Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL IMPUESTO DIRECTO
SOBRE EL CAPITAL
Aprobado el 24 de Septiembre de 1918
Publicado en La Gaceta No. 217 del 26 de Septiembre de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En cumplimiento de la ley de 24 de noviembre de 1914, decreta el
siguiente:
REGLAMENTO
DEL IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL
Capítulo I
De la manifestación del capital,
forma y tiempo en que deben hacerse las declaraciones
Artículo 1.- Las personas que conforme el artículo 2º de la
Ley de Impuesto Directo están obligadas a hacer la manifestación
del capital, presentarán su declaración en tres tantos iguales, en
esqueletos impresos que les serán suministrados por la oficina
respectiva encargada de recibir tales declaraciones.
Artículo 2.- La manifestación debe contener los siguientes
detalles:
a) Relación de las propiedades inmuebles y muebles que el
contribuyente posea en la República y fuera de ella, con
expresión de su naturaleza, jurisdicción en que se hallen,
linderos, cabida, valor y producción.
b) Relación de las existencias que tuviere en efectivo,
mercaderías, acciones u otros valores.
c) Relación detallada del pasivo, si quiere declararse, y las
pruebas que el interesado deba acompañar, o la promesa de
presentarlas antes que se haga el detalle definitivo,
enumerándolas. De lo contrario no se aceptará el
pasivo.
Artículo 3.- Al pie de la manifestación se pondrá un resumen
de las sumas del activo y del pasivo del contribuyente, marcando en
letras y en guarismos el capital neto.
Artículo 4.- Si el que hiciere la declaración no hubiere
podido obtener esqueletos impresos para hacerla, podrá presentarla
en papel de oficio, ajustándose en los detalles supradichos a la
forma del modelo A.
Artículo 5.- La autoridad ante quien deba hacerse la
declaración será la del domicilio del obligado, aunque los bienes
se hallen en otra jurisdicción.
Artículo 6.- Las personas obligadas a presentar declaración
de capital lo harán en los meses de mayo y junio de cada año. La
situación de los negocios o valores del declarante, el 30 de abril
inmediato a su declaración, servirá de base para el detalle de su
contribución, todo de conformidad con los artículos 5º y 8º de la
Ley de Impuesto Directo. Las variaciones que después del 30 de
abril ocurrieren en la situación de los negocios del declarante,
solamente podrán afectar el detalle, en el período siguiente al
fundamentado en la declaración.
Artículo 7.- Las reclamaciones ante la oficina del Impuesto
Directo, contra las resoluciones de las Juntas de Detalle, podrán
hacerse personalmente o por apoderado, en forma verbal o escrita y
durante los meses de julio y agosto siguientes a los meses en que
se dio la declaración.
Artículo 8.- La oficina del Negociado del impuesto Directo
tiene las funciones de revisión. El último de octubre quedará
cerrada toda audiencia para formar el cuadro B, que debe estar
listo en todo el mes de diciembre, para comenzar el cobro cada
primero de enero, que es el comienzo del período del
impuesto.
Capítulo II
De los funcionarios encargados de
recibir la manifestación de capital.
Artículo 9.- Los encargados de recibir las manifestaciones
de capital de que habla este Reglamento serán: En las
cabeceras departamentales los Agentes del Negociado del impuesto
Directo, donde los hubiere, y en las demás poblaciones el
Director o Agente de Policía, o la autoridad que hiciese sus veces.
En caso de no haber en una población autoridad de policía, las
manifestaciones se entregarán al a autoridad respectiva de la
población más próxima.
Artículo 10.- El funcionario o autoridad que recibiere
manifestación conforme a este decreto, procederá como sigue:
1) Devolverá al presentarse, en el acto, uno de los tantos de la
manifestación con recibo al pie, la fecha y el sello de su
oficina.
2) Formará cuidadosamente una lista de todas las declaraciones que
fuere recibiendo, con expresión de los nombres y apellidos de los
declarantes y valor del capital neto declarado. Cuando el
declarante no fuere el dueño del capital, se cuidará de hacer
constar en la lista el nombre del propietario. La expresada lista
se conservará en el archivo de la oficina que hubiere recibido las
declaraciones, pero de las que formen los Agentes de Policía
mandarán copia a los agentes respectivos.
3) Si el que recibe las declaraciones fuere un Agente de Policía,
éste las enviará día por día al Agente respectivo, bajo
certificado postal o de otra manera segura. Con las manifestaciones
enviarán también los dichos Agentes de Policía todas las pruebas o
documentos que los declarantes hubieren acompañado.
