Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DEL IMPUESTO DE
CONSUMO SOBRE MOTOCICLETAS
DECRETO No. 14, Aprobado el 19 de Julio de 1966
Publicado en La Gaceta No. 171 del 29 de Julio de 1966
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que en virtud de existir las circunstancias previstas por el
Decreto Legislativo No. 494 del 1 de Abril de 1960, en sus
disposiciones pertinentes, con respecto a las Industrias dedicadas
al ensamblaje de motocicletas, en el Arto. 1º del Decreto Ejecutivo
No. 80 del 25 de Junio de 1966, estableció un impuesto de consumo
sobre las motocicletas, sean éstas elaboradas por empresas
nacionales, centroamericanas o de fuera del área.
Que el Arto. 4º del Decreto Legislativo No. 494 señala al
Ministerio de Hacienda la facultad de determinar la época, forma de
colecta y de pago del referido impuesto de consumo, y que esta
determinación no debe postergarse para evitar perjuicios a la
industria y al Fisco nicaragüense;
Por Tanto:
De conformidad con las disposiciones legales citadas, las
consideraciones hechas y el inciso 3 del Arto. 195 Cn.,
Decreta:
El siguiente Reglamento del Impuesto de Consumo creado por el
Decreto Ejecutivo No. 80 del 25 de Junio de 1966, en su Arto. 1º en
consonancia con el Decreto Legislativo No. 494 del 1 de Abril de
1960;
Artículo 1.- El impuesto de consumo se colectará de la
siguiente manera:
a) Para las motocicletas importadas, cualquiera que sea su
procedencia, en la Recaudación General de Aduanas, calculándose el
impuesto, en la póliza respectiva.
b) Para las motocicletas de producción nacional, en la
Administración de Rentas correspondiente, a más tardar 15 días
después de haber vencido el mes inmediato anterior, llenando de
previo los requisitos que la Dirección General de Ingresos
establezca.
Artículo 2.- Para que la exportación de motocicletas no
pague impuesto de consumo, deberá ser expresamente autorizada por
la Dirección General de Ingresos, a solicitud escrita del
fabricante.
El escrito de solicitud contendrá lo siguiente:
a) Nombre del exportador y del destinatario;
b) País de destino;
c) Cantidad y potencia de las motocicletas; y
d) Vía de exportación (terrestre, marítima, aérea).
El interesado, para garantizar el valor del impuesto
correspondiente a las motocicletas que exporte, de previo rendirá
caución a favor del Fisco, la que estará vigente hasta que el
exportador pruebe a la Dirección General de Ingresos que la
exportación fue realizada. