Normas Jurídicas
de Nicaragua
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL MINISTERIO DEL
DISTRITO NACIONAL
No. 256, Aprobado el 6 de Enero de 1940
Publicado en La Gaceta No. 8, 9, 10 y 11 del 10, 11, 12 y 13 de
Enero de 1940
El Presidente de la República,
en uso de sus facultades y de las que le confiere el Decreto
Legislativo No. 59, de 15 de Diciembre de 1939.
Decreta:
el siguiente Reglamento del Ministerio del Distrito Nacional:
Capítulo I
Del Ministerio del Distrito
Nacional
Art.1º.- El Gobierno del Distrito Nacional estará a cargo
del Presidente de la República, quien lo ejercerá por medio de un
organismo que se denominará Ministerio del Distrito Nacional,
compuesto de un Ministro y un Subsecretario, nombrados por el mismo
Presidente de la República, y del personal subalterno que sea
necesario. El Ministro y el Subsecretario del Distrito Nacional
gozará de las prerrogativas que a los Secretarios de Estado
confiere la Constitución Política, en todo aquello que sea
compatible con su jurisdicción.
Arto. 2º.- La jurisdicción del Ministerio del Distrito
Nacional se extenderá a toda la circunscripción administrativa del
Distrito Nacional, fijada en el Arto. 1º. De la ley de 7 de Marzo
de 1939; y en consecuencia, dentro de ella ejercerá las funciones
que las leyes le confiera.
Arto. 3º.- Es de la exclusiva competencia del Ministerio del
Distrito Nacional el gobierno, la administración y dirección de los
intereses peculiares del vecindario residente en el término comunal
del Distrito Nacional, y en particular cuanto tenga relación con
los objetos siguientes:
a)- Servicios públicos locales de primera necesidad y demás que
tiendan a la Comodidad e higiene del vecindario y al fomento de sus
intereses materiales y morales;
b)- Saneamiento, embellecimiento e higiene de su circunscripción
territorial;
c)- Aprovechamiento, cuidado y conservación de todas las fincas,
bienes y derechos pertenecientes al Distrito Nacional y
establecimientos de cualquier clase que de él dependen; y
d)- Determinación, repartimiento, recaudación, inversión y cuenta
de los arbitrios e impuestos necesarios para la realización de los
servicios locales a cargo;
Arto. 4º.- Serán atribuciones del Ministerio del Distrito
Nacional, entre otras, las siguientes:
a)- Ejecutar y hacer ejecutar las leyes, decretos, reglamentos,
acuerdos, órdenes y disposiciones emanados de la administración
nacional;
b)- Dictar decretos y acuerdos sobre los objetos de su institución,
pudiendo también reformarlos o derogarlos;
c)- Expedir reglamentos y ordenanzas para la buena administración
de su localidad;
d)- Nombrar los empleados del Distrito Nacional y sus dependencias,
de conformidad con el Presupuesto;
e)- Sacar a licitación los trabajos que deban ejecutarse por
contrato si éstos pasaren de Cien Córdobas, salvo en los casos que
el propio Ministerio los asuma;
f)- Nombrar anualmente las comisiones que deben calificar los
establecimientos comerciales e industriales, negocios, etc., que de
conformidad con el Plan de Arbitrios deben matricularse;
g)- Vigilar la exactitud de las pesas y medidas en su localidad,
con arreglo a la ley;
h)- Dar permiso para toda clase de obras de utilidad o de
beneficencia, lo mismo que para funciones o diversiones
públicas;
i)- Decretar anualmente el Presupuesto de ingresos y egresos del
Distrito Nacional y someterlo a la aprobación del Presidente de la
República;
j)- Administrar las propiedades rústicas y urbanas pertenecientes
al Distrito Nacional;
k)- Cuidar de la higiene y moral públicas;
l)- Vigilar por la conservación, pureza y aseo de las
fuentes;
m)- Designar los lugares donde deban establecerse las tercerías,
jabonerías. almidonerías, fábricas ce aceite, envenenamiento de
cueros y pieles y otros establecimientos que puedan molestar a los
vecinos o alterar la salud pública;
n)- Vigilar y obligar a que las nuevas construcciones se sujeten a
las leyes y ordenanzas respectivas.