Artículo 11.- Los Agentes de Policía, previo examen de la
lista que, conforme el número 2 del artículo anterior deben
conservar, darán un informe a la Agencia del Negociado del
Impuesto Directo, haciendo constar los nombres y apellidos de
aquellas personas de su jurisdicción, que estando obligadas a hacer
manifestación de su capital, no la hubieren hecho, o la hubieren
hecho deficiente. Este informe será enviado con las últimas
declaraciones y debe incluirse en él como anotación, cuales son los
bienes que no han sido declarados a su aproximado valor.
Artículo 12.- El Agente de Policía al informar; expresará
cuáles son las personas que hayan ocultado el todo o parte de su
capital y en cuánto estima los valores que dejaren de mencionar,
conservando en su archivo copia del informe para lo que haya
lugar.
Artículo 13.- El Agente del Negociado del Impuesto
Directo de cada departamento, formará legajos separados por
localidades, de todas las declaraciones que los Agentes de Policía
le enviaren, así como las que el mismo Agente reciba, conforme a
este decreto. Los dichos legajos, con los informes, documentos y
pruebas legales y un inventario de todo, se pasarán con oportunidad
a la Junta de Detalle, a la cual se dará también conocimiento de
los informes que los Agentes de Policía hayan proporcionado, todo
para ilustrar las decisiones de la Junta o para que se hagan las
rectificaciones del caso.
Capítulo III
De la Junta de Detalle
Artículo 14.- La Junta de Detalle la compondrán en cada
cabecera de Departamento, el Jefe Político y un empleado que se
denominará Agente del Negociado del Impuesto Directo. Su
nombramiento lo hará el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Jefe del
Negociado y la posesión del cargo la tomará ante el Jefe Político
que corresponda, quien le proveerá de todos los útiles de oficina;
y despachará seis horas diarias o el tiempo necesario para cumplir
su cometido.
Artículo 15.- Las Juntas de Detalle examinarán las
manifestaciones de capital y las pruebas, documentos e informes que
de conformidad con esta ley le han de ser pasados por las
autoridades correspondientes. Cada una de las Juntas, por el
conocimiento que adquiere, sea por medio de otras pruebas que, en
forma gubernativa con sujeción a la Ley de Impuesto, hubiere sido
del caso recibir, hará el detalle, dando los valores aproximados a
cada propiedad e incluyendo las que se hubieren omitido y fijando
la cantidad o impuesto con que el declarante deba contribuir en el
año.
Artículo 16.- Cada Junta de Detalle, para finalizar su
trabajo, hará tres secciones y listas separadas de los declarantes,
clasificados y legajados como sigue: 1º- la de los contribuyentes
comprendidos de tres mil córdobas arriba, 2º- la de los de menor
cuantía que tengan que pagar impuesto por leyes especiales sobre la
base del capital declarado, y 3º- la de los que estuvieren exentos
del impuesto de tasa. Debiendo numerar cada grupo con numeración
sucesiva.
Artículo 17.- Cada Junta de Detalle, al terminar sus
funciones, pasará manifestaciones, pruebas y documentos e informes
que hayan servido para el detalle a la oficina del Negociado del
Impuesto Directo en esta capital.
Capítulo IV
De la dirección del Impuesto
Directo
Artículo 18.- Habrá bajo la dependencia del Ministerio de
Hacienda una oficina que se llamará Junta del Negociado del
Impuesto Directo sobre el Capital, con el personal y sueldos que
determine la ley.
Artículo 19.- Las calidades para ejercer estos cargos son
las mismas que exige el Art. 12 de la Ley de Tasa de 24 de
Noviembre de 1914. El nombramiento respectivo corresponde al Poder
Ejecutivo y los nombrados tomarán posesión ante el Ministerio de
Hacienda.
Artículo 20.- La Junta del Negociado del Impuesto Directo
sobre el Capital tiene el derecho de revisión, con las siguientes
atribuciones:
a) Oír y resolver de plano las resoluciones de aquellos que se
creyeren agraviados por el detalle que les haya hecho la Junta
respectiva, en el tiempo que la ley señala.
b) Incluir en las listas de detalle definitivo a los contribuyentes
que deban figurar en ellas, aun aquellos que por olvido o por
cualquier otra causa no figuren en las listas de las Juntas de
Detalle, fijando a todos el tanto de contribución que deban pagar.
