Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL IMPUESTO DIRECTO
SOBRE EL CAPITAL
No 45, Aprobado el 5 de Agosto de 1940
Publicado en las Gacetas No 176, 177, 178, 179,180 y 181 del 9, 12,
13, 14, 15,16 de Agosto de 1940
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En cumplimiento del Arto. 5 de la Ley de 14 de Diciembre de
1939,
DECRETA:
El siguiente
CAPÍTULO I
De la Manifestación del Capital
Arto. 1°.- Para el efecto de cumplir con la obligación que
establece la Ley del Impuesto de Directo sobre el Capital, los
propietarios de bienes o negocios situados dentro del territorio
nicaragüense, cualquiera que sea su clase o valor monetario, sean
nacionales o extranjeros, personas naturales, o jurídicas
residentes o no en este país, presentarán a la oficina competente
personalmente o por medio de su apoderado o representante legal o
de un Abogado, si lleva, además, la firma de éste, una
manifestación detallada de su capital, que poseyeren el día ultimo
del mes de Abril de cada año, cualquiera que sea el monto de
éste.
Tal manifestación habrá de hacerse en los esqueletos que les
suministren las respectivas oficinas y, a falta de éstos, en papel
simple, adhiriendo y cancelando debidamente los timbres de ley, y
habrá de presentarse durante el mes de Mayo de cada año.
Arto. 2°.- La manifestación de Capital, contendrá:
a)- Especificación de los bienes muebles, inmuebles, derechos,
enseres, semovientes, negocios y demás factores económicos que
constituyen el haber de las personas, con expresión de su
naturaleza, jurisdicción en que están ubicados, linderos,
extensión, valor y producción, así como el detalle y valor de las
mejoras hechas en los inmuebles, tales como construcciones,
acueductos, maquinarias y cualquiera otra que constituya aumento
del valor de la propiedad;
b)- Expresión detallada del Pasivo, si quisiere declararse,
acompañando las pruebas pertinentes o prometiendo presentarlas en
tiempo;
c)- El balance al 30 de Abril del respectivo año, de los negocios
comerciales o industriales, cuando se trate de comerciantes que
deben llevar su contabilidad de conformidad con el Código de
Comercio;
d)- Detalle de la producción anual;
e)- Al pie de cada manifestación un resumen del activo y pasivo del
manifestante, en letras y guarismo, marcando así el capital
neto;
f)- La promesa legal de la veracidad de los datos estatuidos y de
que en ella van contenidos todos los bienes del declarante; y
g)- La fecha en que se suscriba y la dirección y domicilio del
manifestante.
Arto. 3°.- Las manifestaciones de capital deben presentarlas
los interesados en dos tantos iguales, antes las Juntas de
Información y Detalle o ante los Alcaldes o Comisionados
Municipales, en las poblaciones donde no existieren aquellas.
La Junta de Información y Detalle, o el Alcalde o Comisionado
Municipal, en su caso, competente para recibir las manifestaciones,
es la o el del domicilio del declarante, aunque los bienes
declarados se encuentren en otra u otras jurisdicciones.
Arto. 4°.- Cuando la manifestación de capital se presente
fuera del tiempo señalado en el Arto. 1° de este Reglamento, los
Alcaldes y Comisionados Municipales o las Juntas de Información y
Detalle, en su caso, exigirán que el manifestante pague en timbres
fiscales la multa que especifica el artículo 43 de la Ley del
Impuesto Directo sobre el Capital. Estos timbres se adherirán a la
manifestación de capital y se cancelarán debidamente por el
funcionario receptor.
Arto. 5°.- La personas que conformen el Arto. 12 de la Ley
del Impuesto Directo sobre el Capital, están exentas de este
impuesto, tienen la obligación de hacer y presentar su
manifestación de capital en la forma, tiempo y lugar que señala
este Reglamento.
Arto. 6°.- Los bienes exencionados del impuesto sobre el
capital en el artículo 5° de la Ley creadora de este tributo deben
incluirse, también, en la respectiva manifestación de
capital.
Arto. 7°.- Los Alcaldes o Comisionados Municipales o los
Secretarios de las Juntas de Información y Detalle, en su caso, al
recibir cada manifestación de capital, pondrá al pie de ella razón
suscrita de la hora y fecha de la recepción. Si el interesado
solicitare recibo se le extenderá.
Arto. 8°.- El valor que se especifique en las
manifestaciones de capital debe ser en córdobas. Cuando se trate de
documentos, créditos, depósitos, efectivo o cualesquiera otros
valores que estén representados en moneda extranjera, deben
convertirse en córdobas al tipo oficial de cambio.
Capítulo II
De cómo se determina el Impuesto
Arto. 9°.- Durante los meses de Marzo y Abril de cada año,
las Juntas de Información y Detalle y los Alcaldes o Comisionados
Municipales, en su caso, deben recoger datos sobre el capital de
cada uno de los posibles contribuyentes de su jurisdicción y
formular las listas de ellos, las cuales utilizarán para los
efectos de los artículos siguientes.
Arto. 10.- Los Alcaldes o Comisionados Municipales remitirán
a la correspondiente Junta de Información y Detalle, dentro de los
primeros días del mes de Junio de cada año, los dos tantos de las
manifestaciones de capital que hubiesen recibido en el mes de Mayo
anterior, junto con las pruebas aportadas por los interesados. A
cada manifestación deben acompañar los Alcaldes o Comisionados
Municipales, un informe que contenga los datos que ellos hayan
allegado sobre los bienes de cada manifestante y su opinión de si
la manifestación está ajustada o no a la verdad.
Las manifestaciones de capital que se les presente fuera del tiempo
legal, deben ser enviadas asimismo a la Junta de Información y
Detalle correspondiente, dentro del tercer día de recibida,
acompañando siempre el informe y la opinión de que se habla al
final del inciso que antecede.
Arto. 11.- Una vez que las Juntas de Información y Detalle
reciban las manifestaciones, ya sea directamente de los
declarantes, ya por conducto de los Alcaldes o Comisionados
Municipales, de conformidad con el estatuido en el artículo
anterior, procederán a detallar el capital imponible de cada
contribuyente, usando para ellos las casillas correspondientes que
para este efecto ha de contener cada manifestación. Este trabajo
deberá estar terminado a más tardar el último día de Julio de cada
año.