o)- Cuidar de la limpieza y aseo del exterior de los edificios,
obligando a hacerlo a sus propietarios, arrendatarios y
moradores;
p)- Entender de todo lo relativo a la apertura, alineación y
conservación de calles y plazas, y de toda clase de vías de
comunicación;
q)- Supervigilar y mantener el Cuerpo de Bomberos para
incendios;
r)- Reparar caminos vecinales y reglamentar baños, riegos, víveres,
ferias, fontanerías, caza y peses;
s)- Establecer, mantener y reglamentar mesones, mercados, mataderos
públicos y expendio de carne y otros víveres, y ampliar las
disposiciones vigentes sobre esta materia;
t)- Reglamentar el alumbrado público;
u)- Señalar los lugares en que deben depositarse las basuras de la
población, y reglamentar lo pertinente a este servicio;
v)- Mantener las oficinas del Registro del Estado Civil y
Estadística Local;
x)- Organizar, si lo creyere conveniente Juntas de Edificación,
Ornato y otras para administrar casas de asilo, maternidad,
educación, museos, jardines, construcción de bosques, hipódromos,
asequías y cualquier otra obra de utilidad pública local, emitiendo
al efecto, los acuerdos, órdenes y reglamentos respectivos; y
z)- Levantar el censo de la población.
Capítulo II
Del Ministro
Arto. 5º.- El ministro representará al Distrito Nacional en
todos los asuntos, salvo las facultades concedidas al
Sindico.
Arto. 6º.- Son atribuciones del Ministro:
a)- Administrar e invertir los caudales propios y los arbitrios o
ingresos del Distrito de conformidad con las leyes y reglamentos
existentes;
b)- Vigilar que el Tesorero del Distrito Nacional recaude
debidamente los arbitrios y demás ingresos del Distrito Nacional, y
activar y auxiliar su cobro, prestando el apoyo de su autoridad a
los recaudadores;
c)- Ver que se proceda a la ejecución judicial de los morosos del
Tesoro del Distrito Nacional;
d)- Desar las planillas, nóminas, recibos etc;
e)- Ordenar por escrito el cargo y descargo al Tesorero, de la
boletas valoradas, recibos, dinero en efectivo, etc., con copia al
departamento de Contabilidad, Registro de Comprobantes de Pago,
cajero y algunas otras más que en lo sucesivo se dispongan
f) Conocer de las calificaciones de los establecimientos de
comercio, negocios, etc., presentadas por la comisión nombrada al
efecto, lo mismo que de las declaraciones que sobre esta materia se
reciban, ordenando por medio de la Oficialía Mayor la notificación
respectiva a los contribuyentes. Los que no estuvieren conformes
con la calificación notificada, deberán apelar al Ministro del
Distrito Nacional, dentro del tercero día, quien después de tomar
las Informaciones necesarias al respecto, fallará de conformidad,
pasando al Tesorero del Distrito Nacional, Departamento de
Contabilidad y Departamento de Emisiones, la resolución
definitiva;
g)- Poner el visto bueno, a las órdenes libradas por el Oficial
Mayor, para la compra de materiales, útiles de escritorio, etc.,
que se necesiten para el uso del Ministerio del Distrito
Nacional;
h)- Conceder permiso a los empleados para poder ausentarse del
desempeño de su puesto, con motivo justificado;
i)- Conceder o no permiso para la celebración de actos públicos en
el local del Ministerio del Distrito Nacional;
j)- Rubricar los libros que se usan en el Ministerio del Distrito
Nacional;
k)- Dirigir los establecimiento, locales de instrucción pública,
beneficencia y demás sostenidos por los fondos distritoriales, con
sujeción a las leyes y a los reglamentos especiales de los mismos
establecimiento;
l)- Corresponderse con los Alcaldes de las otras poblaciones de la
República, cuando fuese necesario para arreglar Intereses comunales
o para el mejor desempeño de sus peculiares obligaciones;
m)- Velar sobre cuanto pueda ser conveniente a la mayor prosperidad
de la población;
n)- Procurar por todos los medios la conservación de las fincas
pertenecientes al común.
o)- Vigilar y activar las obras públicas que se costeen con los
fondos distritoriales; y
p)- Desempeñar todas las demás atribuciones que le correspondan por
la ley como Ministro del Distrito Nacional.
