Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DEL IMPUESTO DE
PEAJE
Aprobado el 20 de Julio de 1917
Publicado en La Gaceta No. 160 del 21 de Julio de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades de que le concede el artículo 6º de la ley
de 7 de junio último, decreta el siguiente reglamento del impuesto
de peaje:
Art. 1.- Para comprar ganado de asta y casco que se destine
a cruzar las fronteras o costas de la República, deberá obtener
carta de venta doble, o sea en dos tantos.
Art. 2.- Las cartas de ventas serán autorizadas ante dos
testigos y expresarán el color, sexo y fierro de cada una de las
reses que compongan la partida que va a arrearse. Contendrán además
todos los datos que prescribe la ley de 4 de junio de 1915.
Art. 3.- El comprador de dicho ganado presentará ambos
tantos de la carta de venta al Jefe de Depósito de Especies
Fiscales del Departamento en que se ha hecho la transacción al
Agente Fiscal que dicho funcionario designe. El Jefe del Depósito
de Especies Fiscales o el Agente, según el caso, confrontará
debidamente los citados documentos y si estuvieren conformes, los
firmará y sellará con su sello: un tanto conservará la oficina para
comprobante de su cuenta y el otro lo entregará al interesado,
previo el pago del impuesto.
Art. 4.- El impuesto se recaudará por medio de boletas que
con los requisitos indispensables preparará el Ministerio de
Hacienda. Una sola boleta bastará para cada carta de venta.
Art. 5.- Inmediatamente que fueren cumplidos los requisitos
que expresan los dos artículos anteriores, la oficina fiscal
respectiva avisará por telégrafo la salida del ganado al Jefe del
Depósito de Especies Fiscales del departamento fronterizo por donde
tenga que pasar y al Ministerio de Hacienda.
Art. 6.- Los que arreen ganado para venderlo dentro de la
República, harán una declaración por escrito ante la oficina fiscal
más próxima, manifestando que su ganado no va a cruzar las
fronteras o costas de la República; y tanto dicha oficina como esa
clase de ganaderos quedan obligados a cumplir con lo prescrito en
los artículos 1º, 2º, y 3º de esta ley, excepto el pago del
impuesto. El empleado fiscal anotará en el tanto de la carta de
venta que devuelva a los interesados, que el ganado en ella
especificado se venderá únicamente en la República.
Art. 7.- Las autoridades de Hacienda, de policía o militares
no permitirán el tránsito de ganado si no se presentan las cartas
de venta correspondiente.
Art. 8.- Habrá los Inspectores de fronteras que sean
necesarios para garantizar la correcta recaudación del
impuesto.
Art. 9.- Al llegar al departamento fronterizo, el dueño del
ganado que ha pagado peaje, comunicará al Jefe del Depósito de
Especies Fiscales el punto en que va a cruza la frontera y el Jefe
del Depósito de Especies Fiscales inmediatamente dará el aviso
correspondiente al Inspector de la frontera, quien en el acto se
trasladará al lugar indicado.
Art. 10.- Antes de efectuarse el cruce, el Inspector
confrontará escrupulosamente los datos que expresa la carta de
venta que le presentará el interesado con los distintivos de cada
res; y solamente permitirá el cruce del ganado que esté anotado en
dicho documento.
Art. 11.- Dentro de una faja de diez kilómetro de ancho a lo
largo de las fronteras, se considerará que todo ganado va en camino
y sujeto al impuesto de peaje.
Igualmente se considerará sujeto a dicho impuesto el ganado que se
embarque en cualquier puerto de las costas, aunque no salga de las
aguas territoriales.
Art. 12.- Los que tengan propiedades con dominio a ambos
lados de la frontera, comunicarán cada seis meses al Jefe del
Depósito de Especies Fiscales respectivos, el numero de cabezas de
ganado de asta y casco que tengan en la hacienda, con expresión de
sexo y edad. Dicha comunicación deberá hacerse por medio de una
declaración jurada por ellos y dos testigos idóneos y propietarios
de bienes raíces. Si esa declaración resultare falsa, los
declarantes incurrirán en una multa de cincuenta a cien córdobas,
que hará efectiva gubernativamente el Jefe de Depósito de Especies
Fiscales de la respectiva jurisdicción.
La primera declaración deberá hacerse quince días después de
publicada la presente ley.
Art. 13.- Los inspectores de fronteras de fronteras
presenciarán cada seis meses la recontada del ganado existente en
las haciendas de que trata el artículo anterior, cuya operación
deberá efectuarse por primera vez quince días después de haber
entrado en vigor la presente ley. Si hubiere menos ganado que el
expresado en la declaración, sin causa justificada, el dueño deberá
pagar el impuesto correspondiente a la diferencia, más la multa que
establece el mismo artículo.
Art. 14.- Los Inspectores podrán exigir la recontada del
ganado de las haciendas situadas en las fronteras, cada vez que lo
juzguen necesario.
Art. 15.- Los dueños de las haciendas a que se refieren los
artículos anteriores, podrán trasladar su ganado a sus propiedades
del interior de Nicaragua, previa licencia extendida por el Jefe de
Depósito de Especies Fiscales respectivo. El Inspector de frontera
contará el ganado al salir y al volver. Si tuviere que llevar mayor
cantidad de ganado que la extraída, los interesados deberán obtener
previamente permiso del Ministerio de Hacienda. Este Despacho en
cada caso, librará las órdenes correspondientes a los a los
Inspectores.
Art. 16.- Los Inspectores de fronteras avisarán al Depósito
de Especies Fiscales respectivo y al Ministerio de Hacienda cada
vez que permitan cruce de ganado, indicando el número de reses y el
nombre del dueño. Asimismo comunicarán a las mismas oficinas, el
resultado de la contada y recontada de ganado de que tratan los
artículos anteriores.
Estos informes deberán comunicarse por telégrafo, confirmándolos
luego por correo.
Art. 17.- Los Inspectores de fronteras tomarán posesión de
sus puestos previa la fianza de doscientos córdobas, otorgada de
conformidad con el artículo 19 de esta ley.
Art. 18.- Los que se dediquen a arrear ganado que vaya a
cruzar las fronteras o costas de la República, deberán matricular
sus marcas y fierros y rendir fianza de quinientos córdobas favor
del Fisco en garantía del cumplimiento de esta ley.
Art. 19.- Esta Fianza será de persona que posea bienes
raíces y deberá otorgarse por escritura pública. Los interesados
deberán proponer sus fiadores al Ministerio de Hacienda, para su
aceptación.
Las escrituras serán calificadas por los jefes políticos y las
guardarán los jefes de los depósitos de especies fiscales de la
respectiva jurisdicción.
Art. 20.- Para comprar ganado de asta y casco, deberán
cumplirse, además de los requisitos establecidos por la presente
ley, los que prescriben la de 4 de junio de 1915.
Art. 21.- La contravención a lo dispuesto en los artículos
anteriores, que no esté expresamente penada en los mismos, será
castigada con una multa de veinticinco a cincuenta córdobas, sin
perjuicio de las penas en que puedan incurrir los contraventores
como defraudadores fiscales.
Art. 22.- Este decreto comenzará a regir quince días después
de su publicación en La Gaceta.
Dado en Managua, a los veinte días del mes de julio de mil
novecientos diecisiete- EMILIANO CHAMORRO El Ministro de
Hacienda Octaviano César.
-