Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DEL INSTITUTO
NICARAGUENSE DEL CAFÉ
Decreto Ejecutivo N0.5 Aprobada el 31 de Julio de
1964
Publicada en La Gaceta No.174 del 1 de Agosto de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 195 Inciso 3
Cn. Y el Artículo 29 del Decreto Legislativo No.957 del 10 de Julio
de 1964.
Decreta el presente Reglamento del Instituto Nicaragüense del
Café.
Capítulo I
Nombre y Domicilio
Artículo 1.- El Instituto Nicaragüense del Café creado por
Decreto Legislativo No.957 tendrá su domicilio en la ciudad de
Managua, D.N., lugar en que estará la oficina de la Gerencia pero
podrá crear y mantener Agencias y Representaciones en cualquier
lugar de la República o fuera de ella, a juicio del Consejo.
Artículo 2.- En virtud de su autonomía, el Instituto
tendrá ; responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones,
lo cual impone a los miembros del Consejo Directivo la obligación
de actuar conforme a su criterio en la delegación y administración
del mismo, dentro de las disposiciones de su Ley Creadora.
Capítulo II
Finalidades y Atribuciones
Artículo 3.- El Instituto tendrá las siguientes finalidades:
a. Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de su Ley Creadora en el Arto.3 desde su acápite A
hasta el Q;
b. Propiciar un régimen equitativo de relaciones entre los
distintos sectores que formen la actividad cafetaleras con las
otras Instituciones del Estado.
c. Defender los intereses de la industria cafetalera a través de la
participación del Instituto en el Convenio Mundial del Café;
d. Desarrollar publicidad adecuada a sus fines;
e. Fomentar el consumo interno del café para el cumplimiento a lo
estatuído en el Convenio Mundial del Café;
f. Procurar desarrollar una atinada vigilancia al tránsito y
comercio de café en la República; y
g. Por delegación del Ejecutivo el Instituto distribuirá entre los
productores, la cuota de exportación de café que le corresponda a
Nicaragua.
Capítulo III
Obligaciones
Artículo 4.- Es obligación del Instituto, por delegación del
Ejecutivo, fijar las cuotas de exportación a mercados nuevos: fijar
condiciones de saneamientos, de retención y aquellas otras que
determinen los reglamentos los reglamentos para cada una de las
cosechas de café:
a. Mantener un estudio actualizado de
los precios que en los mercados internacionales obtienen los
diferentes tipos de café;
b. Estará obligado a estudiar a fondo la situación mundial del café
relativa a datos de producción, estado de las plantaciones de los
países competidores, precios, pronósticos de cosecha futura e
investigación general del mercado del café;
c. Organizador la Oficina de Catación y Clasificación Nacional del
Café; y
d. Expedir los Certificados a que se refiere el Artículo 10 de la
Ley Creadora del Instituto, de acuerdo con lo previsto en esa
disposición. Estos certificados tendrán el carácter de oficiales y
será n considerados como documentos auténticos de conformidad con
la Ley.
Capítulo IV
Del consejo Directivo
Artículo 5.- El Gobierno del Instituto, de conformidad con
el Arto.6 de la Ley Orgánica, estará a cargo del Consejo Directivo,
cuyos miembros ejercerán sus funciones con absoluta independencia y
bajo su exclusiva responsabilidad dentro de las normas que fija la
Ley.
Artículo 6.- Para ser miembro del Consejo se
requiere:
a. Ser ciudadano nicaragüense, mayor
de 25 años de edad, natural o naturalizado con 10 años de
residencia en el país, después de haber obtenido la
naturalización;
b. No ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, ni pertenecer a la misma
sociedad de nombre colectivo, en comandita o formar parte del mismo
Directorio de una Sociedad Anónima;
c. Estar solvente con la Hacienda Pública;
d. Ser productor de café y no ser comprador, exportador,
beneficiador e industrializador de café, ni estar ligado con
vínculos de parentesco prohibidos por la ley con los dueños o
accionistas de esas actividades. Se entiende por beneficiador de
café el que comercie en esa actividad y no el que tiene beneficio
para elaborar su producción. Para los representantes del Ministerio
de Economía, Ministerio de Agricultura, Banco Central, Banco
Nacional e Incei, no será requisito ser productor de café;
e. No haberse presentado en quiebra, o haber sido rehabilitado;
y
f. Ser los representantes del Sector Privado y del Partido de la
Minoría, personas pertenecientes a la Entidad que representen y de
probados conocimientos en la actividad cafetalera.
