Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL PERÍODO ESCOLAR
DE ESCUELAS PRIMARIAS Y EDUCACIÓN MEDIA
DECRETO No. 1, Aprobado el 05 de Octubre de 1967
Publicado en La Gaceta No. 290 del 18 de Diciembre de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que es deber del Estado procurar que todos los niños y adolescentes
de Nicaragua concurran a la escuela;
II
Que se ha observado que en los meses de diciembre y enero la
concurrencia a la mayoría de las Escuelas del país disminuye
notablemente debido a la mayor atención que las familias prestan
durante ellos a la recolección de las cosechas y otras actividades
agrícolas y a la participación en las festividades de la Purísima,
la Navidad y el Año Nuevo;
III
Que la aplicación de los diversos calendarios que para resolver
esos problemas se establecieron, no ha dado el resultado apetecido
y más bien ha originado otros problemas por el señalamiento de las
zonas, la ubicación de las diferentes escuelas y el funcionamiento
de éstas en distintas épocas, que dificulta la promoción a los
grados superiores y de Educación Media que no existen más que en la
zona ordinaria urbana;
IV
Que en la Mesa Redonda que para consultar al respecto convocara el
Ministerio de Educación Pública, el día 30 de septiembre del
corriente año, los representantes de las entidades universitarias,
magisteriales, estudiantiles;
V
Que Nicaragua firmó el Convenio Centroamericano sobre Unificación
Básica de la Educación, según el cual debe establecerse un
Calendario Escolar Unico para Centroamérica y que los países
hermanos lo tienen;
VI
Que el establecimiento de un Calendario Unico para todas las
Escuelas del país contribuirá a asegurar una mejor coordinación
entre los diversos niveles de la enseñanza y a facilitar las tareas
administrativas y de supervisión; de la Federación de Colegios
Privados y de la Federación de Patronatos Escolares, después de un
amplio análisis del asunto y sus complicaciones, y aún hecho
consideración especial del clima y costumbres de las diversas
regiones del país, se pronunciaron recomendando un Calendario Unico
y la adopción del Período Escolar que estimaron más
conveniente.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le
otorgan los ordinales 3 y 13 del Art. 195 de la Constitución
Política;
DECRETA:
El siguiente Reglamento del Período Escolar de las Escuelas de
Primaria y de Educación Media de la República:
Artículo 1.- Se establece para la Educación Primaria y
Media, nacional o privada de Nicaragua, el Calendario Escolar
Unico, que se extenderá entre el primero de febrero y el último día
de noviembre de cada año.
Artículo 2.- El período lectivo comprenderá tres
etapas:
a) De preparación, organización y matrículas, del primero de
febrero al segundo lunes del mismo mes, época en que también se
efectuarán los exámenes de reparación;
b) De realización o clases, del segundo lunes de febrero a la
penúltima semana del mes de noviembre; y
c) De finalización, exámenes, clausura y planeamiento. Los exámenes
finales ordinarios se realizarán, con suspensión de clases en la
última semana del mes de noviembre de cada año, salvo los del
último curso del ciclo diversificado, que podrán adelantarse.
Artículo 3.- Serán días de asueto:
a) Los sábados por la tarde y los domingos;
b) 1º de Mayo, Día del Trabajo;
c) 30 de Mayo, Día de la Madre;
d) 11 de Septiembre, Día del Maestro;
e) 16 de Septiembre;
f) 12 de Octubre, Día de la Raza;
g) Día de Difuntos;
h) El día destinado a la fiesta patronal o local del lugar, previa
aprobación del Ministerio de Educación Pública; e
i) El día de la fundación del centro, de su fundador o Patrono o el
de la corporación fundadora, previa autorización del Ministerio de
Educación Pública.
Artículo 4.- Las etapas vacacionales comprenderán:
a) Semana Santa (del Viernes de Dolores al Lunes de Pascua
inclusive);
b) Vacaciones de medio año (Primera semana de Julio);
c) Vacaciones de fin de curso (Diciembre y Enero).
Artículo 5.- Los días 14 y 15 de Septiembre se destinarán a
actividades cívicas y patrióticas con asistencia obligatoria de
profesores y alumnos, conforme la Ley que establece la Semana de la
Patria.
Artículo 6.- Todo otro día memorable, cualquiera sea su
naturaleza, podrá ser celebrado en los centros, sin interrupción de
las clases, que se aprovecharán para aclarar y destacar mejor el
significado y trascendencia de la fecha conmemorada.
Artículo 7.- Solamente el Ministerio de Educación Pública
tiene facultad para modificar, ocasional o definitivamente, las
etapas vacacionales o el calendario de días feriados.
Artículo 8.- El número de días lectivos no podrá ser
inferior a 185. Al Centro que no cumpliera esta disposición, el
Curso le será declarado inválido, salvo que durante el período de
vacaciones, complemente los días no trabajados.
Artículo 9.- (Transitorio) Durante el presente período
escolar de 1967-68 se observarán las siguientes
disposiciones:
a) Los exámenes finales, para las escuelas de Primaria de la zona
ordinaria, se iniciarán a partir del lunes 22 de enero de 1868. Los
correspondientes a Intermediaria comenzarán el lunes 15 del mismo
mes.
b) Las vacaciones correspondientes a este período serán los meses
de Febrero y Marzo de 1968.
c) En educación primaria, las zonas lluviosas y algodoneras
empezarán a aplicar el Calendario Escolar Unico a partir de Febrero
de 1968.
Artículo 10.- (Transitorio). Durante el período escolar de
1968 se observarán las siguientes reglas:
a) El período de matrícula y de organización escolar, para las
escuelas primarias y secundarias, nacionales o privadas, se cerrará
el jueves 4 de Abril de 1968.
b) Las clases se iniciarán el martes 16 de abril del mismo año y
concluirán el sábado 23 de Noviembre, salvo lo que se dispusiera en
relación a los alumnos del último Curso de Educación Media.
c) Los exámenes finales ordinarios, para Primaria e Intermediaria,
se realizarán a partir del veinte de noviembre, salvo lo que se
dispusiere en relación al último Curso de Educación Media.
d) Las vacaciones serán en los meses de diciembre y enero.
e) A partir de 1969, todos los Centros de Educación Primaria y
Media, se regirán por el Calendario Unico.
Artículo 11.- Este Decreto deroga cualquier otra disposición
que se le oponga de los Reglamentos de Primaria, Secundaria y
Normal, y empezará a regir a partir de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Comuníquese. Publíquese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 5 de
Octubre de 1967. A. SOMOZA D., Presidente de la República.-
El Ministro de Educación Pública, Ramiro Sacasa
Guerrero.
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