Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO DEL IMPUESTO DIRECTO
SOBRE EL CAPITAL)
Aprobado el 16 de Diciembre de 1914
Publicada en La Gaceta No. 285 del 17 de Diciembre de 1914
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En cumplimiento de lo dispuesto en la ley de 24 de noviembre
último, decreta el siguiente
CAPÍTULO I
De la manifestación del capital, forma y tiempo en que deben
hacerse las declaraciones.
Artículo 1.- Las personas que, conforme al Art. 2º de la Ley
de Impuesto Directo, están obligadas a hacer la manifestación del
capital, presentarán su declaración en tres tantos iguales, en
esqueletos impresos que les serán suministrados por la oficina
respectiva encargada de recibir tales declaraciones.
Artículo 2.- La manifestación debe contener los siguientes
detalles:
a) Relación de las propiedades inmuebles que el contribuyente posea
en la República, con expresión de su naturaleza, jurisdicción en
que se hallen, linderos, cabida y valor.
b) Relación de las existencias que tuviere en efectivo,
mercaderías, acciones u otros valores.
c) Relación detallada del pasivo, si quisiere declararse, y las
pruebas que el interesado tenga a bien acompañar, o la promesa de
presentarlas antes de que se haga el detalle definitivo,
enumerándolas.
Artículo 3.- Al pie de la manifestación se pondrá un resumen
de las sumas del activo y del pasivo del contribuyente, mercando en
letras y en guarismos el capital neto.
Artículo 4.- Si el que hiciere la declaración no hubiere
podido obtener esqueletos impresos para hacerla, podrá presentarla
en papel de oficio, ajustándose a los detalles supradichos en la
forma del modelo A.
Artículo 5.- La autoridad ante quien debe hacerse la
declaración será la del domicilio del obligado, aunque los bienes
se hallen en otra jurisdicción.
Artículo 6.- Las personas obligadas a presentar declaración
o manifestación de capital, lo harán en todo el mes de octubre de
cada año.
Artículo 7.- (Transitorio)- En el presente año el tiempo
para hacer la manifestación de capital, comenzará desde la
publicación del presente Reglamento y durará hasta el diez de enero
próximo.
En los lugares donde este decreto reglamentario no fuere conocido
con oportunidad, el plazo aquí señalado se prolongará por quince
días más, y esta prórroga se tomará en cuenta para las demás
operaciones de detalles y de revisión.
CAPÍTULO II
De los funcionarios encargados de recibir la manifestación de
capital
Artículo 8.- Los encargados de recibir las declaraciones de
que habla este decreto serán: en las cabeceras de cada departamento
el Jefe Político, y en las demás poblaciones el Director o Agente
de Policía, o la autoridad que hiciere sus veces. En caso de no
haber en una población autoridad de policía, las manifestaciones se
entregarán a la autoridad respectiva de la población más
próxima.
Artículo 9.- El funcionario o autoridad que recibiere
manifestaciones conforme a este decreto, procederá como
sigue.
1) Devolverá al presentante, en el acto, uno de los tantos de la
manifestación con recibo al pie y la fecha.
2) Formará cuidadosamente una lista de todas las declaraciones que
fuere recibiendo, con expresión de los nombres y apellidos de los
declarantes y del valor del capital neto declarado. Cuando el
declarante no fuere el dueño del capital, se cuidará de hacer
constar en la lista el nombre del propietario. La expresada lista
se conservará en el archivo de la oficina que hubiere recibido las
declaraciones, pero de las que formen los Agentes de Policía
mandarán copias a los Jefes Políticos respectivos.
3) Si el que recibiere las declaraciones fuere un Agente de
Policía, éste las enviará, día por día, al Jefe Político
respectivo, bajo certificado postal o de otra manera segura. Con
las manifestaciones enviarán también los dichos Agentes de Policía
todas las pruebas o documentos que los declarantes hubieren
acompañado.