Artículo 7.- Fuera de los casos de fallecimiento renuncia o
impedimento legal cesará de ser miembro del Consejo Directivo del
Instituto;
a. El que sin permiso del Consejo se
ausentare del país por más de 6 meses;
b. El que por cualquier causa no justificada debidamente, a juicio
del Consejo, Directivo, hubiese concurrido a la tercera parte de
las sesiones celebradas anualmente;
c. El que a juicio del Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros
hubiere infringido alguna de las disposiciones contenidas en la
leyes, decretos y reglamentos aplicables al Instituto o consintiere
en su infracción; y
d. El que incurriere en cualquiera de los impedimentos mencionados
en el artículo anterior o dejare de pertenecer a la Institución que
representa.
Artículo 8.- El Representante que fuese separado del Consejo
o dejase de ser miembro de él por cualquiera de las causas
contempladas en el artículo anterior, será repuesto por el suplente
correspondiente, quien concluirá el período legal, el Poder
Ejecutivo le designará ; el suplente dentro de las ternas pasadas
por las Asambleas de la Zona correspondiente.
Artículo 9.- El Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros,
designará a los Miembros del Consejo Directivo del Instituto de la
manera siguiente:
a. A los Representantes de los
Ministerios, Bancos y Entes Autónomos, dentro de los funcionarios
de los mismos, que bien pueden ser: En los Ministerios, los
Ministros o Viceministros, o cualquier Jefe de Sección en que se
divide el Ministerio. En los Bancos y Entes Autónomos, cualesquiera
de los Miembros del Directorio, el Gerente o cualesquiera de los
Jefes de Sección de que se compone la Institución;
b. El Representante del Partido de la Minoría, dentro de la terna
presentada de acuerdo con el Arto.331 Cn.; y
c. A los Representantes de los productores: de ternas escogidas en
Asambleas celebradas en cada una de las zonas, dentro de los que se
hayan registrados como productores en la zona correspondiente en el
Registro que a ese defecto llevará el Instituto.
Artículo 10.- Para los efectos de su escogencias, los
productores de cada zona debidamente inscritos en el registro del
Instituto, se reunirán en Asamblea en su Municipio respectivo para
elegir un representante propietario y un suplente, 30 días antes de
que se inicie el año cafetalero.
Los representantes Municipales se reunirán 8 días después de la
Cabecera de su Departamento, a fin de elegir un Representante
Departamental con un Suplente. Los representantes municipales al
momento de votar lo harán con un número de votos igual al número de
productores que representen.
Estos representantes Departamentales, se reunirán 8 días
después, en la Cabecera del Departamento que determine el
Directorio, en Asamblea presidida por un Representante del
Ministerio de Economía, y escogerán una terna entre los productores
de esa zona para que el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, elija, dentro de ella, al Delegado Propietario y
Suplente de la Zona en el Consejo Directivo del Instituto. Los
representantes departamentales votarán con un nú mero de votos
igual al número de productores del Departamento que
representan.
Artículo 11.- La votación de las Asambleas a que se
refiere el artículo anterior, será recibida por el representante
del Ministerio de Economía designado para ese efecto; cualquier
diferencia que surgiera en la votación, apoyada por un tercio de
los miembros de la Asamblea, la recogerá el Representante del
Ministerio de Economía y la enviará al Ministerio en donde será
resuelta 24 horas después.
Capítulo V
Registro
Artículo 12.- El Instituto llevará un registro en donde
deberán inscribirse los productores, beneficiadores,
industrializadores y exportadores de café.
El registro contendrá las especificaciones que el Consejo
Directivo del Instituto estime necesarias.