En esa misma fecha las Juntas de Información y Detalle deben tener
terminada la operación de señalar el capital imponible de todas las
personas de su jurisdicción que no hayan cumplido con el requisito
de haber presentado en tiempo su declaración de capital,
sirviéndose para este efecto de las listas y datos a que se refiere
el Arto. 9° de este Reglamento.
Arto. 12.- En los primeros tres días del mes de agosto de
cada año, las Juntas de información y Detalle, remitirán en
consulta al Tribunal Dirección de Ingresos, los dos tantos de las
manifestaciones presentadas, con el respectivo detalle del capital
e impuesto asignado por ellas y las pruebas aportadas por los
interesados y los demás datos y documentaciones que ellas hayan
allegado o que les hayan sido enviadas por los Alcaldes o
Comisionados Municipales. En ese mismo término deberán enviar al
dicho Tribunal, los detalles de capital de las personas a que se
refiere el inciso segundo del Arto. 11 de este Reglamento.
Arto. 13.- A más tardar el día diez del mes de Septiembre de
cada año, el Tribunal de la Dirección de Ingresos deberá haber
fallado y devuelto a su respectivo origen, todas las consultas
hechas por las Juntas de Información y Detalle de que se habla en
el Arto, anterior. Estas consultas las deberá evacuar devolviendo a
las respectivas Juntas de Información y Detalle, uno de los tantos
de las manifestaciones, para que estas los guarden en su Archivo.
El otro tanto de las manifestaciones de capital se guardarán en el
Archivo de la Sección III de la Dirección de Ingresos.
Tanto las Juntas para el envió de las consultas, como el tribunal
para la devolución de éstas, usarán de la vía mas rápida
Arto. 14.- Durante el mes de Septiembre de cada año, las
Juntas de Información y Detalle notificarán a los presuntos
contribuyentes el capital que se les ha asignado y el impuesto que
les corresponde pagar en el año inmediato siguiente.
En los casos en que un interesado no estuviese de acuerdo con el
capital que se le ha detallado, podrá presentarse a la Junta
respectiva dentro de tres días de notificado, solicitando revisión.
La Junta abrirá a pruebas el incidente por ocho días, transcurrido
los cuales y dentro de los tres días siguientes, dictarán
resolución. La resolución será notificada al recurrente, quien si
no estuviere de acuerdo con ella, podrá apelar dentro de tercero
día para ante el Tribunal de la Dirección de Ingresos, a que se
refiere el Arto. 22 de la Ley de 14 de Diciembre de 1939.
La mejor del recurso deberá efectuarse dentro de cuarentiocho
horas, más el término de la distancia, si la hubiere.
Arto. 15.- Llegadas que fueren al Tribunal de la Dirección
de Ingresos, las diligencias respectivas, éste, oyendo al apelante,
dentro 48 horas si se hubiere apersonado, fallará dentro de sexto
día. Esta resolución, conforme lo establece el Arto. 22 de la Ley
del Impuesto Directo sobre el Capital, será definitiva e
inapelable.
La sentencia será notificada por el Secretario del Tribunal, al
interesado personalmente o por esquela en la casa de la ciudad de
Managua que éste hubiere señalado al efecto, si se hubiere
apersonado, y, en caso contrario, en la tabla de avisos del
Tribunal.
Arto. 16.- El Tribunal, dentro de segundo día de dictada su
resolución, remitirá a la respectiva Junta de Información y
Detalle, las diligencias correspondientes, junto con la copia
certificada de la sentencia recaída en ellas.
Arto. 17.- Tanto las Juntas de Información y Detalle, como
el Tribunal de la Dirección de Ingresos, copiarán en un libro, que
llevarán para este efecto, las sentencias que dicten de conformidad
con los dos Artos. Anteriores.
Arto. 18.- Las notificaciones a que alude este Reglamento y
que habrán de hacer el Tribunal de la Dirección de Ingresos o las
Juntas de Información y Detalle, se efectuarán personalmente por
los respectivos Secretario o por medio de esquela enviada por
correo certificado con acuse de recibo. En este último caso, la
notificación se tendrá como hecha en la fecha que este estatuida en
el acuse recibo, el cual se agregará al expediente.
Cuando se trate de personas ausentes del país, que no tengan
apoderado conocido o de personas cuyo domicilio lo ignore la
oficina notificadora, la notificación se hará por cédula que se
fijará en la tabla de avisos de la propia oficina.
Arto. 19.- La Sección III de la Dirección de Ingresos, con
los detalles de capital que arrojen las sentencias dictadas por el
Tribunal de consulta o en apelación, si la hubiere, formará a más
tardar, el 1° de Diciembre de cada año, el cuadro definitivo de
contribuyentes, denominado «Cuadro B», Asimismo, dentro de ese
mismo término, la referida Sección elaborará el «Cuadro C», o sea
el de los capitales menores de tres mil córdobas y que no bajen de
quinientos; el «Cuadro D», de capitales menores de quinientos
córdobas; y el «Cuadro E», de las personas que , teniendo un
capital mayor de tres mil, se encuentren exencionadas, conforme los
ordinales 2 y 3 del Arto. 12 de la Ley del Impuesto directo sobre
el Capital.
Estos Cuadros deberán formarse en orden alfabético de apellidos,
para cada Departamento de la República y contener el capital
asignado en definitiva a cada contribuyente o exencionado, y el
«Cuadro B», además, establecerá la cuota de tributación respectiva
que corresponda, semestral y anualmente.
Arto. 20.- La situación de los negocios o valores de una
persona al día 30 de Abril del año inmediato anterior, servirá de
base para la determinación del capital imponible en el año
siguiente.
Arto. 21.- Las manifestaciones de capital, datos recogidos,
detalles definitivos y listas hechas o preparadas en un año, han de
tenerse presente para el examen y fallo del año siguiente.