La Junta puede, en todo caso, ordenar de oficio la valoración y
demás diligencias que fueren indispensables, pero por cuenta del
interesado.
c) Preparar con oportunidad los modelos o planillas para
manifestaciones de capital; las esquelas para notificaciones, las
listas de contribuyentes que han de enviarse a las oficinas
respectivas para el cobro del impuesto; y, en fin, los cuadros y
material que debe proveer el Ministerio de Hacienda para las
oficinas subalternas y particulares.
e) Preparar libros en blanco, cuadros y lo demás que sea necesario
para llevar a cabo los trabajos estadísticos que, a esta oficina y
las subalternas les encomienda el presente Reglamento.
f) Recibir de las Subdelegaciones de Hacienda de las Agencias del
Negociado, las listas de detalle definitivo y todos los otros
documentos relativos al Impuesto, sean que vallan dirigidos al
Ministerio de Hacienda o a la oficina de la Junta, y formar con
ellos colecciones ordenadas, con separación por departamentos y
localidades.
g) A llegar por medio de circulares u oficios, dirigidos a los
Jefes Políticos o a los Agentes de Negociado, todos los datos que
fueren necesarios o convenientes para conocer el monto de los
capitales privados en el país, siempre teniendo en mira organizar
práctica y equitativamente la renta del impuesto directo sobre el
capital.
h) Investigar si hay capitales que no pagan el impuesto, debiendo
pagarlo, o si en las manifestaciones de capital se ha omitido
declarar propiedades que debieron ser declaradas, o si los valores
con las propiedades que aparecen en las manifestaciones no
corresponden a la verdad.
i) Recabar por medio de circulares, ya del Registro de la
Propiedad, ya de otras oficinas públicas, los datos y noticias que
puedan suplir la falta de un catastro y aun para comenzar a
formarlo.
j) Recoger por los mismos medios y poner en orden todo otro dato
estadístico relativo a la mejor y eficaz percepción del
impuesto.
k) Estudiar con interés la ley del Impuesto Directo, su Reglamento
y las disposiciones que con ella se relacionan para proponer al
Ministerio de Hacienda las mejoras y reformas convenientes,
conforme con las peliculiaridades del país.
l) Publicar cada vez que sea necesario, reglas e instrucciones que
sirvan de guía a los Agentes del Negociado del Impuesto Directo, a
los Directores y Agentes de Policía y a los particulares, todo con
el fin de hacer del Impuesto Directo, el cobro exacto y
económico.
ll) Formar, final mente, un cuadro modelo B, que se hará por
sextuplicado de todos los que, depuradas las manifestaciones en la
revisión se distribuirá entre el Ministerio de Hacienda, el Banco
Nacional o Administraciones de Rentas, Tribunal de Cuentas, el que
se conservará en la oficina del Negociado del Impuesto Directo
sobre la propiedad y otro ejemplar destinado para el Agente del
Negociado del respectivo Departamento.
Capítulo V
Del Jefe de la Junta
Artículo 21.- Toca al Jefe de la Junta Directiva del
Impuesto Directo sobre el Capital, llevar la correspondencia,
informar, extender certificaciones o constancias y demás documentos
relativos al impuesto de que habla esta ley, por sí, o por medio de
los secretarios, y distribuir razonablemente el trabajo de la
oficina.
Capítulo VI
De los Agentes del
Negociado
Artículo 22.- Los Agentes del Negociado del Impuesto
Directo, tendrán las atribuciones siguientes:
a) Recibir y evacuar en las respectivas Jefaturas Políticas, la
correspondencia relativa al Impuesto Directo.
b) Distribuir cada vez que sea necesario, entre los Agentes de
Policía de las localidades de su respectivo Departamento, los
modelos o planillas, circulares, instrucciones, etc., que ordenare
la oficina del Negociado.
c) Recoger y coleccionar por orden de localidades todos los datos,
documentos y papeles relativos al Impuesto Directo, conservar los
que deben servir para informar al Negociado, y enviarlos en su
tiempo los que a ella correspondan.
d) Coadyuvar, en todo lo que esté a su alcance, en la investigación
y preparación de los datos convenientes para facilitar el detalle
definitivo del Negociado.
e) Evacuar todas las comisiones que se le den por el Negociado del
Impuesto Directo, yendo a los lugares que fuere necesario,
visitando las oficinas que fuere menester, todo con el fin de
establecer la verdad en los detalles del impuesto.
Artículo 23.- Los sueldos mensuales de los Agentes de
Negociado del Impuesto Directo, figurarán en las nóminas de las
oficinas principales de que son anexas. Y los gastos de oficina,
dietas para comisiones, etc., los autorizará el Ministerio de
Hacienda.
Capítulo VII
De la recaudación del impuesto y
otras disposiciones generales
Artículo 24.- El Ministerio de Hacienda enviará a la
Tesorería General y Administraciones de Rentas del Estado, un
ejemplar autorizado del cuadro B de los contribuyentes, para el
debido cobrar en su respectiva jurisdicción.
El Tesorero General como los Administradores de Rentas de los
respectivos departamentos, tan pronto como reciban el respectivo
cuadro, notificarán a los contribuyentes por medio de las esquelas
impresas de les proporcionará la oficina del Negociado.
Artículo 25.- Basta que la esquela de que habla el artículo
anterior sea puesta en la casa de habitación del contribuyente, o
en la del que en su nombre haya hecho la manifestación de capital,
para hacer fe de estar cumplida la diligencia con la simple nota
marginal que ponga el notificador en la lista que ha de notificar
con la fecha en guarismos. También podrá hacerse la notificación
por el periódico oficial.