Artículo 13.- La inscripción de los productores se hará
en la Gerencia del Instituto o en las oficinas que indique dicha
Gerencia. Debiendo el productor o beneficiador para acreditar su
carácter de tal, presentar sus tí tulos de dominio correspondientes
y en caso de que los productores tengan sus plantaciones en tierra
nacional o municipal y carezcan de títulos, deberán presentar una
constancia del Jefe Político o del Alcalde Municipal del lugar o
constancia del Banco Nacional de Nicaragua, de que es productor; y
rendir la información siguiente:
1. Capacidad del beneficio húmedo o
seco que posea;
2. Cantidad de café producido en los 3 últimos años;
3. Si es habilitado quien lo habilita ; y
4. Cantidad de café vendido el último año demostrado con recibo del
comprador.
Artículo 14.- Para la inscripción de los beneficiadores e
industrializadotes, el Instituto decretará una inspección y estudio
completo sobre la capacidad y condiciones de sus plantas
beneficiadoras o industrilizadoras y luego emitirá el certificado
de inscripción; debiendo ademá ;s aquéllos rendir la información
siguiente:
a. Si es beneficiador: 1) Capacidad
de su beneficio húmedo; 2) Cantidad de agua de que dispone; 3)
Volumen beneficiado en la últimas tres cosechas con detalle; si fue
comprado directamente o por medio de Agente y con qué ; recurso; y
4) Presentación de documentos que comprueben la cantidad de café
beneficiado en la última cosecha;
b. Si es industrializador: 1) Cantidad industrializada en los
últimos 3 años para consumo interno y exportación; 2) Cantidad
comprada directamente o por medio de Agente; 3) Cantidades
mensuales necesarias para mantener el ritmo de producción de la
fábrica; 4) Existencias que deben quedar para cubrir la producción
de los primeros meses del siguiente año; y 5) Cantidad de café
importado con indicación de los países de origen con los debidos
documentos de comprobación.
Artículo 14.- Para la inscripción de los exportadores o
compradores será requisito la presentación de la licencia de
exportación que manda la ley, y rendir la información siguiente:
1Volumen de café comprado durante los tres últimos años con
detalle de las cantidades compradas directamente o por medio de
Agentes compradores;
2)Si conceden habilitación, con qué recursos (propios, de
instituciones bancarias, nacionales o extranjeras)
3) Detalle pormenorizado de las compras de café de la última
cosecha con la debida aprobación de éste hecho.
Artículo 17.- El caficultor que no se inscriba en el
registro del Instituto, será sancionado en la siguiente forma:
a. Si el productor, no obtendrá ni
Certificado de Origen ni permiso de exportación;
b. Si es exportador, no obtendrá ni Certificado de Origen ni
permiso de exportación;
c. Si es beneficiador, no podrá, ni industrializar ni vender café;
y
d. Cuando las sanciones antes enumeradas no fueran suficientes para
obligar a la inscripción y ejercicio legal de las actividades
cafetaleras, el Instituto podrá imponer al infractor multa desde
C$500.00 hasta C$5,000.00 a juicio del Consejo directivo.
Capítulo VI
Dirección
Artículo 18.- La Dirección del Instituto estará a cargo del
Consejo Directivo. Este Consejo será dirigido por su Presidente
quien tendrá doble voto en caso de empate y llevará a su cargo el
desarrollo de las sesiones, concediendo la palabra por el orden a
quien corresponda.
Artículo 19.- El Consejo, celebrará sesiones ordinarias
cada mes y extraordinarias cuando el Presidente lo convoque o
cuando lo pidan por lo menos cuatro de sus miembros en
funciones.
Artículo 20.- El Consejo podrá celebrar sesiones en
cualquiera de las zonas cafetaleras de la República donde su
presencia sea necesaria, a juicio del Consejo.
Artículo 21.- Las citaciones para sesiones
extraordinarias serán hechas con la debida anticipación por carta o
telegrama exponiéndose en ellos los motivos de la sesión.
Artículo 22.- El quórum se formará como lo dispone el
Arto.13 de la Ley Orgánica.
Artículo 23.- Las resoluciones se tomarán por simples
mayoría de votos aún para la elección del Presidente del Instituto,
Gerente y Auditor.