Arto. 22.- Las variaciones del capital de las personas, que
ocurrieren con posterioridad a la fecha establecida en el Arto. pre
anterior, no afectarán el detalle de su capital imponible que se le
ha señalado para el año próximo inmediato, salvo los casos
contemplados en el Arto. 28 de la Ley del Impuesto Directo sobre el
Capital a que se refiere el artículo siguiente y en el 68 de este
Reglamento.
Arto. 23.- Quien sufra la pérdida total o parcial, en mas
del 20% de su capital, podrá ocurrir dentro de 60 días de haberse
producido la causa ocasional de la pérdida, a la respectiva Junta
de Información y Detalle, en papel común, indicando el monto de la
perdida, los bienes perdidos o dañados y la causa que la ocasionó.
La solicitud se tramitará de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 14 y siguientes de este Reglamento. Para que pueda el
solicitante obtener una sentencia favorable, es indispensable que
la pérdida no haya sido voluntaria y que la demostración de ella,
sea con prueba plena, a juicio de la oficina sentenciadora.
El fallo que modifique el detalle del capital del perdidoso, y por
consiguiente la cuota de impuesto que le corresponde pagar, lo
trascribirá, como certificación, la Dirección de Ingreso al
Tesorero General de la República, por medio del Ministro de
Hacienda, para el efecto de la variación del cuadro de
contribuyentes y demás consiguientes.
Arto. 24.- Cuando formado el «Cuadro B», de contribuyentes,
la Dirección de Ingresos, la Sección III de la misma Junta de
Información y Detalle, los Oficiales de Investigación o los
Alcaldes o Comisionados Municipales, tuvieren conocimiento de que
una persona que, poseyendo capital mayor de C$ 3,000.00 en el día
30 de Abril del año respectivo y estando obligada al pago del
impuesto, no apareciere en el mencionado «Cuadro B», lo pondrán en
conocimiento del Tribunal de la Dirección de Ingresos, si no fuere
éste mismo, a fin de que con los datos recogidos detalle el capital
de dicha persona. Una vez que el Tribunal lo hubiere detallado, lo
dará conocer al interesado, directamente o por medio de la
respectiva Junta de Información y Detalle, para que aquél, dentro
de 48 horas de notificado, aduzca ante ella las pruebas que crea
conveniente. Con estas pruebas el Tribunal emitirá un fallo
definitivo e inapelable.
En la misma forma se procederá cuando se hubieren omitido bienes en
la manifestación.
Lo dispuesto en este Arto. es sin perjuicio de la falta de
defraudación fiscal en que se hubiere incurrido.
Arto. 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, la oficina que conozca de los casos contemplados en el
mismo artículo, declarará al contribuyente incurso en la obligación
de pagar los rezagos del impuesto pendientes, desde la primera
cuota que debió detallársele, más los recargos en que por el
retardo hubiere incurrido.
Arto. 26.- Las Juntas de Información y Detalle y el Tribunal
de la Dirección de Ingreso, determinará el capital y la cuota de
impuesto que deben pagar los contribuyentes, del modo como se
prescribe en el Arto. 4° de la Ley del Impuesto Directo sobre el
Capital, con las salvedades y exenciones que contienen los
artículos 5 y siguientes de la misma Ley, y atendiéndose a las
prescripciones que a continuación establece este Reglamento.
Para efecto se tendrá:
1- Como casa de habitación, la que sirve de morada permanente al
propietario de ella y su familia y siempre que toda la casa sea
ocupada como tal.
En consecuencia, no se tendrá como casa de habitación exencionada
del impuesto, la que parte de ella se dedique al negocio de
alquiler, ni en la que el propietario o cualquier miembro de su
familia tenga establecido un comercio, salvo los casos en que el
valor de la casa no exceda de cinco mil córdobas;
2- Como ajuar corriente de casa, el conjunto de muebles, enseres y
ropas de uso común e indispensable para el propietario y su
familia;
3- como «instrumentos pertenecientes a un profesional y que este
ocupe en el ejercicio de su profesión», las herramientas y
utensilios, manuales, vitrinas en que se colocan éstos, autoclaves,
sillas y mesas de trabajo, escritorios, archivadores, maquinas de
escribir o de coser y demás enseres que sean indispensables para
practicar una profesión u oficio.
Cuando se acumulen estas herramientas, utensilios, maquinas, etc.,
etc., con el carácter de empresa, de industria o comercio, deberán
ser tomados en cuenta como capital.
Arto. 27.- Cuando una persona tenga como único o bien, una
casa de habitación que sea valorada en mas de cinco mil córdobas,
pero que su valor no llegue a 8 mil córdobas, o que tenga otros
bienes además de la casa de habitación cuyo valor incluido al de
está, no alcancen a ocho mil córdobas, el impuesto se calculará
sobre el saldo entre el valor de la casa y cinco mil córdobas, en
el primer caso, o entre el valor total de los bienes y el valor
dado a la casa de habitación, si éste fuese menor de cinco mil
córdobas, o entre aquel valor total y cinco mil córdobas, si fuese
mayor de esta suma, en el segundo caso.
Capítulo III
De los organismos y Funcionarios
Sección I
De los Alcaldes y Comisionados Municipales
Arto. 28.- Los Alcaldes o los Comisionados Municipales de
las poblaciones en donde no hubieren Juntas de Información y
Detalle tendrán, con relación al Impuesto Directo sobre el Capital,
las siguientes atribuciones:
1- Remitir en le mes de Abril de cada año a todas las personas
naturales o jurídicas de su jurisdicción, las formas o esqueletos
para manifestación de capital, que para este efecto les envié la
Junta de Información y Detalle respectiva, y proporcionárselos a
las que se los soliciten;
2- Recoger datos respectos del capital de cada una de las personas
de su jurisdicción y formular la lista de posibles contribuyentes a
que se refiere el Arto. 9° de este Reglamento;
3- Recibir las manifestaciones de capital que se le presenten,
exigiendo que en ellas se adhieran y cancelen debidamente los
timbres fiscales que les corresponden y cumpliendo, además, con lo
establecido en la parte final del Arto. 4° de este Reglamento, en
su caso;
4- Remitir a la respectiva Junta de Información y Detalle las
manifestaciones de capital que se les hubiesen presentado, junto
con el informe y a la opinión a que se refiere el Arto. 10 de este
Reglamento. Tal remisión la deben hacer en el tiempo y de
conformidad con lo prescrito en el mismo artículo precitado;
5- Evacuar las comisiones que respecto de valorización de bienes
les encomienden la Dirección de Ingreso, directamente o por medio
de su Sección III o la respectiva Junta de Información y
Detalle;
6- Contestar las consultas y atender las indicaciones que respecto
de los asuntos relativos al impuesto de que trata este Reglamento,
les dirijan la Dirección de Ingresos directamente o por medio de su
Sección III o las Juntas de Información y Detalle de su
jurisdicción; y
7- Extender los recibos que les soliciten los interesados de haber
presentados la manifestación de capital.