Artículo 10.- Los Agentes de Policía, previo examen de la
lista que, conforme al número 2 del artículo anterior deben
conservar, darán un informe al respectivo Jefe Político, haciendo
constar los nombres y apellidos de aquellas personas de su
jurisdicción que, estando obligadas a hacer manifestación de su
capital, no la hubieren hecho o la hubieren hecho deficiente. Este
informe será enviado al Jefe Político con las últimas
declaraciones, y debe incluirse en él como anotación, cuales con
los bienes que no han sido declarados y su aproximado valor. El
Jefe Político enviará copia de dicho informe a las Juntas de
Detalle, a las cuales enviará un informe análogo con relación a las
cabeceras de Departamento.
Artículo 11.- El Agente de Policía al informar, expresará
cuáles son las personas que hayan ocultado el todo o parte de su
capital y en cuánto estima los valores que dejaron de mencionar. El
Agente de Policía informante conservará en su archivo copia del
informe, para lo que haya lugar.
Artículo 12.- El Jefe Político de cada Departamento formará
legajos separados por localidades de todas las declaraciones que
los Agentes de Policía le envíen, así como de las que el mismo Jefe
Político reciba, conforme a este decreto. Los dichos legajos, con
los informes, documentos y pruebas legales y un inventario de todo,
se pasarán con oportunidad a la Junta del Detalle, a la cual se
dará también conocimiento de los informes que los Agentes de
Policía hayan proporcionado, todo para ilustrar las decisiones de
la Junta o para que se hagan las rectificaciones del caso.
CAPÍTULO III
De las Juntas de Detalle
Artículo 13.- En cada ciudad cabecera de Departamento habrá
una Junta de Detalle compuesta de tres vecinos idóneos. El
nombramiento lo hará el Poder Ejecutivo; despachará en el local que
le designe la Jefatura Política, la cual le proveerá de los útiles
de oficina. Al hacerse el nombramiento de los miembros de la Junta,
uno de ellos será designado para Presidente, otro para Vocal y el
otro para Secretario.
Artículo 14.- La Junta de que habla el artículo anterior se
instalará tomando sus miembros posesión, previo el juramento
constitucional que prestarán ante el respectivo Jefe Político;
durarán todo el mes de noviembre de cada año y despachará cinco
horas diarias o el tiempo que fuere menester para cumplir su
cometido.
Artículo 15.- (Transitorio) Para el primer detalle que debe
hacerse conforme esta ley, las juntas expresadas se instalarán el
primero de enero de 1915 y durarán todo el mes, salvo el caso
previsto en el inciso 2º del artículo 7º.
Artículo 16.- Las Juntas de Detalle examinarán las
manifestaciones de capital y las pruebas, documentos e informes que
de conformidad con esta ley le han de ser pasados por las
autoridades correspondientes. Cada una de las Juntas, por el
conocimiento que adquiere, sea mediante los documentos expresados,
sea por medio de otras pruebas que, en forma gubernativa y con
sujeción a la Ley de Impuesto, hubiere sido del caso recibir, hará
el detalle, fijando la cantidad o impuesto con que el declarante
deba contribuir en el año, cuando tuviere más de los tres mil
córdobas prefijados en la ley.
Artículo 17.- Cada Junta de Detalle, para finalizar su
trabajo, hará tres secciones o listas separadas de los declarantes
que resulten sujetos a la contribución, clasificados como siguen:
1º, la de los contribuyentes actuales, que son los que deben pagar
de presente. 2º, la de los contribuyentes con derecho a esperar,
que son los que deberán pagar conforme al inciso 3 del artículo 7º
de la Ley de Impuesto Directo; y 3º, la de los contribuyentes
exentos temporalmente, que son los que comenzarán a tributar cuando
llegue el caso del inciso 2 del artículo citado. Todas estas listas
serán por duplicado, y a medida que se fueren haciendo, un tanto de
ellas deberá fijarse por tres días en lugar visible en la Jefatura
Política para conocimiento de los interesados. Es entendido que si
una misma persona tuviere bienes que justifiquen su inclusión en
más de una de las clases en que, de conformidad con este artículo
se dividen los contribuyentes, habrá de incluírsele separadamente
en cada clase por lo que hace a los bienes respectivos y que el
total general de los bienes de las primera y segunda clases, es lo
que ha de tomarse en cuenta para determinar si la persona tiene el
mínimum de capital neto requerido por la ley.