Capítulo VII
Atribuciones del Consejo Directivo
Artículo 24.- Son atribuciones del Consejo:
a. Normar la política general del
Instituto, tanto en el país como en el exterior;
b. Acordar las medidas y tomar las providencias necesarias para la
realización de los fines del Instituto;
c. Aprobar el Programa de Trabajos y el Presupuesto del Instituto
formulado por el Gerente;
d. Aprobar o improbar el informe anual que presente el
Gerente;
e. Revisar y aprobar los balances y estados de cuentas del
Instituto;
f. Aprobar el programa de trabajo y conocer los informes del
Auditor, resolviendo sobre las sugerencias que éste haga al
Consejo;
g. Dictar las normas o regulaciones que deberán regir en la firma
de documentos, libramiento de cheques, etc.;
h. Nombrar al Gerente y Auditor y removerlos cuando el caso así lo
exigiere ;
i. Nombrar los jefes de departamentos, agentes de sucursales o
representantes y los asesores expertos en las diversas fases de
organización y desarrollo de los programas del Instituto, a
petición de la Gerencia, y
j. Crear los Departamentos y Secciones que crea conveniente;
k. Nombrar el Secretario de Actas, Acuerdos y
correspondencia.
Capítulo VIII
Atribuciones del Gerente
Artículo 25.- El Gerente deberá reunir las calidades
contempladas en el Artí culo 17 de la Ley Creadora del Instituto.
Estará obligado a dedicar todo su tiempo al servicio del Instituto
y sus funciones serán incompatibles con las de cualquier otro cargo
a excepción de las de carácter docente, las cuales sin embargo,
deberán ser autorizadas por el Consejo Directivo.
Artículo 26.- No podrá ser nombrado Gerente quien sea
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segunda de
afinidad de los miembros del Consejo Directivo.
Artículo 27.- Corresponderá al Gerente del Instituto en
particular las siguientes atribuciones:
a. Ejecutar y hacer los acuerdos y
resoluciones que dicte el Consejo Directivo;
b. Proponer al Consejo Directivo los nombramientos, asignaciones,
traslados, suspensiones y remociones de los funcionarios y
empleados superiores del Instituto;
c. Informar al Consejo Directivo sobre los asuntos a él
encomendados y preparar los que fueren recomendables en la
organización y funcionamiento del Instituto;
d. Sugerir al Consejo directivo las modificaciones que fueren
recomendables en la organización y funcionamiento del
Instituto;
e. Formular y someter a la consideración del Consejo Directivo el
Presupuesto y Programas anuales del Instituto, lo mismo que la
organización de los diferentes departamentos;
f. Otorgar poderes especiales o generales para actos de
administración, para juicios, cobranzas, etc.;
g. Tener bajo su responsabilidad las labores administrativas del
Instituto;
h. Nombrar y remover al personal inferior del Instituto, con
excepción de aquellos cuya designación depende del Consejo
Directivo;
i. Adquirir y enajenar a nombre del Instituto, bienes inmuebles con
previa autorización del Consejo;
j. Adquirir a nombre del Instituto, bienes muebles y enajenarlos,
darlos en prenda o gravarlos, sujetándose a las disposiciones
legales respectivas e informando oportunamente al Consejo;
k. Ser el funcionario principal y responsable de todas las
dependencias del Instituto, excepto de la Auditoría;
l. Librar las órdenes de compra del Instituto;
m. Pagar las cuentas del Instituto por medio de cheques firmados
por él y un miembro del Consejo, designado por éste;
n. Asistir a las sesiones del Consejo, designado por éste;
o. Las demás que le otorgue el Consejo y las que se deriven de su
representación.
Capítulo IX
De la Auditoría
Artículo 28.- De conformidad con el Artículo 19 de la Ley
Orgánica, el Consejo nombrará un Auditor del Instituto, el cual
tendrá las mismas calidades civiles que se requieren para ser
Gerente y además deberá ser contador que haya ejercido por lo menos
cinco años su profesión, de reconocida buena conducta. Dependerá
directamente del Consejo Directivo lo solicite.
