Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL MUSEO INDUSTRIAL,
COMERCIAL Y CIENTÍFICO DE NICARAGUA
Aprobado el 9 de Octubre de 1897
Publicado en La Gaceta No. 437 del 19 de Enero de 1898
Art. 1°.- El Museo industrial, comercial y científico, es un
Instituto destinado á coleccionar lo muestrarios de todos los
productos naturales, industriales, comerciales y de interés
científico del país, con el objeto de que sirva de centro de
estudio y cultura y de oficina de información para nacionales y
extranjeros.
Art. 2°.- El Museo abrazará las siguientes secciones:
1ª Productos naturales:
2ª Productos agrícolas:
3ª Producto industriales:
4ª Artefactos y artículos de consumo:
5ª Objeto de Historia natural y arqueología:
6ª Razas de animales vivos:
7ª Árboles y plantas vivas industriales y de ornato:
8ª Sección de muestrarios extranjeros.
Art. 3°.- El Museo es una dependencia de la Secretaria de
Fomento, y será administrador por un Director, un auxiliar con
oficio de escribiente y un mozo de servicio.
Art. 4°.- Son atribuciones del Director:
1ª Cumplir con las ordenes que la Secretaria de Fomento le
comunique.
2ª Organizar las colecciones bajo un orden científico, respondiendo
por la conservación de los artículos que formen dicha
colecciones.
3ª Vigilar el orden y aseo del edificio, cuyo servicio estará á
cargo del empleado respectivo.
4ª Llevar la correspondencia y libros de registros del Instituto y
la redacción de un periódico donde se dé cuenta de los progresos
que se vayan realizando.
5ª Hacer cumplir sus obligaciones á los empleados de su
dependencia.
6ª Representar al Museo en las compras y contratos que verifique,
de conformidad con las instrucciones que para celebrarlos reciba de
la Secretaria de Fomento.
7ª Formar un catálogo razonado de todos los objetos existentes con
sus respectivos precios, calidad, procedencia, usos, etc.
8ª Efectuar periódicamente exploraciones del territorio para hacer
una selección de los objetos que se deban adquirir, acopiando datos
de todas las clases que interesen consignarse.
9ª Proponer á la Secretaria de Fomento el presupuesto de gastos
anuales.
10ª Dictar todas las medidas conducentes á la mejora del Instituto,
y excitar á las autoridades y particulares para que cooperen al
ensanche de las colecciones.
11ª Dirigirse á los cónsules y otros empleados del Estado en el
exterior, para obtener toda clase de informaciones y para efectuar
canjes de artículos.
Art. 5°.- Cuando hubiere un local ó terreno apropiado y
cercano de esta capital, el Director se ocupará en hacer trasladar
á él las especies vegetales útiles que encuentre en sus
exploraciones, y tratará de aclimatar las plantas y árboles
extranjeros que se puedan obtener.
Art. 6°.- También cuidará el Director de entretener en buen
estado, y si el mismo local del Jardín Botánico lo permite, los
animales útiles ó curiosos del país y los extranjeros que se
introduzcan, procurando el cruzamiento y mejora de las razas
nacionales.
Art. 7°.- La Dirección publicará una revista ó anales del
Instituto que tratará de todo lo relativo á los objetos exhibidos,
viajes, exploraciones y descubrimientos, y se darán lecturas y
conferencias referentes á la institución del Museo.
Art. 8°.- Ningún objeto podrá salir del Museo sin el permiso
de la Dirección y previa la aprobación del Ministerio del
Ramo.
Art. 9°.- Tan pronto estén las colecciones en estado de
visitarse, se fijarán al exterior del Edificio, los días y horas en
que el público puede ser admitido en las salas; la misma indicación
se hará en el periódico oficial y otros órganos de la prensa.
Art. 10°.- Es expresamente prohibido al público tocar,
deteriorar ó desplazar los artículos colocados en las salas, lo
mismo que las plantas y árboles del Jardín Botánico y anexos.