Sección II
De las Juntas de Información y Detalle
Arto. 29.- Habrá Juntas de Información y Detalle en las
cabeceras de cada Departamento y en las poblaciones en donde el
Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, lo
acuerde.
Arto. 30.- Cada Junta de Información y Detalle estará
integrada por el Administrador de Renta del Departamento, el
Tesorero de la Junta de Beneficencia de la cabecera departamental y
otra persona designada por el Ejecutivo.
En las poblaciones en donde se creasen Juntas de Información y
Detalle y que no fuesen cabeceras departamentales, el Ejecutivo
escogerá libremente los tres miembros.
Arto. 31.- Las Juntas de información y Detalle se
organizarán con un Presidente, un Secretario y un Vocal. El
Ejecutivo al nombrar los miembros señalará la categoría que a cada
uno le corresponde.
Arto. 32.- En el presupuesto General de Egresos de la
República de cada año fiscal, se fijará el personal subalterno de
cada una de las Juntas de Información y Detalle y se determinará el
sueldo de los miembros de ellas y el de los empleados
secundarios.
Arto. 33.- Las Juntas de Información y Detalle tendrán,
además de las atribuciones que les señala la Ley del Impuesto
Directo sobre el Capital, de 14 de Diciembre de 1939, y las que
establece este Reglamento, las siguientes:
a)- Remitir en el mes de Marzo de cada año los Alcaldes y
Comisionados Municipales de su jurisdicción, con excepción del de
la población donde ellos residan, las formas o esqueletos que para
este efecto ha de enviarle la Sección correspondiente de la
Dirección de Ingresos;
b)- Enviar en el mes de Abril de cada año, a todas las personas
naturales o jurídicas vecinas de la población de su domicilio, las
formas o esqueletos para manifestación de capital y proporcionar
éstos a las personas que se los soliciten;
c)- Recoger los datos y formular las listas que prescribe el Arto.
9 de este Reglamento;
d)- Recibir de los Alcaldes y Comisionados Municipales y de los
particulares, las manifestaciones de capital y la documentación
correspondiente que les envíen los primeros y les presenten los
segundos, cumpliendo, en el Arto. 4° de este Reglamento;
e)- Detallar el capital imponible de cada contribuyente, de
conformidad con el Arto. 11 de este Reglamento, tomando en cuenta
para este efecto la manifestación y los documentos, si se hubiesen
presentado, las valorizaciones o peritajes que hayan mandado
practicar, su propio criterio y los informes y la opinión recibida
de los Alcaldes y Comisionados Municipales;
f)- Remitir en consulta al Tribunal de la Dirección de Ingresos, en
la época y en la forma señalada en el Arto. 12 de este Reglamento,
las manifestaciones presentadas y el detalle de capital fijado por
la Junta en esta y el asignado a las personadas que no lo hubieren
declarado;
g)- Evacuar las comisiones que le encomienden y cumplir las órdenes
que les giren la Dirección de Ingresos y la Sección III de
ésta;
h)- Valorar personalmente por uno o más de sus miembros, o por
medio de peritos designados por ellas, las propiedades,
establecimientos y demás bienes, cuando éstos según los datos que
ellas tienen o su propio criterio, hubiesen sido declarados por
menor valor en la manifestación de capital presentada o cuando no
se hubiesen manifestado o en cualquier otro caso que lo juzguen
necesario o se les ordene;
i)- Requerir de las oficinas públicas y de los particulares, los
datos que estimen indispensables para hacer más justo el detalle
del capital de las personas de su jurisdicción, pudiendo para este
efecto practicar inspecciones oculares por medio de uno ó más de
sus miembros;
j)- Notificar, en el tiempo de que habla el Arto. 14 de este
Reglamento, a los presuntos contribuyentes, el capital que se les
ha asignado y el impuesto que les corresponde pagar en el año
inmediato siguiente;
k)- Admitir, tramitar y resolver el recurso de revisión que le
interpongan los interesados, de conformidad con el inciso segundo
del mencionado Arto. 14;
l)- Admitir y tramitar las apelaciones que contra sus sentencias
interpongan en el tiempo señalado en el referido Arto 14, los
interesados que no estuvieren de acuerdo con ellas. El expediente
respectivo debe ser remitido al Tribunal de la Dirección de
Ingresos dentro de las cuarentiocho horas de haberse admitido el
recurso;
m)- Formular y enviar a la Sección III de la Dirección Ingreso,
antes del ultimo día de Octubre de cada año, una lista en orden
alfabético de apellidos, de los capitales menores de tres mil
córdobas y mayores de quinientos;
n)- Extender las boletas de linderos, o sean las en que conste que
determinada propiedad ha sido incluida en la manifestación de
capital. Esta boleta ha de contener:
1)- Nombre del propietario;
2)- Linderos de la propiedad;
3)- Datos de inscripción en el Registro de la Propiedad; y
4)- Detalle del valor que se le ha asignado en definitiva.