Artículo 29.- Son atribuciones del Auditor:
a. Vigilar los bienes y fiscalizar
las operaciones económicas del Instituto ;
b. Verificar la contabilidad y los inventarios, haciendo arqueo y
otros estados de cuenta;
c. Comunicar al Gerente las irregularidades que observare en las
operaciones y funcionamiento del Instituto y en caso que dicho
funcionario no dictare en un plazo prudencia las medidas que fuesen
necesarias, informar al Consejo directivo;
d. Ejercer las demás funciones que le correspondan de conformidad
con las leyes.
Capítulo X
Disposiciones Generales
Artículo 30.- Se entiende por año cafetalero el que rige
para el Convenio Internacional del café, que empieza del 1º. De
Octubre y termina el 30 de Septiembre, y el ejercicio financiero
del Instituto se contará durante ese mismo período.
Artículo 31.- El Instituto empezará a operar desde la
fecha de la organización del Consejo Directivo por el Poder
Ejecutivo, terminando el primer perí odo de sus Directores el 30 de
Septiembre de 1965.
Artículo 32.- El presupuesto del Instituto
correspondiente al primer año de labores desde su iniciación a
Septiembre 30 de 1965 deberá ser formulado en base de la asignación
que el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía ha dispuesto para
este fin, y completado con el saldo que resulte de las sumas
recaudadas de la cosecha 1963/1964, según el artículo 23 de la Ley
Creadora, que deberá ser asignada por el Gobierno en el Presupuesto
General de Gastos de la República del año 1965. Para elaborar los
siguientes presupuestos se tomará como base lo asignado por el
Gobierno en el Presupuesto General de Gastos, calculado de acuerdo
con la cuota de café exportable del año cafetalero anterior al
ejercicio financiero del Instituto.
Al finalizar cada año fiscal el Gobierno, de acuerdo con el
dictamen del Tribunal de Cuentas, deberá al instituto el saldo que
resultare conforme lo indica el artículo 23 de la Ley Creadora.
Artículo 33.- El Consejo Directivo reglamentará los
requerimientos de responsabilidad económica para cada uno de los
empleados del Instituto.
Artículo 34.- Cuando se hayan creado las dependencias que
el Consejo del Instituto estime necesarias para su funcionamiento,
el Consejo, reglamentará las funciones de ellas.
Artículo 35.- El Consejo queda facultado para imponer
sanciones por las infracciones a la Ley Orgánica y al presente
reglamento. Las sanciones podrán ser económicas o de suspensión de
derechos.
Artículo 36.- Las sesiones del Consejo Directivo,
constarán en Actas firmadas por los miembros asistentes, antes de
iniciarse una nueva sesión y serán autorizadas por el Secretario
correspondiente.
Artículo 37.- El Gerente asistirá a las sesiones del
Consejo Directivo con voz pero sin voto pudiendo dejar constancia
de su opinión en el libro de Actas.
Artículo 38.- En caso de imposibilidad física para
concurrencia del Presidente o del Gerente, el Consejo designará un
Presidente o un Gerente interino.
Artículo 39.- Todo comprador, exportador, beneficiador o
industrializador , queda obligado a enviar al Instituto copia de
los recibos que extiendan por cualquier concepto, los que deben
contener especialmente los siguientes datos, Numero del recibo;
quintales comprados; estado del café; precio de compra; nombre del
productor; número de registros del Instituto asignados al
productor; comprador; exportador, beneficiador o industrializador;
municipio y Departamento; número de los cupones que amparan la
venta; fecha de la compra y firma del productor; comprador,
exportador, beneficiador o industrializador, o su
representante.
A los recibos de compra se deberán adjuntar los cupones de la
cuota asignada que el productor deberá entregar al comprador y/o
exportador y/o beneficiador y/o industrializador.
Artículo 40.- El Secretario designado por el Consejo,
redactará las Actas y acuerdos del Consejo y los autorizará con su
firma, y llevará la correspondencia del Presidente y Gerente,
devengado el sueldo que el Consejo acuerde.
Artículo 41.- Cuando haya sido creado el Departamento
Legal del Instituto, el jurí dico desempeñará las funciones
señaladas en el artí culo anterior como Secretario del
Instituto.
Artículo 42.- El presente Reglamento entrará en vigor
desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional a los
treinta y un días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y
cuatro. RENE SCHICK, Presidente de la República.- Andrés García,
Ministro de Economía.
-