Artículo 26.- El impuesto es incontrovertible desde el
momento en que esté fijado el detalle definitivo por el Negociado.
La colectación se hará por semestres, pero el contribuyente podrá
exigir que se le reciban anticipadamente una o las dos cuotas del
año.
Artículo 27.- Las cuotas deberán ser cubiertas por el
contribuyente en las fechas fijadas por la ley, en la
correspondiente oficina receptora, sin necesidad de notificación
para la segunda cuota del año.
Artículo 28.- La Tesorería General y Administraciones de
Rentas departamentales sentarán partidas a favor del pagador de las
cuotas que les correspondan, extendiéndoles recibo conforme el
modelo C.
Artículo 29.- Pasado los plazos señalados para cubrir el
impuesto, las oficinas recaudadoras procederán a exigir el cobro
gubernativamente, con el tanto más de la pena por el retardo.
Artículo 30.- Las faltas en que incurrieren los empleados
serán corregidas por el respectivo superior con multas que no
excedan de cuatro córdobas, que pueden repetirse hasta obtener el
debido cumplimiento.
Capítulo VIII
Disposiciones complementarias de este
Reglamento
Artículo 31.- Los propietarios de menor cuantía que no
hicieren su declaración en el tiempo señalado, podrán hacerlo
siempre que agreguen a su manifestación timbres fiscales por valor
de veinticinco centavos de córdobas (C$ 0.25), por cada un mil
córdobas o fracción, sin perjuicio de que si tuvieren que pagar
algún impuesto lo harán con todos los rezagos que se les debiera
hacer detallado.
Artículo 32.- Las listas y cálculos de las declaraciones
preparadas en un año han de tenerse presentes para el examen y
fallo del siguiente.
Artículo 33.- Siempre que el Negociado del Impuesto Directo,
por cualquier medio, tuviere conocimiento de que alguna persona ha
omitido hacer la manifestación de capital, estando obligada a
hacerla, o que alguna propiedad o valores sujetos al impuesto han
sido omitidos en la manifestación respectiva, ordenará
inmediatamente que la propiedad o valores omitidos se incluyan en
las listas del impuesto. Al efecto, podrá valerse de los Agentes
del Negociado personalmente, a las localidades que correspondan,
recoger los datos necesarios cuando así lo disponga el
Negociado.
Artículo 34.- En todos los casos en que se haya omitido la
manifestación de capital o que se haya omitido algún bien en la
manifestación respectiva, la oficina correspondiente declarará al
contribuyente incurso en la obligación de pagar el impuesto con sus
rezagos, desde la primera cuota del tiempo en que debió
detallársele, con más los recargos en que por retardo haya
incurrido.
Artículo 35.- Cuando los Agentes del Negociado tuvieren que
ir en comisión fuera de su residencia, devengarán por dieta dos
córdobas (C$ 2.00) cada día. La Junta del Negociado señalará
prudencialmente el tiempo que deberá invertirse en el desempeño de
la comisión, tomando en cuanta la cantidad del trabajo que haya de
hacerse.
Artículo 36.- Los Agentes del Negociado del Impuesto
Directo, cuando viajaren, sin perjuicio de evacuar la comisión que
llevaren, procurarán con toda diligencia recoger todos los datos y
noticias estadísticas que puedan ser útiles para la mejor
organización y desarrollo de la renta y su buena percepción. El
comisionado, en todo caso elevará al Negociado un informe sobre la
comisión y demás observaciones que haya hecho en relación con lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 37.- Los Registradores de la Propiedad Inmueble
están obligados a dar aviso al negociado del Impuesto Directo, cada
fin de mes, de las inscripciones que hicieren en su oficina, con
expresión de la fecha de su otorgamiento, nombre de las partes,
naturaleza del acto o contrato, y el importe en que hubiere sido
vendido o hipotecado el inmueble, así como los linderos y lugar
donde estuviere ubicado. La contravención será penada por el Jefe
del Negociado del Impuesto Directo con la multa de diez córdobas,
sin perjuicio de repetirla hasta dar cumplimiento en el plazo que
prudencialmente se le haya fijado.
Artículo 38.- Los Administradores de Rentas conservarán en
su oficina los cuadros B de cada año para en todo tiempo poder
cobrar a los remisos de otros años y dar los datos referentes a los
que adeudan, en caso de necesidad.
Artículo 39.- El presente Reglamento deroga el anterior y
toda disposición Ejecutiva que se le oponga.
Artículo 40.- El presente decreto comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en Managua, a los veinticuatro días del mes de septiembre de
mil novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro
de Hacienda, por la ley.- SALVADOR XIMÉNEZ.
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