Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL NEGOCIADO DEL
IMPUESTO DIRECTO
Aprobado el 5 de Junio de 1915
Publicado en la Gaceta No. 131 del 10 de Junio de 1915
EL SUPREMO PODER EJECUTIVO,
en virtud de las facultades que le confiere la Ley de 28 de abril
último,
DECRETA:
el REGLAMENTO DEL NEGOCIADO DEL IMPUESTO DIRECTO
Capítulo I
De la Dirección del Impuesto, empleados del Negociado y sus
atribuciones.
Art. 1.- Habrá anexa al Ministerio de Hacienda una oficina
destinada a llevar la dirección del impuesto directo sobre la
propiedad, con el personal y sueldo que determine la ley.
Art. 2.- Las calidades para ejercer estos cargos son los
mismos que se exigen para el de miembros de la juntas de detalle
del mismo impuesto. El nombramiento respectivo corresponde al Poder
Ejecutivo y los nombrados tomarán posesión ante el Ministro de
Hacienda.
Art. 3.- Habrá también en la cabecera de cada departamento,
anexo a la respectiva Jefatura Política y Subdelegación de
Hacienda, un empleado que se denominará Agente del Negociado del
Impuesto Directo. Su nombramiento lo hará el Poder Ejecutivo, y la
posesión del cargo la tomará ante el Jefe Político que
corresponda.
Art. 4.- La Dirección u Oficina del negociado del Impuesto
Directo, tiene las siguientes atribuciones:
a) Preparar con oportunidad los modelos o planillas para
manifestaciones del capital; las esquelas para notificaciones; las
listas de contribuyentes que han de enviarse a las oficinas
respectivas para el cobro del impuesto, y en fin, los cuadros y
material que, conforme al Reglamento del Impuesto, debe proveer el
Ministerio de Hacienda para las oficinas subalternas y para
particulares.
b) Preparar libros en blanco, cuadros y lo demás que sea
necesario para llevar a cabo los trabajos estadísticos que a esta
oficina y las subalternas les encomienda el presente
reglamento.
c) Recibir de las Subdelegaciones de Hacienda y de las
Agencias del Negociado del Impuesto Directo, las listas de detalle
definitivo y todos los otros documentos relativos al impuesto, sea
que vayan dirigidos al Ministerio de Hacienda o la Jefatura del
Negociado, y formar con ellos colecciones ordenadas con separación
por departamentos y localidades.
d) Allegar por medio de circulares u oficios dirigidos a los
Jefes Políticos o los agentes del negociado, todos los datos que
fueren necesarios o convenientes para conocer el monto de los
capitales privados en el país, siempre teniendo en mira organizar,
práctica y equitativamente la renta del impuesto directo sobre el
capital.
e) Investigar si hay capitales que no pagan el impuesto,
debiendo pagarlo, o si en las manifestaciones del capital se ha
omitido declarar propiedades que debieron ser declaradas, o si los
valores con que las propiedades aparecen en las manifestaciones no
corresponden a la verdad.
f) Recabar por medio de circulares, ya del Registro de la
propiedad, ya de otras oficinas públicas, los datos y noticias que
puedan suplir la falta de un catastro y aun para comenzar a
formarlo.
g) Recoger por los mismos medios y poner en orden todo otro
dato estadístico relativo a la mejor y eficaz percepción del
impuesto.
h) Estudiar con interés la Ley del Impuesto Directo, su
reglamento y las disposiciones que con ellos se relacionan para
proponer al Ministerio de Hacienda las mejoras y reformas
convenientes, conformes con las peculiaridades del país.
i) Publicar, cada vez que sea necesario, reglas e
instrucciones que sirvan de guía a los agentes del Negociado, a los
directores y agentes de Policía y a los particulares, todo con el
fin de hacer del Impuesto Directo, el cobro exacto y
económico.
Art. 5.- Toca al Jefe del Negociado del Impuesto Directo,
llevar la correspondencia y distribuir razonablemente el trabajo de
la oficina.
Art. 6.- El Agente del Negociado del Impuesto Directo será
el que en cada Subdelegación de Hacienda, integre la Junta de
Revisión departamental.
Art. 7.- Los agentes del negociado del impuesto directo,
tendrán las atribuciones siguientes:
a) Recibir y evacuar, en las respectivas Jefaturas Políticas
la correspondencia relativa al impuesto directo.
b) Distribuir, cada vez que sea necesario, entre los agentes
de Policía de las localidades de su respectivo departamento, los
modelos o planillas, circulares, introducciones, etc. que ordenare
la oficina del negociado.
c) Recoger y coleccionar por orden de localidades todos los
datos, documentos y papeles relativos al impuesto directo.