Capítulo III
Del Sub Secretario
Arto. 7º.- El Sub-secretario colaborará en el despacho
diario de los asuntos distritoriales, subordinado al Ministro, y
hará las veces de éste, en su defecto.
Capítulo IV
Del Oficial Mayor
Arto. 8º.- Son atribuciones del Oficial Mayor.
a)- Custodiar el Archivo del Ministerio del Distrito Nacional,
cuidando de que vaya en el mayor orden;
b)- Redactar y leer los acuerdos, actas y resoluciones, etc., que
deban ser asentados en los libros respectivos, haciendo que se
trascriban Inmediatamente a quienes corresponda;
c)- Dar cuenta de todas las comunicaciones dirigidas a él en su
calidad de Oficial Mayor, al Ministro del Distrito Nacional, y
consultar la contestación correspondiente. Toda nota debe ser
archivada, lo mismo que la contestación;
d)- Poner el Visto bueno a todas las órdenes de pago, una vez
constatada su legalidad;
e)- Librar las órdenes para compra de materiales, artículos, etc.,
que se necesiten para uso del Ministerio de Distrito Nacional,
dejando copia de ellas y teniendo presente que dichas órdenes deben
ser extendidas a las casas comerciales que ofrezcan precios más
bajos.
f)- El Oficial Mayor ejercerá funciones de fiscal y en tal virtud
tiene derecho a pedir todos los datos que requieran para la
investigación que se propongan efectuar en cualquiera de las
dependencias del Ministerio del Distrito Nacional, informando al
Ministro de resultado;
g)- Custodiar los artículos de escritorios los que irá entregando a
medida las necesidades lo requieran, mediante solicitud le los
jefes de secciones;
h)- Llevar el Libro, de Asistencia de empleados;
i)- Cuidar de que todos los empleados permanezcan en su puesto
correspondiente, siendo prohibido pasar de departamento a otro, sin
motivo lo justifique;
j)- Trasmitir las órdenes y disposiciones que impartan el Ministro
o el Subsecretario; y
k)- Actuar como Secretario en la recepción de escritos,
notificaciones y asuntos que no deben llevar firma del Presidente
de la República.
Arto. 9º.- El Oficial Mayor es el inmediato inferior en
jerarquía del Ministro y del Subsecretario, debiendo ser tomado
como tal, por todos los funcionarios y empleados del Ministerio del
Distrito Nacional.
Capítulo V
De los Bienes del Distrito Nacional y
de la Tesorería
Arto. 10.- Forman el tesoro del Distrito Nacional:
a)- Todos sus bienes muebles e inmuebles;
b)- Todos sus créditos activos;
c)- Todos los impuestos, derechos, tasa y demás exacciones públicas
que se paguen al Distrito Nacional, de conformidad con sus planes
de arbitrios o presupuestos de ingresos anuales; y
d)- Los ingresos, ordinarios y extraordinarios que a cualquier otro
título perciba el Distrito.
Arto. 11.- El Tesoro del Distrito Nacional será administrado
por un Tesorero, designado por el Presidente de la República; y en
consecuencia es el inmediatamente encargado de la recaudación de
los fondos del Distrito Nacional. Esta recaudación la efectuará por
sí o por medio de colectores o agentes, a quienes debe exigir una
fianza de acuerdo con el monto de lo debido a cobrar que se les
entregue.
Arto. 12.- El Tesorero, de previo a la toma de posesión de
su cargo deberá rendir una fianza a favor de la Hacienda del
Distrito Nacional, basta por la suma de Doce Mil Córdobas.
Arto. 13.- Para ejercer el cargo de Tesorero del Distrito
Nacional, se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos de
notoria buena conducta, no ser pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad del Ministro o Subsecretario
del ramo y no ser acreedor ni deudor del Tesoro del Distrito, ni
tener cuentas pendientes con él ni con el Estado.
