Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL INSTITUTO
NACIONAL DE PREVENCIÓN CONTRA INCENDIOS
DECRETO No. 733, Aprobado el 10 de Marzo de 1967
Publicado en La Gaceta No. 71 del 04 de Abril de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le concede el Ordinal 3) del Arto. 195
Cn., y en consonancia con lo dispuesto en los Artos. 11, Ord a) y
23 de la Ley Creadora del Instituto Nacional de Prevención contra
Incendios.
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO DEL INSTITUTO
NACIONAL DE PREVENCION CONTRA INCENDIOS
Capítulo I
Objetivo del Instituto
Artículo 1.- El Instituto Nacional de Prevención contra
Incendios, que abreviadamente podrá designarse por la sigla INAPI
y al que en lo sucesivo de este Reglamento se denominará
simplemente como El Instituto, es una persona jurídica con
capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ejecutar
todos aquellos actos necesarios y convenientes para la mejor
realización de sus fines, que son: estudiar, prevenir y controlar
las posibles causas de incendios, explosiones y siniestros.
Artículo 2.- El Instituto tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Vigilar e inspeccionar los establecimientos comerciales e
industriales de toda clase, especialmente fábricas, talleres,
plantas eléctricas, locales asegurados o que contengan mercadería o
productos asegurados, colegios, hoteles, pensiones, cuarterías,
colonias, templos, hospitales, teatros, centros de diversión, casas
de habitación y en general todos los edificios donde se realicen,
casual o habitualmente, reuniones o aglomeraciones de personas,
señalando el Instituto la deficiencia de construcción o instalación
observada, que pueda dar lugar a incendios o siniestros.
b) Inspeccionar la construcción de nuevas edificaciones y
reparaciones integrales de edificios, para constatar si se cumplen
las disposiciones obtenidas en los permisos respectivos, extendidos
por las autoridades competentes, en todo aquello que tienda a
evitar los peligros de incendios, explosiones y siniestros.
c) Revisar y controlar las pólizas de seguro contra incendio, de
acuerdo con las disposiciones de su Ley creadora; y
d) Elaborar anualmente una lista de diez personas para cada
distrito judicial, dentro de las cuales la autoridad judicial
respectiva desinsaculará a los peritos que de acuerdo con la Ley,
deberán dictaminar sobre la causa de los incendios.
Artículo 3.- Las funciones y atribuciones consignadas en el
artículo anterior, y las demás que corresponde al Instituto, las
ejercerá el Consejo Directivo por medio del Director Ejecutivo y
del Cuerpo de Inspectores, a excepción de las consignadas en los
ordinales c) y d), que serán responsabilidad directa del Consejo
Directivo.
Habrá también un Sub-Director Ejecutivo, Inspectores, Secretarios,
Notificadores y los demás empleados que nombre el Consejo
Directivo, que tendrán sus funciones especificadas en este
Reglamento.
Capítulo II
Del Consejo Directivo
Artículo 4.- El Gobierno del Instituto estará a cargo de un
Consejo Directivo integrado por los siguientes miembros, con sus
respectivos suplentes:
a) El Presidente o Comandante Primer Jefe de la Federación de
Cuerpos de Bomberos de Nicaragua;
b) Los Comandantes de los Cuerpos de Bomberos
Departamentales;
c) Un representante del Ministerio de la Gobernación; y
d) Un representante del Partido de la Minoría.
El Presidente o Comandante Primer Jefe de la Federación de Cuerpos
de Bomberos será el Presidente del Instituto y tendrá la
representación legal del mismo.
Habrá un Secretario y un Tesorero que se elegirán entre los
Comandantes de los Cuerpos de Bomberos Departamentales, quedando el
resto de éstos como Vocales.
El Representante del Partido de la Minoría será escogido por el
Ministerio de la Gobernación, de acuerdo con el Arto. 331 Cn. y
actuará como Fiscal.