Cuando la boleta de linderos vaya a servir para el pago del
impuesto de Derechos Reales, por enajenación a título oneroso,
deberá extenderse por duplicado;
ñ)- Extender las certificaciones de exención a las personas que
estén exentas del pago del impuesto, consignado en ellas el capital
que les fue asignado y el año que ampara la exención, siempre que
se cumpla con lo establecido en el Arto. 42 de la Ley del Impuesto
Directo sobre el Capital, cuando el capital del exencionado sea
mayor de quinientos córdobas;
o)- Delegar en otra Junta de Información y Detalle, la facultad de
evaluar los bienes que están situados en la jurisdicción de la
Junta delegataria y que pertenezcan a personas del domicilio de la
delegante;
p)- Dedicar, por lo menos cuatro horas diarias, a despachar los
asuntos que les corresponden, haciendo conocer al público y a la
Sección III de la Dirección de Ingresos, el horario de
oficina;
q)- Vigilar que las manifestaciones de capital y demás documentos
que se les presenten o expidan, contengan adheridos y cancelados
debidamente los timbres que les corresponden;
r)- Poner en conocimiento de la Dirección de Ingreso los
ocultamientos de capital que ocurrieren en su jurisdicción,
especificando cuáles son los bienes ocultados y el nombre de la
persona que de esta manera ha defraudado al Fisco; y
s)- Comunicar los cambios de domicilio, de los contribuyentes de su
jurisdicción, a la Sección III de la Dirección de Ingresos, y a la
Junta de Información y Detalle de la jurisdicción donde aquellos
vayan a radicarse.
Arto. 34.- Son atribuciones específicas de los Secretarios
de las Juntas de Información y Detalle:
I Recibir y evacuar la correspondencia de la oficina;
II Extender y firmar con el Presidente las boletas de linderos y
las certificaciones de exención del pago del impuesto; y
III Extender la certificación que les soliciten los interesados de
haber presentado su manifestación de capital.
Arto. 35.- Cuando en un mismo Departamento existiesen dos o
más Juntas de Información y Detalle, la Dirección de Ingreso
demarcará la jurisdicción que le corresponde a cada una de
ellas.
Arto. 36.- Queda prohibida a las Juntas de Información y
Detalle extender certificaciones de exención del impuesto a
personas que no sean de su respectiva jurisdicción.
Cuando, contraviniendo a esta prohibición, las extendiesen, la
certificación será nula.
Arto. 37.- Las Juntas de Información y Detalle no extenderán
las certificaciones del inciso ñ) del Arto. 33 de este Reglamento,
a los deudores al Fisco por concepto de cualquiera de los
impuestos: Directo sobre el Capital, de Instrucción Pública y
Vialidad.
Arto. 38.- Las Juntas de Información y Detalle formarán los
siguientes legajos:
1- Que contenga las manifestaciones de capital presentadas a
tiempo, y el detalle definitivo del capital asignado a los
contribuyentes, de tres mil córdobas para arriba;
2- Que contenga la lista de los contribuyentes de tres mil córdobas
para arriba, que no presentaron en tiempo su manifestación de
capital, con el detalle firme que se les notificó de oficio;
3- Que comprenda las declaraciones de capital hechas en tiempo y el
detalle final, de la categoría de quinientos córdobas inclusive a
tres mil exclusive;
4- Que comprenda la lista de los contribuyentes cuyo capital sea de
quinientos córdobas inclusive, que no haya presentado en tiempo su
manifestación de capital y que, por lo tanto, se les haya
notificado de oficio el que se les detallo en definitiva;
5- Conteniendo la lista de los capitales menores de quinientos
córdobas, ya sea que hubiese presentado en tiempo la manifestación
de capital respectiva, ya por que se haya detallado de oficio;
y
6- Que contenga las manifestaciones de capital de las personas o
entidades que posean un capital mayor de tres mil córdobas y que,
por la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital, están exentas del
impuesto.
Arto. 39.- Para que sean válidas las resoluciones de la
Junta de Información y Detalle deben ir firmadas por sus tres
miembros.
Arto. 40.- Las boletas de linderos y las certificaciones de
exención del Impuesto, se extenderán en los talonarios que se
destine a este uso y que proporcionará la Dirección de Ingresos,
numerados ordinalmente.
Sección III
De la Sección III de la Dirección de
Ingreso, Encargada del Impuesto
Directo sobre el Capital
Arto. 41.- Además de las atribuciones que la Ley del
Impuesto Directo sobre el Capital y las que este Reglamento le
señala a la Sección III de la Dirección de Ingresos, le corresponde
las siguientes:
a)- Cumplir y hacer cumplir las prescripciones de la Ley del
Impuesto Directo sobre el Capital y de este Reglamento y las
órdenes e instrucciones que le de la Dirección de Ingresos;
b)- Evacuar las consultas que le hagan las Juntas de Información y
Detalle e instruir a éstas y darles sus órdenes tendientes a una
mejor aplicación de la ley;
c)- Remitir en el mes de Febrero de cada año a las Juntas de
Información y Detalle, las formas o esqueletos de manifestación de
capital, en número suficiente para su jurisdicción;
d)- Confeccionar los cuadros «B» «C» «D» y «E» de cada Departamento
de la República, de los cuales trata el Arto, 19 de este
Reglamento;
e)- Mandar valuar los bienes por peritos, cuando así se juzgare
necesario;
f)- Requerir de las oficinas públicas y de los particulares los
datos que crea indispensables para el justo detalle de los
capitales, pudiendo, para este efecto, practicar inspecciones
oculares, personalmente el Jefe de la Sección o por medio del
Secretario de ella, de cualquiera de los miembros de las Juntas de
Información y Detalle o de los Inspectores dependientes de la
Dirección de Ingresos;
g)- Vigilar activamente que las Juntas de Información y Detalle y
los Alcaldes y Comisionados Municipales, cumplan en tiempo oportuno
con las obligaciones que les corresponden, manteniendo para este
efecto constante comunicación con ellos;
h)- Confeccionar, para sus impresión por medio de la Dirección de
Ingresos, las fórmulas o esqueletos de las manifestaciones de
capital, de recibo de éstas, de las boletas de linderos, de as
certificaciones de exención, de solvencia del impuesto y las que
sirven para que Cartularios y Registradores consignen los datos a
que los obligan los Artos. 35 y 36 de la Ley del Impuesto Directo
sobre el Capital, y ejercer vigilancia pata que las oficinas que
han de usarlas estén provistas de ellas.