Arto. 14.- El Tesorero tendrá a su cargo los empleados
necesarios para la buena marcha y despacho de la Tesorería.
Arto. 15.- Todos los ingresos del Distrito Nacional, deberán
ser depositados diariamente en el Banco Nacional, de Nicaragua,
Inc., dándose el aviso correspondiente al Ministerio de Hacienda y
al Tribunal de Cuentas.
Arto. 16.- El Tesorero del Distrito Nacional es responsable
del tesoro a su cargo, y por lo tanto, puede rechazar cualquier
orden de pago que no lleve todos Ion sellos o requisitos de
legalidad.
Arto. 17.- La glosa y finiquito, de las cuentas del Tesorero
se efectuará de acuerdo con las leyes de la materia.
Capítulo VI
Del Departamento de
Contabilidad
Arto. 18.- El Departamento de Contabilidad es la oficina
encargada de llevar las cuentas dé la Tesorería del Distrito
Nacional, bajo el sistema y orden que disponga el Ministerio del
Distrito Nacional, pero en armonía con el Reglamento de
Contabilidad Fiscal. Dicho departamento no solamente debe
considerarse como oficina reguladora de las cuentas del Ministerio
del Distrito Nacional, en el sentido de orden y exactitud, sino una
Oficina Fiscal independiente de la Tesorería.
Arto. 19.- El Departamento de Contabilidad estará integrado
por un Contador que será el jefe de la Contabilidad, y de cuantos
contadores auxiliares se necesiten para el buen funcionamiento de
dicha oficina.
Arto. 20.- Son atribuciones del Contador:
a)- Distribuir el trabajo correspondiente entre los contadores
auxiliares;
b)- Controlar a los empleados de su dependencia;
c)- Proponer al Ministerio del Distrito Nacional, cuando lo
estimare conveniente, proyectos o disposiciones tendientes a
mejorar los sistemas de Contabilidad y control del Tesoro del
Distrito.
Capítulo VII
Del Departamento de
Emisiones
Arto. 21.- El Departamento de Emisiones tendrá a su cargo la
confección y Emisión de todas las especies o valores distritoriales
que representen lo debido cobrar, y también la guarda y manejo del
Almacén de Especies correspondiente.
Arto. 22.- El Departamento de Emisiones se compondrá de un
Jefe, un auxiliar, un sellador de boletas y un Inspector. Este
personal podrá aumentarse a juicio del Ministerio del Distrito
Nacional, si Isa necesidades del buen servicio lo requieren.
Arto. 23.- Son atribuciones del Jefe del Departamento de
Emisiones:
a)- Elaborar las emisiones de valores o especies necesarias para
los cobros de los impuestos, tasas, derechos y demás ingresos del
Distrito Nacional;
b)- Recoger diariamente en la Tesorería el movimiento que haya
habido en los diferentes ramos a cobrar, que afecten las
existencias de especies, a fin de mantener las reservas
necesarias;
c)- Llevar un libro de entradas y salidas de recibos, boletas y
demás especies distritoriales; y
d)- Dirigir y disponer todo lo relativo al buen funcionamiento y
eficiencia del Departamento.
Arto. 24.- Toda orden de pedido de boletas será previamente
registrada por el Departamento de Contabilidad en un libro que se
llevará al efecto. Asimismo se asentarán en este mismo libro, el
dato de las emisiones de especies que se efectúen, con los detalles
y especificaciones necesarios para su debido control.
Arto. 25.- El inspector vigilará que se inscriban en el
Registro correspondiente, todas aquellas personas, naturales o
jurídicas, que de conformidad con el Plan de Arbitrios o
Presupuesto de Ingresos del Distrito Nacional, estén obligadas a
efectuar enteros mensuales, anuales o de cualquier otra manera en
Tesorería, en concepto de impuestos, derecho, tasas o Ingresos de
toda clase, por sus actividades, por los establecimientos,
fábricas, negocios, etc., a su cargo o cuidado, o por cualquier
otra causa o motivo.