Artículo 5.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) Las conferidas especialmente al Instituto en el Arto. 2º de su
Ley Creadora, las cuales ejercerá por medio de las personas
indicadas en el Arto. 3º de este Reglamento, sin perjuicio de lo
que pueda señalarse para casos especiales;
b) Dirigir la Política general del Instituto;
c) Autorizar al Presidente del Instituto para sustituir su
representación legal, otorgando los poderes que sean necesarios o
convenientes;
d) Aprobar el presupuesto anual de la Institución y autorizar los
gastos, acordando también modificaciones al presupuesto, en casos
especiales;
e) Dictar su Reglamento Interno;
f) Proponer al Poder Ejecutivo las disposiciones que considere
conveniente en materia de prevención de incendios, explosiones y
siniestros;
g) Crear las oficinas y dependencias necesarias del Instituto,
haciendo también los nombramientos respectivos;
h) Autorizar la adquisición de derechos reales, así como la venta o
gravamen de bienes del Instituto;
i) Aprobar e improbar las cuentas del Director Ejecutivo y de la
Tesorería;
j) Aceptar herencias, donaciones o legados;
k) Las demás que le confieren las leyes y el presente
Reglamento.
Artículo 6.- El Consejo Directivo del Instituto rendirá
anualmente cuenta de su gestión económica al Poder Ejecutivo, quién
la aprobará o improbará previo dictamen del Tribunal de
Cuentas.
Artículo 7.- Para facilitar la preparación del informe a que
se refiere el artículo anterior, tanto el Director Ejecutivo como
el Tesorero rendirán cuentas mensualmente de su gestión, ante el
Consejo Directivo.
Artículo 8.- La distribución equitativa de que se habla en
la parte final del Arto. 22 de la Ley Creadora, la hará el Consejo
Directivo anualmente, una vez realizada la liquidación del
Presupuesto del Instituto.
Cada uno de los Cuerpos de Bomberos de la República enviará al
Instituto, por lo menos una vez al mes, informes de sus
actividades, principalmente de los siniestros ocurridos, clase de
los mismos, desgaste de maquinaria, accidente, seguros, etc.,
presentarán también una relación detallada, a fin de año, de sus
instalaciones fijas, necesidades de equipo, personal y demás.
De acuerdo con todas las informaciones relacionadas, y de las demás
que fueren pertinentes, el Consejo Directivo hará la distribución
equitativa de los fondos sobrantes, a favor de los Cuerpos de
Bomberos del país, procurando que las asignaciones guarden relación
con las necesidades respectivas.
Artículo 9.- El quórum del Consejo Directivo se integrará
con la mayoría absoluta de sus miembros, y las resoluciones se
tomarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate,
el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 10.- Por la celebración de cada sesión del Consejo
Directivo, sus miembros percibirán la dieta que previamente haya
señalado el mismo Consejo.
Artículo 11.- El Consejo Directivo sesionará ordinariamente
en su Oficina de Managua, una vez al mes; y extraordinariamente,
cuando para ello sea convocado por el Presidente del mismo o por la
mayoría de sus miembros.
Artículo 12.- En caso de falta temporal de alguno de los
Comandantes de los Cuerpos de Bomberos Departamentales, que funja
como miembro del Consejo Directivo del Instituto, la vacante será
llenada por su suplente, que será aquella persona llamada a
sustituirle en su posición de Comandante, de acuerdo con la
reglamentación del respectivo Cuerpo de Bomberos. Esta persona, de
ser posible, tomará posesión como tal suplente, al mismo tiempo que
el propietario.
Si la falta fuera definitiva, la vacante será llenada por la
persona que sustituya al ausente como Comandante del respectivo
Cuerpo de Bomberos, con la excepción consignada en el Arto.
13.
En caso de falta temporal o definitiva del Presidente, hará sus
veces la personal llamada a desempeñar el cargo de Presidente, o
Comandante Primer Jefe de la Federación de Cuerpos de Bomberos de
Nicaragua.
En caso de que se presentare duda o dificultad en el Cuerpo de
Bomberos respectivo, en cuanto a la designación del suplente, tal
designación la hará el Consejo Directivo, una vez pasados diez días
después de que el Consejo Directivo, haya requerido al Cuerpo de
Bomberos para que haga la designación y éste no la hubiere
hecho.