Conservarán los que deban servir para informar a la Junta de
Revisión y enviarán en su tiempo a la Dirección del Impuesto, los
que correspondan.
d) Coadyuvar, en todo lo que esté a su alcance, en la
investigación y preparación de los datos convenientes para
facilitar el detalle definitivo en las épocas de funcionamiento de
las respectivas Juntas.
e) Evacuar todas las comisiones que se le den por el
Ministerio de Hacienda o por la Dirección del Impuesto Directo,
yendo a los lugares que fuere necesario, visitando las oficinas que
fuere menester, todo con el fin de establecer la verdad en los
detalles del impuesto.
Art. 8.- Las nóminas mensuales de la oficina del Negociado
del Impuesto Directo y las de los agentes del mismo Negociado
figurarán en las de las oficinas principales de que son anexas. Y
los gastos de oficinas, dietas para comisiones etcétera, se
imputarán a la partida señalada en la ley de creación del
Negociado, o al Presupuesto General en su caso.
Capítulo II
Disposiciones complementarias de este Reglamento y del
Reglamento del Impuesto Directo
Art. 9.- A los propietarios que no hubieren hecho su
declaración en el término legal, se les exime por ahora, de los
recargos que habrán de sufrir por la mora, siempre que
espontáneamente y antes del treinta de Junio corriente, hicieren la
debida manifestación de capital.
Los que se acogieren al beneficio de esta disposición, pagarán
solamente el impuesto que les fuere detallado con los rezagos desde
el tiempo en que debieron comenzar a pagar. La Dirección del
Impuesto, a petición de la parte dictará las resoluciones de
descargo, cuando fueren del caso. Es entendido: que en estos casos,
y en cualesquiera otros que ocurriesen fuera de las épocas
señaladas para el funcionamiento de las juntas de detalle y de
revisión, el detalle y revisión se hará por los agentes del
Negociado y la Dirección del Impuesto, respectivamente.
Art. 10.- Aunque por punto general las listas y cálculos de
la contribución del Impuesto Directo preparados en un año, han de
tenerse presente para el siguiente, siempre deberá hacerse cada año
la manifestación de capital en el tiempo y forma señalados en la
ley para tomar nota de las alteraciones que hubieren
ocurrido.
Art. 11.- Siempre que la Dirección del Impuesto Directo, por
cualquier medio, tuviere conocimiento de que alguna persona ha
omitido hacer la manifestación de capital, estando obligada a
hacerla, o que alguna propiedad o valores sujetos al impuesto han
sido omitidos en la manifestación respectiva, ordenará
inmediatamente que la propiedad o valores omitidos se incluyan en
las listas del impuesto. Al efecto podrá valerse de los Agentes del
Negociado, y estos a su vez de los Agentes de Policía respectivos,
sin perjuicio de pasar los Agentes del Negociado personalmente a
las localidades que corresponda, a recoger los datos necesarios,
cuando así lo disponga la Dirección.
Art. 12.- En todos los casos en que se haya omitido la
manifestación de capital, o en que se haya omitido algún bien en la
manifestación respectiva, si el que cometió la falta no se hubiere
acogido a la concesión del artículo 9, la oficina correspondiente
declarará al contribuyente incurso en la obligación de pagar el
Impuesto con sus rezagos, desde la primera cuota del tiempo en que
debió detallársele, con más los recargos en que por el retardo haya
incurrido.
Art. 13.- Cuando los Agentes del Negociado tuvieren que ir
en comisión fuera de su residencia, devengarán por dieta dos
córdobas (C$ 2.00) cada día. La Dirección del Impuesto señalará
prudencialmente el tiempo que deberá invertirse en el desempeño de
la comisión, tomando en cuenta la distancia y la entidad del
trabajo que haya que hacerse.
Art. 14.- Los Agentes del Negociado, cuando viajaren, sin
perjuicio de evacuar la comisión que llevaren, procurarán con toda
diligencia recoger todos los datos y noticias estadísticas que
puedan ser útiles para la mejor organización y desarrollo de la
renta y su buena percepción. El comisionado, en todo caso, elevará
a la Dirección un informe sobre la comisión y demás observaciones
que haya hecho en relación con lo dispuesto en este artículo.
Art. 15.- El presente decreto deja en vigor el Reglamento
del Impuesto Directo en todo lo que no se le oponga, y comenzará a
regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en Managua, a los cinco días del mes de junio de mil
novecientos quince ADOLFO DÍAZ El Ministro de Hacienda
E. CUADRA.
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