Capítulo VIII
Del Reivindicador de Terrenos
Ejidales
Arto. 26.- El cargo de Reivindicador de Terrenos Ejidales,
queda bajo la Inmediata dependencia del Jefe del Departamento de
Emisiones, para los efectos de orden y mejor entendimiento de sus
labores:
Arto. 27.- Son atribuciones del Reivindicador de Terrenos
Ejidales:
a)- Perseguir cualquier cantidad de terreno ejidal perteneciente al
Distrito Nacional, que forme el todo o parte de fincas, poseídas
por particulares que lo hubiesen ocultado o no hubiesen manifestado
antes tal hecho, a la oficina correspondiente del Distrito
Nacional;
b)- Averiguar la cantidad de terreno ejidal que se encuentran en
posesión de Particulares;
c)- Ver que se corrijan los errores u omisiones, de nombres,
números o cantidad que aparezcan en el Libro de Canon que lleva el
Departamento de Emisiones;
ch)- Aclarar o rectificar los asientos del mismo Libro de Canon,
cuando los arrendadores de terrenos ejidales hagan red
reclamaciones justificadas;
d)- Conseguir la prueba correspondiente, respecto al dominio sobre
los terrenos ejidales ocupados por particulares, que pretendan o
aleguen que son de su exclusiva propiedad;
e)- Examinar el Registro Público de la Propiedad Inmueble, el
Archivo del Distrito y cualquier otro de oficina pública;
f)- Exigir a los particulares que posean fincas rústicas, que
contuvieren o pudiesen contener terrenos ejidales, la exhibición de
sus correspondientes títulos de posesión o propiedad;
g)- Practicar las inspecciones que le parezcan necesarias a predios
que comprendan terrenos ejidales. Cuando la inspección fuese
solicitada, los gastos serán por cuenta del interesado;
h)- Perseguir cualquier bien inmueble perteneciente al Distrito
Nacional que estuviese ocupado ilegítimamente por tercero;
i)- Tramitar toda solicitud o reclamación que se presente ante el
Ministerio del Distrito Nacional, sobre terrenos particulares o
ejidales, o sobre los ocupados por calles o avenidas; siendo a
cuenta del interesado los gastos, cuando lo solicitaren;
j)- Cumplir toda comisión relativa a terrenos u otros asuntos
semejantes que le sea encargada por el Ministerio;
Capítulo IX
Del Registro de Comprobantes de
Pago
Arto. 28.- La Oficina de Registro de Comprobantes de Pagos,
registrará y llevará detalle de los comprobantes de egresos, de
conformidad con el Presupuesto de Gastos. Esta oficina no sólo
servirá para regular los egresos de acuerdo con el Presupuesto en
vigencia, sino también para evitar las posibilidades de pagos
duplicados o ilegales. Esta Oficina será Integrada por un
Registrador de Ordenes de Pago y un Auxiliar.
Arto. 29.- Son atribuciones del Registrador:
a)- Cuidar de que el egreso a que se refiere el comprobante esté
comprendido en el Presupuesto de Gastos vigente;
b)- Exigir que cada comprobante vaya con el visto bueno del
Oficial Mayor, acompañado de las órdenes que amparan dicho pago y
redactado en una forma clara que indique los motivos del
egreso;
c)- Presentar al Ministro del Distrito Nacional, diariamente, los
comprobantes que tenga en mano, para que se indique cual debe ser
pagado, y así proceder al registro de ellos;
d)- Cuidar de que los comprobantes que se registren sean imputados
al ramo correspondiente del Presupuesto.
Arto. 3º.- El Registrador de Comprobantes de Pago no
solamente llevará el libro principal de la Oficina, que es el que
da entrada o registro de los comprobante, sino otro libro destinado
a la separación de los gastos para fines estadísticos.