Artículo 13.- En caso de falta definitiva del Secretario o
del Tesorero del Consejo Directivo, el Consejo hará nueva elección
entre todos los Comandantes de los Cuerpos de Bomberos
Departamentales.
Capítulo III
Del Presidente del Instituto
Artículo 14.- El Presidente o Comandante Primer Jefe de la
Federación de Cuerpos de Bomberos de Nicaragua, será el Presidente
del Instituto y tendrá la representación legal del mismo. Presidirá
también las sesiones del Consejo Directivo y podrá conferir los
poderes que fueren necesarios a los fines del Instituto.
Artículo 15.- Cn autorización del Consejo Directivo, el
Presidente podrá delegar su representación legal en el Director
Ejecutivo, salvo para los casos en que se trate de venta o gravamen
de bienes del Instituto. Esto, sin perjuicio de lo establecido en
el Ordinal c) del Arto. 5.
Artículo 16.- El Presidente firmará, conjuntamente con el
Tesorero, los cheques que emita el Instituto, debiendo el Fiscal
examinar previamente los comprobantes, para que el cheque pueda ser
entregado.
Artículo 17.- El Presidente desempeñará también todas
aquellas funciones que le encomendare el Consejo Directivo.
Capítulo IV
Del Secretario
Artículo 18.- El Secretario del Instituto es el órgano
oficial de comunicación del mismo; y en su defecto, el Director
Ejecutivo. Todo, sin perjuicio de la representación legal que
compete al presidente.
Artículo 19.- El Secretario redactará las actas de las
sesiones del Consejo Directivo, en el libro de Actas, comunicando
lo resuelto a quien corresponda. De las resoluciones del Consejo
deberá llevar un índice cronológico y por materias.
Capítulo V
Del Tesorero
Artículo 20.- El Tesorero es el funcionario principalmente
responsable del manejo de los fondos del Instituto, debiendo
aprobar con su firma todo desembolso que se haga. Deberán también
mantener una relación detallada del movimiento financiero, de modo
que en todo tiempo pueda conocerse el estado de las cuentas del
Instituto.
Artículo 21.- Mensualmente, el Tesorero deberá presentar al
Consejo Directivo un informe del estado financiero del Instituto,
dando las explicaciones que al efecto se le pidieren.
Artículo 22.- Los Comprobantes previos a toda emisión de
cheques deberán ser revisados y firmados por el Director Ejecutivo
y por el Fiscal, sin lo cual los cheques respectivos no serán
firmados por el Presidente ni por el Tesorero.
Capítulo VI
Del Fiscal
Artículo 23.- El representante del Ministerio de la
Gobernación, en el Consejo Directivo actuará como Fiscal del
Instituto, de acuerdo con el Arto. 8º de su Ley Creadora, Como Tal,
estará encargado de vigilar por la corrección de las operaciones
del Instituto.
Artículo 24.- El Fiscal revisará los comprobantes y
documentos de pago y si los encuentra correctos les pondrá su Visto
Bueno, sin lo cual no se podrán emitir los cheques
respectivos.
Artículo 25.- En cualquier tiempo en que lo considere
conveniente, el Fiscal podrá pedir auditoriajes de las cuentas del
Instituto; para lo cual podrá también solicitar la cooperación del
Tribunal de Cuentas.
Artículo 26.- El Fiscal tiene acceso a todos los archivos y
documentos del Instituto, los que deben serle mostrados sin ninguna
reserva por los funcionarios y empleados del mismo, quienes tienen
la obligación de proporcionar a aquél las ilustraciones y
explicaciones que les solicite.
Artículo 27.- Si el Fiscal encontraré alguna anomalía en las
funciones u operaciones del Instituto, la pondrá lo más pronto
posible en conocimiento del Presidente; y si éste no la corrigiere
en un tiempo prudencial, la pondrá en conocimiento del Consejo
Directivo. Y si a pesar de todo, esto no fuere subsanado, la
comunicará al Poder Ejecutivo, por medio del Ministro de la
Gobernación, a fin de que a través de este funcionario, se tomen
las medidas correctivas del caso.