Los talonarios para las boletas de linderos serán preparados para
extenderlas en duplicados;
i)- Archivar los originales de las manifestaciones de capital que
las Juntas de Información y Detalle envíen al Tribunal de la
Dirección de Ingresos en consulta, legajándolos en orden alfabético
y por departamento; y
j)- Investigar por su propia cuenta los casos de personas que
poseyendo capital y estando obligadas al pago de este impuesto, no
aparezcan en el cuadro «B», pasando los datos recogidos al Tribunal
de la Dirección de Ingresos, a fin de que este les detalle el
Capital, previa la audiencia que ha de concederles a los
interesados.
Arto. 42.- Para los efectos del ordinal 1° del Arto. 24 de
la Ley de Impuesto Directo sobre el Capital, cuando el Jefe de la
Sección III no se apersone en el inventario por sí mismo, hará la
delegación en otra persona, por medio de una nota dirigida al Juez
inventariante, suscritas por él y por el Secretario de la Sección.
Sección IV
Del Tribunal de la Dirección de Ingresos
Arto. 43.- Son atribuciones del Tribunal de la Dirección de
Ingresos, además de las ya especificadas en la ley del Impuesto
Directo sobre el Capital y en este Reglamento, las
siguientes:
1- Constituirse en funciones cada vez que así lo disponga el
Director de Ingresos, por iniciativa propia o del Jefe de la
Sección encargada del Impuesto Directo sobre el Capital;
2- Resolver, a la mayor brevedad posible, los asuntos que se le
presenten, con criterio defensivo, así de los intereses del Estado
como de los contribuyentes, y teniendo en todo caso por norma la
justicia;
3- Examinar escrupulosamente las manifestaciones de capital y la
documentación probatoria que, conforme el Arto. 12 de este
Reglamento, han de remitirle las Juntas de Información y Detalle, a
fin de que el detalle de capital que a cada contribuyente se le
señale sea ajustado, hasta donde sea posible, a la verdad;
4- Ordenar, cuando lo estime necesario, valuaciones de los bienes
de los contribuyentes; y
5- Pedir a las Juntas de Información y Detalle, cada vez que lo
juzgue pertinente, datos y nuevas pruebas o ampliación de las
recibidas, para establecer la veracidad del valor dado a los bienes
sobre que se calculará el Impuesto Directo sobre el Capital, sin
que esto amplíe, en ningún caso, el tiempo señalado para dictar sus
resoluciones.
Arto. 44.- Presidirá las sesiones del Tribunal, el Director
de Ingreso, actuará como Vocal, el Jefe de la Sección III y como
Secretario, el Secretario de ella.
Las resoluciones serán tomadas por mayoría absoluta de votos, es
decir, necesitándose para ello que hayan dos votos conformes. En
caso de no conseguir esto, serán llamados para conocer y resolver
el asunto los otros Jefes de Sección en el orden establecido en
Arto. 20 del Reglamento de la Dirección de Ingresos, hasta
conseguirse la conformidad de votos indicada.
Arto. 45.- En las faltas temporales o absolutas, en los
casos de excusa y en los de impedimentos relativos o implicancias
de cualquiera de los miembros que integran el Tribunal de la
Dirección de Ingresos, se aplicará lo dispuesto en los Artos. 18,
19 y 20 del Reglamento de la Dirección de ingresos.
En las faltas, excusas, impedimentos, inhibiciones o implicaciones
del Secretario del Tribunal, o los otros dos miembros llamarán al
Secretario de cualquiera de las otras Secciones.
Arto. 46.- Las resoluciones del Tribunal de la Dirección de
Ingresos, que tengan el carácter de sentencia, así como las que
emita de conformidad con el Arto. 13 de este Reglamento, deben ser
autorizadas con la firma de sus tres miembros. En las actuaciones o
disposiciones de mero trámite bastará la firma del Director de
Ingresos y la del Secretario del Tribunal.
Arto. 47.- El Secretario del Tribunal de la Dirección de
Ingresos, tendrá dentro de éste, además de las ya mencionadas, las
siguientes atribuciones:
a)- Levantar acta de las resoluciones del Tribunal y encargarse de
recoger las firmas del Presidente y del Vocal y firmarla él
mismo.
b)- Autorizar con su firma los autos, diligencias, exhortos,
certificaciones y todos los documentos de que deba dar fe;
c)- Notificar a los interesados las resoluciones y demás
disposiciones del Tribunal; y
d)- Custodiar bajo su responsabilidad el archivo y cuanta
documentación llegare al Tribunal.
Sección V
Del Director de Ingresos
Arto. 48.- El Director de Ingresos, además de las
atribuciones que le señala la Ley del Impuesto Directo sobre el
Capital y este Reglamento, tendrá las siguientes:
a)- Supervigilar y dar sus órdenes para que los organismos que
tienen a su cargo la presentación, detalle de capital y
determinación del Impuesto Directo sobre el Capital, cumplan en la
forma y en el tiempo debido, con las obligaciones que les impone la
ley;
b)- Remitir en los primeros quince días del mes de Diciembre de
cada año, a la Tesorería General de la República, para que esta a
su vez, los envié a los correspondientes Administradores de Rentas,
los cuadros «B» «C» «D» y «E», a que se refiere el Arto. 19 de este
Reglamento.
Copias de estos cuadros deberá enviarlas al Ministerio de Hacienda,
al Tribunal de Cuentas y a la Tesorería General de la República.
También remitirá copia del cuadro «B» al Banco Nacional de
Nicaragua, Inc.; y a cada Junta de Información y Detalle los
cuatros Cuadros de su respectiva jurisdicción.
