciones, dentro
de los treinta días siguientes al de la fecha del mensaje que
origina el reclamo, el cual debe acompañarse al escrito. Reclamos
presentados después de ese término serán atendidos.
Artículo 51.- A los operadores en el actual servicio en el
Radio Nacional, no se les exigirá Certificado para continuar en el
desempeño de sus cargos. Los certificados se exigirán estrictamente
a los operadores que en lo sucesivo entren al servicio.
Artículo 52.- Las oficinas del Gobierno o particulares con
franquicia, usarán una dirección fija, como firma, para cada
oficina, la cual dirección de ser inscrita en la Central de
Radio Nacional. La Dirección General de Comunicaciones se
interesará por hacer efectiva esta disposición.
Artículo 53.- Queda prohibido a los operadores hacer, sin
fundamento, señales o llamadas de siniestros o socorro. Estas
señales deben hacerse solamente cuando se tenga plena seguridad que
ocurre un desastre. También les queda prohibido el uso de lenguaje
vulgar u obsceno y el trato irrespetuoso y descortés con el público
y con sus compañeros en cualquier circunstancia, y especialmente en
horas de trabajo.
Artículo 54.- Queda terminantemente prohibido:
a)- Hacer llamadas a estaciones que no sea del Radio Nacional o
cursar con ellas cualquier clase de tráfico;
b)- Contestar las llamadas que hicieren las estaciones que no sean
del Radio Nacional;
c)- Aficionar en las estaciones del Radio Nacional usando los
equipos del mismo.
Artículo 55.- Solo en casos de emergencia o desastres podrán
las estaciones de Radio Nacional hacer ENTRADAS y cursar tráfico
con estaciones extrañas, o mediante autorización especial de la
Dirección General de Comunicaciones.
CAPÍTULO III
Regulaciones
Artículo 56.- Obligaciones del Inspector Técnico:
a)- Proceder de acuerdo con la Dirección General y con el Jefe de
Tráfico de la Central;
b)- Construir y reparar las estaciones del Radio Nacional;
c)- Examinar sobre asuntos técnicos a las aspirantes a
operadores;
d)- Designar frecuencias (ondas) llamadas de estaciones de acuerdo
con los reglamentos internacionales y leyes respectivas y con el
Jefe de Tráfico de la Central;
e)- Informar cada mes al Director General de Comunicaciones sobre
el estado del sistema detallando construcciones, reparaciones,
revisiones, exámenes, etc., hechos, lo mismo que las infracciones
que note a los Reglamentos en vigor;
f)- Fiscalizar el funcionamiento de las estaciones inalámbricas
particulares, dando cuenta a la Dirección General de las
irregularidades que note;
g)- Velar porque los servicios del Radio Nacional permanezcan,
expeditos y porque el tráfico se efectúe al amparo de las mejores
comodidades técnicas.
Artículo 57.- Obligaciones de los Jefes de Tráfico:
a)- Manejar sus aparatos con el mayor cuidado posible;
b)- Avisar al Inspector Técnico cualquier defecto que noten a fin
de que éste proceda inmediatamente a la reparación;
c)- Mantener en la oficina el orden y la disciplina necesarios para
la buena marcha del servicio;
d)- Mantener sus archivos y cuentas con toda corrección;
e)- Trasmitir y recibir los mensajes que deben cursarse durante su
turno;
f)- Guardar y entregar con toda puntualidad los fondos de las
oficinas, según lo establecido.
Artículo 58.- Obligaciones de los Operadores
Auxiliares:
a)- Trasmitir y recibir los mensajes que deben cursarse durante sus
respectivos turnos;
b)- Atender las indicaciones de los Jefes de Tráfico y superiores
inmediatos, con relación al servicio;
c)- Cooperar diligentemente con los Jefes de Tráfico a favor del
crédito y eficiencia del servicio.
Artículo 59.- Los chequeros están subordinados a los Jefes
de Tráfico, y en ausencia de éstos al Operador de turno que haga
voces de Jefe. Los Chequeros atenderán directamente al público,
liquidarán los mensajes, percibirán su valor y los numerarán.
Entregarán los productos al Jefe de Tráfico diariamente, lo mismo
que los originales en legajos, de los mensajes trasmitidos; y
mantendrán cuidadosamente el aseo general de la oficina.
Artículo 60.- Los mensajeros están a la orden de los
Chequeros. Queda prohibido a los mensajeros aceptar en la calle
mensajes y llevarlos a la oficina para su trasmisión, así como
recibir dinero en ninguna forma por trasmisión de mensajes. Se
encargarán solamente en la entrega de mensajes y en segundo término
de la limpieza adicional de las oficinas.
Artículo 61.- Los mensajeros se ajustarán a las normas
siguientes: Todo mensaje debe ser entregado personalmente a quien
va dirigido o a persona debidamente autorizada, según instrucciones
que reciba en la oficina; a los vecinos o amigos de un destinatario
no se les entregará ningún mensaje, salvo que tenga autorización
escrita o que el interesado haya avisado de esto con anticipación a
la oficina; la persona que reciba un mensaje deberá firmar con su
propio nombre la cartera que llevará el mensajero, y en la cual irá
debidamente anotado el mensaje. Las disposiciones especiales, según
los casos, las dictará el Jefe de la Oficina.
Artículo 62.- Obligaciones del Fiscal de Radios:
a)- Llevar las cuentas de las estaciones con toda exactitud y
claridad.
b)- Abrir para cada estación una cuenta especial y llevarla de
acuerdo con la Contabilidad Fiscal y de modo que en cualquier
momento pueda saberse su estado exacto;
c)- Requerir a los Jefes de Tráfico que no enterasen con
regularidad sus cuentas y avisar de esto al Director General;
d)- Guardar cuidadosamente toda documentación que tenga relación
con las cuentas de las estaciones y de su propia oficina;
e)- Cancelar y guardar los legajos que remiten de las estaciones
hasta que la Dirección General disponga lo conveniente;
f)- Recaudar, asentar en sus libros y entregar donde le sea
indicado, los fondos provenientes de Certificados, Licencias o
cualquier valor adquirido por cuenta del Radio Nacional.
Comuníquese.- Casa Presidencial- Managua, D. N., veintiséis de
Noviembre de mil novecientos treinta y cinco.- SACASA.- El
Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas,
ISAAC MONTEALEGRE.
NOTA: La Gaceta No. 284 con
fecha 21/12/1935, en la que fué publicada la primera parte de esta
norma, se encontraba en muy mal estado, por lo que hay partes del
texto que no podían leerse.
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