Capítulo VII
Del Director Ejecutivo
Artículo 28.- El Consejo Directivo designará libremente un
Director Ejecutivo, el cual deberá ser bombero activo y persona de
reconocida capacidad en materia de prevención de incendios.
Artículo 29.- El Director Ejecutivo será el ejecutor
principal de las resoluciones tomadas por el Consejo Directivo; y
como tal, tendrá la dirección inmediata de todas las oficinas y
dependencias del Instituto, debiendo también:
a) Ordenar los trabajos de oficina que considere conveniente;
b) Proponer al Consejo Directivo, para su aprobación, la
adquisición de vehículos y muebles que fueren necesarios para el
buen funcionamiento del Instituto;
c) Planificar y distribuir el trabajo de los Inspectores del
Instituto en toda la República;
d) Imponer multas a los empleados del Instituto, hasta por un
décimo de su sueldo, por motivos justificados;
e) Ordenar y autorizar con su firma el pago de planillas de
empleados y la erogación de los fondos de Caja Chica. Estos últimos
serán hasta por la suma que disponga el Consejo Directivo y para
las finalidades que el mismo determine;
f) Dictar en nombre del Instituto, las resoluciones que crea
convenientes para la ejecución de las funciones consignadas en los
ordinales a) y b) del Arto. 2º, así como en los Artos. 3º y 4º de
la Ley Creadora del Instituto, en consonancia con lo dispuesto en
el Arto. 3º de este Reglamento;
g) Presentar anualmente a la consideración del Consejo Directivo un
proyecto de presupuesto del Instituto;
h) Revisar, tramitar y firmar toda la correspondencia ordinaria
oficial del Instituto, sometiendo a la consideración del Consejo
Directivo todos aquellos asuntos extraordinarios o
especiales;
i) Hacer propuestas al Consejo Directivo, en relación al
nombramiento o remoción, ascensos y sueldos a devengar de los
empleados del Instituto; y
j) Ejercer las demás atribuciones y responsabilidades que le
encomendare al Consejo Directivo.
Capítulo VIII
Del Sub-Director Ejecutivo
Artículo 30.- Habrá un Sub-Director Ejecutivo, quien
cooperará con el Director Ejecutivo en el ejercicio de sus
funciones, subordinado a éste; lo sustituirá en los casos de falta
o ausencia temporales, fuera de las funciones que específicamente
le encomendare el Consejo Directivo.
Capítulo IX
Del Asesor Legal
Artículo 31.- Habrá un Asesor Legal nombrado por el Consejo
Directivo el cual deberá ser abogado.
Artículo 32.- El Asesor Legal deberá asistir a todas las
sesiones del Consejo Directivo, para ilustrar a éste respecto a
cualquier materia de orden legal que se suscitare en dichas
sesiones. Además, deberá también:
a) Dar su consejo y orientación en cualquier asunto que se
necesitare;
b) Preparar los proyectos de leyes y reglamentos referentes a las
actividades e intereses del Instituto;
c) Gestionar ante los tribunales, en todos aquellos asuntos en que
se ventilen intereses del Instituto;
d) Visitar frecuentemente las oficinas del Instituto, para evacuar
las consultas de orden legal que se formularen en dichas
oficinas;
e) Realizar los demás trabajos y comisiones que le encomendare el
Consejo Directivo y que se relacionen con materias legales.
Capítulo X
Del Oficial Mayor
Artículo 33.- Habrá un Oficial Mayor, encargado del manejo
administrativo del Instituto, bajo las órdenes inmediatas del
Director o del Sub-Director Ejecutivo.