Cuando de conformidad con la Ley de este impuesto y su Reglamento,
se efectúen rectificaciones en los Cuadros aludidos, las dará a
conocer a las oficinas correspondientes, de conformidad con lo
prescrito en los incisos anteriores;
c)- Dirigir circulares a los funcionarios y empleados de su
dependencia, conducentes a la recta aplicación de la Ley y de este
Reglamento y a su debida interpretación;
d)- Hacer que la Sección de Contabilidad lleve la cuenta del costo
de percepción de este impuesto;
e)- Comunicar al Ministerio de Hacienda sus observaciones, basadas
en la experiencia, respecto de las disposiciones de la Ley sobre
este impuesto y de este Reglamento;
f)- Poner en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, las
infracciones a la Ley del Impuestos Directo sobre el Capital que
cometieren Jueces, Registradores, y Cartularios, para los efectos
de los Artos. 46 y 47 de la misma;
g)- Imponer las multas a los funcionarios y empleados, de que trata
el inciso segundo del Arto. 47, mencionado en el inciso anterior, y
el inciso segundo del Arto. 33 de la misma ley, dando aviso al
Tesorero General para que a su vez lo haga conocer al Administrador
de Rentas respectivo, a fin de que este proceda al cobro. Y para
los efectos de la parte final del referido inciso segundo de los
Artos. 33 y 47, avisar la falta grave o la reincidencia en su caso,
al Ministerio de Hacienda, si la juzgare justa para que este
proceda a la destitución.
Arto. 49.- El Director de Ingresos, ya sea por
autodeterminación, ya por iniciativa de la Sección III, ordenará
investigaciones de capital en cualquiera parte de la República, de
personas que no hubiesen presentado su manifestación o que
habiéndola presentado ocultaron parte de sus bienes.
Capítulo IV
De la Recaudación del Impuesto
Arto. 50.- Los Administradores de Rentas, tan luego estén en
posesión del Cuadro «B» de contribuyentes de su Departamento,
prevendrán a éstos el pago de su respectiva cuota y la fecha en que
a más tardar deben verificar el entero, de acuerdo con la Ley. Esta
premención la harán individualmente a cada contribuyente, por medio
de esquela, que entregarán en la casa de habitación de este, en la
de su apoderado, caso que no residiese en el país, o en la de su
representante legal, a cualquiera de ellos, o a sus parientes,
servidores y, a falta de los nominados, al vecino más inmediato.
También, no pudiendo hacerse de la manera dicha, la esquela podrá
ser fijada en la puerta de la casa de habitación del contribuyente,
apoderado o representante legal.
Estas esquelas de notificación les serán suministradas a los
Administradores de Rentas por la Dirección de Ingresos.
Arto. 51.- El empleado encargado de efectuar las
notificaciones o prevenciones de pago, recogerá en un libro que
llevará para este efecto, la firma de la persona que reciba la
esquela. En caso de que la persona no supiese, no pudiese o no
quisiere firmar o que tuviera que fijarla, el empleado suscribirá
la razón correspondiente.
Estas notificaciones deben quedar hechas quince días antes del
vencimiento del primer semestre de cada año.
Arto. 52.- Los Administradores de Rentas estad obligados a
poner en conocimiento de la Tesorería General, las notificaciones o
prevenciones que hayan hechos a los contribuyentes, de conformidad
con los Artos, anteriores. La Tesorería General a su vez lo avisará
a la Dirección de Ingresos.
Arto. 53.- Antes de la fecha de vencimiento del siguiente
semestre, la Dirección de Ingresos publicará en uno o más diarios
de la Capital, un aviso previniendo a los contribuyentes el pago de
sus respectivas cuotas.
Arto. 54.- La falta de la notificación de que habla el Arto.
50 o del aviso a que se refiere el Arto. 53 de este Reglamento, no
puede ser alegado con fines de ser eximido el contribuyente de
pagar el impuesto en la época que le corresponde, ni tampoco de la
pena que le impone al moroso el Arto. 44 de la Ley del Impuesto
Directo sobre el Capital.
Arto. 55.- La percepción del impuesto se hará por semestre
vencidos, pero el contribuyente podrá exigir de la Oficina
receptora correspondiente, que se le reciba anticipadamente uno o
los dos semestres del respectivo año. Los Administradores de Rentas
están obligados a extender, al enterador, por la cuota o cuotas que
pague, un recibo en la forma legal establecida.
Arto. 56.- La Administración de Rentas competentes para
recibir el pago de las cuotas de los contribuyentes, es la que
corresponde al domicilio de éstos.
Cuando un contribuyente, por cualquier causa, desee pagar su
impuesto en una Administración de Rentas diferentes, deberá obtener
la orden correspondiente de traslado, la que se otorgará siempre.
La orden que se emita deberá contener todos los datos
concernientes, y de ella se enviará copia a las oficinas
afectadas.
Arto. 57.- El hecho de que un contribuyente ostente el
recibo del pago de una cuota del impuesto por un semestre
determinado, no se tendrá en ningún caso como presunción de que ha
pagado las cuotas anteriores. La única prueba admisible es la
presentación del recibo de la cuota semestral respectiva.
Arto. 58.- Una vez transcurrido el plazo de que habla el
Arto. 44 de la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital, los
Administradores de Rentas no recibirán el pago de una cuota, sin
que el enterador pague la multa que señala la mencionada
disposición.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la
obligación que tienen los Administradores de Rentas, una vez
trascurrido el aludido plazo, de pasar a la Procuraduría General de
la República, los documentos necesarios para el cobro del impuesto
a los morosos, a efecto de que se proceda a la ejecución
judicial,
Esta remisión la deberán hacer por medio de la Tesorería General de
la República, quien a este respecto, procederá de acuerdo con la
Dirección de Ingresos.
Para mientras se emite la ley sobre la Procuraduría General de la
República, se entenderá que la Oficina encargada de tales
ejecuciones en las Fiscalía General de Hacienda.
Arto. 59.- Los Administradores de Rentas son responsables de
la falta de pago de los contribuyentes, cuando no cumplan con la
Ley del Impuesto Directo sobre el Capital y con este Reglamento. En
consecuencia, la Tesorería General de la República, al enviarles el
Cuadro «Cuadro B»de contribuyentes, deberá cargarles la totalidad
de lo que de conformidad con él deben percibir; y el descargo de
esta suma sólo lo podrán efectuar con el efectivo cobrado, o en la
forma indicada en la parte final del Arto. 32 del Reglamento de la
Dirección de Ingresos.
Capítulo V
Disposiciones Generales
Arto. 60.- En el caso del Arto. II de la Ley del Impuesto
Directo sobre el Capital, pagará el impuesto quien esté en posesión
de los bienes.