Capítulo X
De la Oficina de Estadística y
Control de Materiales
Arto. 31.- Esta Oficina, que está a cargo de un Jefe y de un
Auxiliar, tiene las siguientes atribuciones:
a)- Llevar la Estadística, por medio de cuadros mensuales, de todo
el movimiento y trabajos que se ejecuten en los ramos de
pavimentación y Rentas Generales;
b)- Controlar las entradas y salidas de los materiales que se
ocupen en las obras del Distrito Nacional;
c)- Llevar una cuenta especial de cada obra o mejora que se
emprenda, a fin de conocer el valor exacto de el as;
d)- Llevar una cuenta de Inventario General, de todos los
utensilios, herramientas, materiales de construcción, etc., del
Ministerio del Distrito Nacional;
e)- Pasar una información mensual de todo el movimiento, en
general, con cuadros demostrativos en cada caso, al Ministro del
ramo:
Capítulo XI
De las Diferentes Inspecciones
Dependientes del Ministerio
Arto. 32.- Funcionarán, dependientes directamente del
Ministro, la Inspección General de trabajos, la Inspección de
Ornato, las Inspecciones de pesas, medidas y destaces clandestinos
y las demás Inspecciones que sean necesarias o convenientes para el
Gobierno y buena marcha administrativa del Distrito Nacional.
Arto. 33.- La Inspección General de Trabajos tendrá a su
cargo la supervigilancia de los distintos trabajos que se llevan a
efecto, chequeando y fiscalizando todas las cuadrillas en general;
así como también vigilar los trabajos que se ejecuten, a fin de
constatar la buena marcha y ejecución de dichas obras.
Arto. 34.- La Inspección de Ornato tendrá a su cuidado el
vigilar por el ornato, higiene y embellecimiento de la ciudad.
Deberá informar diariamente al Ministro de cualquier irregularidad
que note y que contraríe las leyes de la materia; así mismo
notificará los defectos que encuentre a quienes corresponda. Además
podrá aplicar multas de acuerdo con la ley y deberá tener especial
cuidado en que los, nuevos edificios en construcción llenen los
requisitos establecidos por la Dirección General de Obras Públicas,
Dirección General de Sanidad y por el Ministerio de Distrito
Nacional.
Arto. 35.- La Inspección de Pesas, Medidas y Destaces
Clandestinos tendrá como atribuciones las de comprobar que todas
las pesas y medidas son legales, decomisando aquellas que no llenen
lo establecido por la ley, e imponiendo, además, una multa por la
irregularidad.
También harán cumplir estrictamente las disposiciones establecidas
en los Reglamentos de Destace de Ganado Mayor y Menor.
Arto. 36.- Cada una de estas oficinas constará de un Jefe y
de los auxiliares necesarios.
Arto. 37.- El personal de la Inspección que se refiere el
Arto. 35, informará diariamente el Jefe respectivo sobre el
servicio a su cargo, en los diferentes ramos.
Arto 38.- Los Inspectores a que se refieren los artículos
anteriores informarse periódicamente al Ministro de todo lo
relativo a su sección, por el órgano correspondiente, o por sí, en
caso necesario.
Capítulo XIII
De la Oficina del Registro del Estado
Civil de las Personas
Arto. 40.- Son atribuciones de esta oficina, las consignadas
en el Libro. I. Títulos VI. del Código Civil de la República.
Capítulo XIV
Del Fiel del Rastro Público y de sus
Dependencias
Arto. 41.- El Fiel del Rastro tendrá las atribuciones
establecidas en el Reglamento del Rastro de Ganado Mayor y
Reglamento del Matadero de Cerdos.
Arto. 42.- El Administrador del Matadero de Cerdos estará
subordinado al Fiel del Rastro.
Capítulo XV
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 43.- El Ministro del Distrito Nacional recogerá
diariamente o con la frecuencia que el caso demande, las
instrucciones del Presidente de la República para el despacho de
los asuntos, y, de la misma manera, le informará del curso de
ellos.
Arto. 44.- En lo que no estuviere previsto en el presente
Reglamento, se aplicarán las disposiciones análogas vigentes.
Arto. 45.- Este Decreto empezará a regir desde su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., a los seis días del mes
de Enero de mil novecientos cuarenta.- A. SOMOZA. Presidente
de la República. El Ministro de la Gobernación y Anexos, por la
ley, Gustavo Abaunza.
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