Artículo 34.- El Oficial Mayor tendrá también las funciones
siguientes:
a) Supervisar la Contabilidad del Instituto;
b) Preparar la nómina de sueldos de los empleados de la
Institución;
c) Hacer efectivos los pagos relativos a mes y demás, previa
autorización del inmediato superior, cuidando de que no se produzca
déficit en las operaciones financieras del Instituto;
d) Informar al Fiscal acerca de cualquier acto u operación que
considere ilegal, incorrecto o contrario a los intereses del
Instituto;
e) Efectuar los depósitos bancarios y preparar los cheques que deba
emitir el Instituto;
f) Supervisar el control de las pólizas de seguros contra incendio,
que emitieran las Compañías que funcionan en el país; y procurar
conseguir los datos pertinentes relativos a las pólizas emitidas en
el extranjero y que amparen bienes situados en el territorio
nacional;
g) Llevar el control de consumo de combustible y lubricante, así
como de las reparaciones de los vehículos del Instituto;
h) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, para cooperar con
el Secretario en la preparación de las Actas respectivas;
i) Llevar el Control inmediato del manejo de los fondos de Caja
chica;
j) Supervisar los enteros en las Administraciones de Rentas de la
República por las Compañías Aseguradoras, en razón de los impuestos
contemplados en los Artos. 18 y siguientes de la Ley Creadora del
Instituto, haciendo las verificaciones del caso con los datos que
sobre dichos impuestos proporcionaren las mismas Compañías y con
todos aquellos que de cualquier otra manera llegaren a su
conocimiento;
k) Tener la supervisión directa sobre todos los empleados de
oficina y de servicio del Instituto;
l) Las demás que encomendare el Director o Sub-Director
Ejecutivo.
Capítulo XI
Del Jefe de Inspectores
Artículo 35.- Habrá un Jefe de Inspectores quien tendrá las
siguientes funciones:
a) Controlar y revisar el trabajo diario de los inspectores;
b) Atender quejas y denuncias relativas a inspecciones hechas o por
hacer;
c) Señalar las zonas de trabajo de los Inspectores;
d) Realizar inspecciones personales en los casos de quejas o
denuncias o de cualquiera dificultad extraordinaria que se
presentare a los Inspectores;
e) Reunirse una vez a la semana con el Cuerpo de Inspectores;
f) Establecer y mantener un archivo especial para control de
visitas y recomendaciones;
g) Revisar y firmar el informe semanal que debe presentar cada uno
de los Inspectores, asentando las observaciones que estimare
convenientes;
h) Vigilar el buen comportamiento de los Inspectores e informar a
la superioridad de las anomalías y desobediencias de parte de
ellos;
i) Realizar cualquier otro trabajo o función que el Director o
Sub-Director Ejecutivo le encomendare.
Capítulo XII
De los Inspectores
Artículo 36.- Los Inspectores son los encargados
directamente de vigilar e inspeccionar los establecimientos y
edificaciones relacionados en los ordinales a) y b) del Arto 2º y
en el Arto. 55 de este Reglamento, así como cualesquiera otros
locales o estructuras donde se tema fundadamente que pueda ocurrir
algún siniestro.
Artículo 37.- Los Inspectores tendrán derecho de entrada a
los lugares mencionados en el artículo anterior; y si tal derecho
se les negare por alguna persona que ocupare el local; pueden
ocurrir inmediatamente al Juez de Policía del lugar respectivo,
acreditando su condición de Inspectores y relacionando las
circunstancias por las cuales consideren necesaria o conveniente la
inspección en el local de que se trate.
El Juez, en vista de lo expuesto por el Inspector, podrá determinar
que se lleve a efecto la inspección, en cuyo caso la fuerza de
Policía tiene la obligación de respaldar al Inspector, para el
efectivo desempeño de su cometido.
Todo lo anteriormente dispuesto se aplicará también a los lugares
en que haya sucedido algún siniestro, en cuyo caso lo Inspectores
se presentarán allí lo más pronto posible y harán las observaciones
y pesquisas que consideren pertinentes, de todo lo cual informarán
por escrito al respectivo Juez Instructor, presentándose también
ante éste a rendir su declaración como testigos.
Artículo 38.- Los Inspectores realizarán su trabajo
subordinados directamente al Jefe de Inspectores, quien les
impartirá sus instrucciones para el mejor desempeño de sus
labores.
Capítulo XIII
Del Contador
Artículo 39.- Habrá un Contador que será el encargado de
llevar todas las operaciones contables del Instituto.