Art. 11°.- No se permite la entrada á las salas de niños
menores que no estén, acompañados de sus padres ó de otras personas
respetables.
Art. 12°.- Los particulares, ya sean nacionales ó
extranjeros, podrán dirigirse al Director del Museo para hacer
propuestas de los objetos que interesen á las colecciones, ya sean
para su compra, ya para operar canjes, ó para depositar animales de
raza, cuyo gastos de entretenimiento y envío, estará á cargo de los
respectivos dueños.
Art. 13°.- Las autoridades y otras personas que desearen
cooperar al mejoramiento del Museo obsequiando artículos y otros
donativos, tendrán una mención especial en el periódico del
Instituto y sus nombres figurarán en una placa al lado del objeto
donado.
Art. 14°.- El 15 de Septiembre de cada año se verificarán en
el Museo una exposición pública y especial de todas las
colecciones, y se hará una rifa ó lotería de los objetos que el
establecimiento no utilice, á beneficio del mismo Instituto.
Art. 15°.- La Dirección invitará previamente á los
profesores, personas científicas ó amantes del progreso del país
que deseen dar conferencias ó lecturas relativas á los objetos
exhibidos ó á las materias que conciernan al Museo, indicando en el
periódico oficial y en otras publicaciones, el día y hora en que
debe verificarse el acto.
Art. 16°.- En el lugar reservado al cultivo de las plantas,
se destinará una porción de tierra para multiplicar las especies
útiles y árboles de larga vida, como lo balsameros, árboles de goma
y resina, de aceite, la canela, quina, henequén, ramié, yute,
alcanfor, gutapercha, coca y otros que puedan producirse en nuestro
suelo, para repartirlas entre los agricultores en el tiempo
oportuno de las siembras. También dará la Dirección toda clase de
datos sobre estos cultivos y el modo de propagarlos.
Art. 17°.- Por medio de los cónsules y otros agentes del
Estado en el exterior, el Gobierno pedirá las semillas y plantas
exóticas que convenga aclimatar en el país, en la sección
respectiva del Museo.
Art. 18°.- Cada año el Director dará informe general á la
Secretaria de Fomento sobre la marcha progresiva del Instituto y
sobre las mejoras que haya que introducir en él.
Art. 19°.- Cuando la sección agrícola y zootécnica del Museo
tenga productos que vender, se destinará en el mismo Instituto un
local para efectuar las ventas, y el Director hará conocer al
público por medio de avisos los productos de que se puede disponer,
dando cuenta á la Secretaría del Ramo de los resultados de
ellas.
Art. 20°.- El Museo tendrá una biblioteca que se formará con
los canjes y donativos que se le hagan y con libros obtenidos por
el Gobierno, abrazando las secciones referentes á artes, industria,
comercio, agricultura, ciencias físicas y naturales, arqueología,
etc.; y un despacho reservado al ramo de estadística comercial é
industrial y de informaciones, y á la exhibición de fotografías,
acuarelas, frescos, pinturas y modelos de los specimens
interesantes del Museo.
Art. 21°.- La Dirección tendrá listos y clasificados los
objetos de dobles muestrario que existan en las colecciones, con el
objeto de enviarlos á las exposiciones internacionales á que sea
invitados el Gobierno, y la Dirección procurará cambiarlos en el
lugar donde se celebre el concurso, por otros de diferente
naturaleza perteneciente á los museos extranjeros ó á los
particulares.
Art. 22°.- La selección y cambio de estos objetos
procedentes del extranjero deberá hacerlo el Director del Museo en
persona, con presencia de las piezas cambiadas entre uno y otro
establecimiento ó entre los particulares, y previa factura y recibo
de ellas.
Art. 23°.- El empaque y remisión de los objetos adquiridos
en el extranjero, será rigurosamente inspeccionado por el Director
ó persona competente facultada para ello, con el objeto de evitar
la quiebra ó pérdida que podría resultar.
Comuníquese Managua, 9 de Octubre de 1897 J. S. ZELAYA
El Ministro de Fomento, por la ley JOSÉ C.
MUÑOZ.
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