Arto. 61.- Los Registradores Públicos de la Propiedad
Inmueble y de Comercio, están obligados a dar aviso a la Dirección
de Ingresos, cada fin de mes, de las inscripciones que hicieren en
su oficina, con expresión de la fecha del otorgamiento del
documento que se inscribe, nombre de la o de las partes o
interesados, naturaleza del acto o contrato, y el valor dado a
aquel o a éste o el importe en que hubieren sido apreciado el
inmueble o las mejoras, derechos o servidumbres relacionados con
él, así como los linderos y lugar en donde estuviere ubicado.
Este informe lo deberán enviar a más tardar quince días después de
haber vencido el respectivo mes.
Arto. 62.- El Ministerio de Hacienda podrá nombrar Oficiales
de Investigación, que dependerán directamente de la Dirección de
Ingresos. Las atribuciones de estos Oficiales serán
a)- Investigar por iniciativa propia o por orden que reciban del
Director de Ingresos directamente o por medio del Jefe de la
Sección III, los ocultamientos totales o parciales de
capital;
b)- Inspeccionar que las Juntas de Información y Detalle y los
Alcaldes y Comisionados Municipales, cumplan con sus respectivas
obligaciones que les impone la Ley del Impuesto Directo sobre el
Capital y este Reglamento; y
c)- Cumplir con las ordenes e intrusiones que le imparta el
Director de Ingresos directamente o por medio del Jefe de la
Sección encargada del Impuesto Director sobre el Capital.
Arto. 63.- Las Juntas de Información y Detalle y la Sección
III de la Dirección de Ingresos, llevarán a cada contribuyente una
especie de contabilidad de sus bienes; pero a pesar de las
anotaciones que se hagan en ésta, las ventas, permutas, donaciones
y demás actos o contratos que impliquen variación de la posesión o
dominio de los bienes del contribuyente, efectuados con
posterioridad al 3° de Abril de cada año, no afectarán el detalle
del capital imponible, salvo las excepciones legales, de
conformidad con lo dispuesto en los Artos, 23 y siguientes de este
Reglamento.
Arto. 64.- En los casos contemplados en los Artos. 7°., 8°
de la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital, el saldo
capitalizable que resulte al liquidador los frutos, productos o
rentas de cualquier naturaleza, será tomado en cuenta en el detalle
de capital del año siguiente, ya sea que se haya invertido, en todo
o parte, en forma de capital, ya se posea en efectivo o en
especies,
Arto. 65.- La Secretaria de Relaciones Exteriores no
extenderá ni visará los pasaportes para salir de la República, sin
que el o los interesados presenten la constancia legal de haber
pagado el último semestre del Impuesto Directo sobre el Capital o
la que acredite la calidad de exencionado de tal impuesto.
Se entenderá que esta disposición no atañe a las personas cuyo
pasaporte sea oficial o diplomático, ni a las que hayan venido al
país con el carácter de turistas o transeúntes.
Arto. 66.- Las oficinas gubernativas, para admitir las
solicitudes que se les hagan y para celebrar contratos, exigirán
previamente al interesado que les presenten la boleta de solvencia
o la de exención, en su caso. Cuando se trate de Contratos se hará
constar en el cuerpo de éstos haber tenido a la vista la boleta
respectiva.
Arto. 67.- Desde el momento en que sea fijado por la oficina
correspondiente el detalle definitivo, el impuesto es
incontrovertible.
Arto. 68.- Las personas que por un golpe de suerte, es
decir, derivado del azar, o de una entrada extraordinaria,
imprevisible, de sus negocios corrientes, aumentaron su capital
imponible, o las que por idénticas causas pasaren de la condición
de exencionadas a la de contribuyentes después del 30 de Abril de
cada año, lo avisarán por escrito al Alcalde o Comisionado
Municipal o a la Junta de Información y Detalle de su Jurisdicción,
valiéndose para ello del esqueleto de manifestación de capital o de
papel simple, a falta de aquél. El aumento de capital imponible o
el que pone al declarante en la condición de contribuyente, según
el caso, se detallará conforme lo establecen los Artos. 14 y
siguientes de este Reglamento, en lo que les fuere aplicables.
Capítulo IV
Disposiciones Transitorias
Arto. 69.- En lo que falta del presente año se procederá,
respecto al detalle de los capitales e impuestos correspondientes,
de conformidad con las siguientes modificaciones.
Arto. 70.- El Tribunal de la Dirección de Ingresos deberá
fallar antes del día 10 de Septiembre de este año, las
manifestaciones de capital que se hubiesen presentados a la Sección
III de la Dirección de Ingresos, en la capital, y a las Jefaturas
Políticas en los Departamentos.
Asimismo, antes de la fecha indicada deberá haber detallado el
capital de aquellas personas que no hubiesen cumplido con la
obligación de manifestarlo.
Arto. 71.- Antes del 15 de Septiembre, el Tribunal de la
Dirección de Ingresos enviará a las respectivas Juntas de
Información y Detalle, los detalles de capital que hubiese hecho de
los que hubiesen o no manifestado, a efecto de que aquellas
procedan de conformidad con lo establecido en el Arto. 14 de este
Reglamento.
El procedimiento que seguirá después de la notificación de que
habla el citado Arto. 14 del Reglamento, será el prescrito en dicha
disposición y en las siguientes.
Arto. 72.- El Secretario de Estado en el Despacho de
Hacienda y Crédito Público, queda facultado para emitir las
disposiciones, aclarar, interpretar y aplicar este Reglamento, y
especialmente en lo que respecta al detalle de los capitales y
fijación del impuesto correspondiente para el año de 1941.
Arto. 73.- Este Reglamento deroga el de 24 de Septiembre de
1918.
Arto. 74.- El presente Decreto empezará a regir, con las
salvedades establecidas en este capítulo, desde su inmediata
publicación en «La Gaceta» (Diario Oficial).
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los cinco días del mes
de Agosto de mil novecientos cuarenta. - SOMOZA.- El
Ministro de Hacienda y Crédito Público.- J. R.
SEVILLA.
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