Artículo 40.- El Contador tendrá también las funciones
siguientes:
a) Asesorar al Oficial Mayor y presentarle los movimientos
contables;
b) Llevar los libros que sean necesarios para la Contabilidad del
Instituto, en perfecto orden y al día;
c) Preparar y presentar al Consejo Directivo los respectivos
cuadros mensuales del Estado de Cuentas del Instituto;
d) Ayudado por un auxiliar de Contabilidad, llevará el control de
las pólizas de seguro contra incendio que emitieran las compañías
que funcionen en el país;
e) Revisar los enteros en la Administración de Rentas de la
República por las Compañías aseguradoras, constatando si están
acordes con los informes suministrados por dichas Compañías;
f) Realizar cualquier otro trabajo o función que el Director
Ejecutivo le encomendare.
Capítulo XIV
De las Secretarias
Artículo 41.- Habrá tantas Secretarias como el trabajo de la
Oficina la haga necesarias, colaborarán entre sí de acuerdo con las
necesidades de la Oficina y cuando se lo ordenen sus superiores,
debiendo tener las atribuciones que determine el Oficial Mayor, con
aprobación del Director Ejecutivo.
Capitulo XV
Empleados Adicionales
ESPECIALISTAS:
Artículo 42.- El Consejo Directivo podrá también nombrar al
personal adicional que fuere necesario para el mejor cumplimiento
de las funciones del Instituto, así como contratar técnicos para
consultas ocasionales en casos concretos.
Capítulo XVI
Recurso y Procedimiento de las Inspecciones
Artículo 43.- De cada inspección los inspectores rendirán el
informe correspondiente al Jefe de Inspectores, detallando lo
observado y las recomendaciones que consideren pertinentes. El Jefe
de Inspectores realizará un atento estudio del informe y lo
remitirá al Director Ejecutivo, con las adiciones o modificaciones
que estimare oportunas.
Artículo 44.- Basado en los datos de la Inspección, el
Director Ejecutivo remitirá carta al interesado, haciéndole conocer
los resultados de la inspección y determinando las medidas que debe
adoptar para el arreglo de las deficiencia encontradas, en el plazo
que al efecto le señalará de acuerdo con las circunstancias del
caso. La copia de esta comunicación se agregará al expediente
respectivo y en ella anotará el Director la fecha en que el
original fue depositado en el correo.
Cuando se considere conveniente, lo dispuesto por el Director
Ejecutivo puede ser notificado, siguiendo para ello las reglas
establecidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto a lo
cual los Inspectores desempeñarán funciones de Secretarios, para
efectos de autorizar y notificar las resoluciones del
Instituto.
Artículo 45.- Expirado el plazo concedido al interesado, se
realizará una nueva inspección. Y si de ésta resultare que no se ha
hecho el arreglo ordenado, el Instituto, por medio del Director
Ejecutivo, enviará oficio al Juez de Policía respectivo, para que
imponga gubernativamente al interesado culpable una multa no menor
de Cien Córdobas, ni mayor de Un Mil Córdobas, señalándole a la vez
un plazo igual para que cumpla con lo ordenado por el Instituto,
bajo apercibimiento de ordenar cualquiera de las medidas
siguientes:
a) Suspender la construcción o reparación del edificio;
b) Descontinuar el servicio eléctrico, cuando se tratare de
deficiencias en las instalaciones; y
c) Cerrar el establecimiento o local, cuando amenace
siniestro.
Artículo 46.- Todas las multas contempladas en la Ley
Creadora del Instituto serán impuestas por el respectivo Juez de
Policía, mediante el procedimiento gubernativo; cederán en
beneficio del Fisco y serán enteradas en la Administración de
Rentas respectiva.
Se exceptúan las multas o sanciones que de conformidad con el
Arto.16 de la Ley Creadora del Instituto puede imponer la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones, las cuales
serán apelables en consonancias con lo establecido en el Arto. 254
de la Ley de Bancos y de otras Instituciones.
Las resoluciones del Juez de Policía serán apelables según lo
dispuesto en los Artos. 554 y siguientes del Reglamento de
Policía.