Artículo 18.- Cada Junta de Detalle al terminar sus
funciones pasará a la respectiva Junta de Revisión todas las
manifestaciones, pruebas, documentos e informes que hayan servido
para el detalle.
CAPÍTULO IV
De las Juntas de Revisión
Artículo 19.- Habrá una Junta de Revisión en cada cabecera
de Departamento. Se compondrá del Jefe Político, de un vecino
idóneo nombrado por el Ministerio de Hacienda y del Fiscal General
de Hacienda, o del funcionario que hiciere sus veces en el lugar.
El vecino nombrado que integrare la Junta tomará posesión, previo
el juramento constitucional, que prestará ante el Jefe Político
respectivo.
Artículo 20.- Las Juntas de Revisión funcionarán cada año en
todos los primeros quince días de diciembre.
Artículo 21.- (Transitorio) En esta vez las Juntas de
Revisión funcionarán durante los primeros quinces días de febrero
de 1915.
Artículo 22.- Las funciones de las Juntas de Revisión
serán:
a) Oir y resolver de plano las reclamaciones de aquellos que se
creyeren agraviados por el detalle que les haya hecho la Junta
respectiva.
b) Incluir en las listas de detalle definitivo a los contribuyentes
que deban figurar en ellas, aun aquellos que por olvido o por
cualquier otra causa no figuren en las listas de las Juntas de
Detalle, fijando a todos el tanto de contribución que deban pagar.
Las Juntas de Revisión pueden, en todo caso, ordenar de oficio los
avalúos y demás diligencias que fueren indispensables.
c) Declarar e incluir en la contribución el tanto que ha de
cobrarles en los casos previstos en el Art. 10 de la Ley de
Impuesto Directo, cuando alguno haya incurrido en la pena allí
señalada.
d) Formar finalmente un cuadro modelo B que se hará por
cuadruplicado de todos los que, depuradas las listas de detalle por
la Revisión, resulte que deben pagar el impuesto. En el cuadro
deben figurar las tres clases de contribuyentes expresados, esto
es: la de los actuales, la de los que tienen derecho a esperar, y
la de los exentos temporalmente. A los de la primera clase se les
anotará el impuesto en tinta negra y a los de la segunda y tercera
en tinta roja.
Artículo 23.- Un tanto del cuadro de que habla el Art.
Anterior, deberá conservarse en la Jefatura Política, otro deberá
enviarse al Tribunal de Cuentas, otro al Ministerio de Hacienda y
otro al Banco Nacional de Nicaragua Incorporado. Con el cuadro
correspondiente al Ministerio se enviará también un tanto de las
declaraciones o manifestaciones originales recogidas por los
Agentes de Policía y Jefes Políticos, agregándoles cuando hubieren
ocurrido, las rectificaciones hechas. Todas las otras pruebas y
documentaciones se custodiarán en las respectivas Jefaturas
Políticas, las que podrán devolver los originales dejando razón de
ellas cuando los interesados lo pidieren.
CAPÍTULO V
De la Recaudación del Impuesto y otras disposiciones
generales
Artículo 24.- El Ministerio de Hacienda enviará a los Jefes
de Depósito de Especies Fiscales de cada departamento, un ejemplar
autorizado del cuadro de los deudores o contribuyentes para el
debido cobrar en su respectiva jurisdicción. Los Jefes de Depósito
de Especies Fiscales, tan pronto como recibieren el respectivo
cuadro notificarán a los contribuyentes por medio de las esquelas
impresas que les proporcionará el Ministerio de Hacienda.