Artículo 47.- En los casos contemplados en el Arto. 45,
cuando el Juez de Policía hubiera señalado otro plazo para que el
interesado cumpla con lo ordenado por el Instituto, éste puede
pedir aplicación de las sanciones consideradas en dicha
disposición, basándose en el informe de los Inspectores respecto al
no cumplimiento de lo ordenado.
Artículo 48.- El Instituto hará investigación de todos los
incendios, explosiones y siniestros inmediatamente después de
ocurridos, con el objeto de estudiar las causas que los provocaron
y así establecer medidas preventivas para evitarlos en el
futuro.
Capítulo XVII
Disposiciones Generales
Artículo 49.- Será considerada como falta de Policía,
sancionada con arresto hasta de treinta días, el proporcionar a los
inspectores nombres falsos respecto al dueño o dueños de los
establecimientos o locales que se trate de inspeccionar; o negarse
a proporcionar los nombres de dichos dueños, encargados o
administradores del local o establecimiento, o pretender ignorar
dichos nombres.
Artículo 50.- De las resoluciones dictadas por el Instituto,
podrá interponerse apelación para ante el Ministro de la
Gobernación dentro de los tres días siguientes a la notificación
respectiva, observándose en lo demás el procedimiento gubernativo
estipulado en los Artos. 554 y siguientes del Reglamento de
Policía.
Artículo 51.- En general, el obligado directamente a
ejecutar lo ordenado por el Instituto de acuerdo con los Artos. 45
y siguientes de este Reglamento, es el ocupante, usuario,
usufructuario o inquilino del local respectivo. Sin embargo, cuando
lo dispuesto por el Instituto representare mejoras en dicho local,
el dueño del mismo quedará obligado a ejecutarlo, en cuyo caso las
personas primeramente enunciadas podrán realizar los trabajos
correspondientes por cuenta del dueño.
Artículo 52.- Para mantener, almacenar o transportar
materiales inflamables o explosivos; para llevar a cabo operaciones
creadoras de condiciones peligrosas; para instalar o manejar
equipos destinados a estas mismas actividades y para efectuar
instalaciones eléctricas, así como adiciones, reparaciones o
modificaciones a las mismas, será necesaria la autorización del
Instituto, el cual señalará los requisitos que al efecto deban
llenarse. Igualmente, el Instituto emitirá sin costo alguno, las
licencias correspondientes para todas aquellas personas que
habitualmente se dediquen a tales actividades. La contravención a
este artículo será penada con multa de Cien a Un Mil Córdobas, en
los términos del Arto. 3 de la Ley Creadora del Instituto.
Artículo 53.- Se considerará que un incendio o siniestro ha
sido causado por negligencia del dueño, inquilino, ocupante o
administrador de un edificio, si dicha persona ha dejado de cumplir
con los reglamentos de la materia sobre condiciones de seguridad, o
con las disposiciones del Instituto destinadas a evitar incendios o
siniestros.
Artículo 54.- El Instituto inspeccionará los
establecimientos y locales citados en los Artos. 2º y 55 de este
Reglamento, dictando todas aquellas disposiciones tendientes a
lograr instalaciones eléctricas adecuadas, así como aquellas
modificaciones, reparaciones en dichas instalaciones, que sean
necesarias o convenientes para la protección de los ocupantes del
local de que se trate. Se necesitará permiso escrito del Instituto
para poner en uso nueva instalaciones o para efectuar, adiciones
reparaciones o modificaciones en el sistema eléctrico de los mismos
establecimientos y locales.
Cuando el ejercicio de las funciones citadas en este artículo diere
lugar al pago de impuestos o derechos en favor de las
municipalidades del Distrito Nacional o de los Cuerpos de Bomberos,
el Instituto, antes de efectuar la revisión respectiva, exigirá la
presentación del comprobante de que se ha efectuado el pago
correspondiente.
Artículo 55.- Previamente a la concesión de permisos para
construcción de estaciones de gasolina, desmotadoras, teatros,
hospitales, cines, fábricas, talleres, plantas eléctricas, bodegas,
auditorios, Colegios, templos, centros de diversión, mercados y, en
general, de todos aquellos edificios en que se vayan a realizar,
casual o habitualmente, reuniones de personas u operaciones capaces
de engendrar peligros de incendios, explosiones o siniestros de
cualquier naturaleza, los planos respectivos serán revisados por el
Instituto, a fin de constatar que en dichos planos se contemplan
todos aquéllos requisitos de seguridad destinados a evitar tales
peligros.
El Instituto dictará las disposiciones que considere adecuadas, las
cuales se considerarán como parte integrante del permiso
respectivo.
Artículo 56.- A solicitud del Director Ejecutivo, o de
cualquiera de los Inspectores del Instituto, la fuerza de Policía
suspenderá cualquier espectáculo, reunión o demostración que se
lleve a cabo en edificios o locales que no ofrezcan las condiciones
de seguridad necesarias, o cuando por cualquier otra causa hubiere
peligro de incendio o de cualquier otro siniestro.
Artículo 57.- Sin perjuicio de lo dispuesto para casos
especiales, cualquier infracción de las disposiciones de este
Reglamento, será penada con multa hasta de Un Mil Córdobas, que
impondrá el respectivo Juez de Policía, a solicitud del Instituto o
de oficio.
Artículo 58.- El Instituto puede pedir a las oficinas
públicas respectivas, la investigación de aquellos casos en que se
presuma o sospeche la evasión de impuestos establecidos en la Ley
Creadora, pudiendo también coadyuvar activamente en las
investigaciones.
Artículo 59.- Sin perjuicio de lo específicamente
contemplado en esto Reglamento, los funcionarios y empleados del
Instituto deberán ajustar sus actuaciones a las instrucciones
concretas que expidiere el Consejo Directivo.
Artículo 60.- El Instituto puede pedir a las Compañías
aseguradoras cualquiera información relativa a las pólizas de
seguros de incendio que emitieren, quedando dichas Compañías
obligadas a suministrarla en un término máximo de ocho días.
Para los fines de cálculo del impuesto del 2% establecido en los
incisos a) y b) del Arto. 18 de la Ley Creadora, el impuesto se
pagará por el valor total de la prima, aunque en la misma haya
otros riesgos cubiertos, además del de incendio.
Artículo 61.- Cuando se tratare de realizar pruebas de
incendios, con el fin de determinar la bondad o eficacia de
productos destinados a combatir incendios, tales pruebas sólo
podrán hacerse con la autorización previa del Instituto, el que
dictará las condiciones a que las mismas deben sujetarse.
Artículo 62.- El Cumplimiento de las funciones y
atribuciones del Instituto, cuando se trate de actividades que
dieren lugar al pago de impuestos o derechos, no perjudicará en
manera alguna dicho pago.
Artículo 63.- En relación a lo dispuesto en el Arto. 7 de la
Ley Creadora, cuando algún interesado alegare que ninguna Compañía
autorizada para operar en el país está en capacidad de contratar el
respectivo seguro de incendio. El Consejo Directivo, previa la
investigación del caso, que incluirá necesariamente la información
directa con las mencionadas Compañías, podrá autorizar la
contratación del seguro de incendio con una entidad diferente. Para
ello será necesario que se garantice suficientemente, conforme
dictamen del Tribunal de Cuentas, el pago de los impuestos
contemplados en el Arto. 18 de la Ley Creadora.
Artículo 64.- Fuera de las funciones y atribuciones
señaladas específicamente en este Reglamento, el Consejo Directivo
tendrá también todas aquellas que fuere necesarias o convenientes
para prevenir o controlar las posibles causas de incendios,
explosiones y siniestros.
Artículo 65.- En todo lo no previsto en la Ley Creadora del
Instituto ni en este Reglamento, se aplicarán los principios del
derecho común y las Resoluciones que dicte el Consejo
Directivo.
Artículo 66.- Este Reglamento empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., diez de Marzo de mil
novecientos sesenta y siete. Año Rubén Darío. LORENZO
GUERRERO, Presidente de la República. Vicente Navas A.,
Ministro de la Gobernación.
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