Artículo 25.- Basta que la esquela de que habla el artículo
anterior, sea puesta en la casa de habitación del contribuyente, o
en la del que en su nombre haya hecho la manifestación del capital.
Hace fe de estar cumplida la diligencia la simple nota marginal que
ponga el Jefe de Depósito de Especies Fiscales, en la lista o
cuadro de contribuyentes, con la fecha en guarismos. También podrá
hacerse la notificación por el periódico oficial.
Artículo 26.- El impuesto es incontrovertible, desde el
momento en que esté fijado el detalle definitivo por la Junta de
Revino. La colectación se hará por cuartas partes, pero el
contribuyente podrá exigir que se le reciban anticipadamente una o
varias cuotas del mismo año.
Artículo 27.- La primera cuarta parte deberá ser cubierta
por el contribuyente en la correspondiente oficina de Depósito de
Especies Fiscales, dentro de los primeros tres días de cada año, o
dentro de los tres días siguientes a la notificación, y cada una de
las otras tres cuotas deberá cubrirse sin necesidad de notificación
en los primeros tres días de los meses de abril, julio y octubre de
cada año, respectivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en la
parte final del artículo anterior.
Artículo 28.- El pago de cada cuota del impuesto se hará
enterando su valor por medio de los timbres de impuesto directo,
los cuales se venderán en las oficinas del Banco Nacional de
Nicaragua Incorporado.
Artículo 29.- Los Jefes de Depósitos de Especies Fiscales
recibirán los timbres expresados, cancelándolos y sentando partida
a favor del pagador, (Recibo modelo C).
Artículo 30.- Pasados los plazos señalados para cubrir el
impuesto, los Jefes de Depósito de Especies Fiscales procederán a
exigir su cobro gubernativamente con el tanto más de la pena por él
retardo. Obtenido el valor de la contribución y su recargo, se
invertirá en los timbres de que se ha hablado para sentar la
partida legal de entero.
Artículo 31.- Los jefes de corporaciones a que se refiere el
Art. 3º de la Ley de Impuesto Directo, podrán presentar, por esta
vez, las manifestaciones de capital dentro de los primeros tres
meses del año 1915, procediéndose respecto de ellas como se
establece en los Artículos 1º, 2º, 3º, y siguientes de esta Ley, en
lo que fueren aplicables.
Artículo 32.- Del mismo plazo de tres meses de que habla el
artículo anterior gozarán todos aquellos cuyo capital notoriamente
no llegare a tres mil córdobas. Pero en caso de duda, si llegare a
averiguarse que han debido figurar entre los contribuyentes,
quedarán sujetos a las consecuencias señaladas en el Artículo 10 de
la Ley de Impuestos.
Artículo 33.- Las manifestaciones que hicieren de capital
las personas y corporaciones no sujetas al impuesto, así como todos
los documentos, manifestaciones de los contribuyentes que se ha
dicho, deben conservarse en los archivos de la Jefatura Política, y
servirán para que éstas, en los primeros seis meses de cada año,
formen cuadros estadísticos de los propietarios y propiedades de su
departamento. Esos cuadros deberán enviarse el 30 de junio de cada
año a la Dirección General de Estadística.
Artículo 34.- Las faltas de cumplimiento a lo establecido en
este decreto serán penadas conforme a la Ley de Impuesto, y en los
casos no previstos, las faltas en que incurrieren los empleados
serán corregidas por el respectivo superior con multas que no
excedan de cuatro córdobas, que pueden repetirse hasta obtener el
debido cumplimiento.
Artículo 35.- El presente decreto comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en Managua, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil
novecientos catorce.-ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Hacienda y
Crédito Público, E. CUADRA.
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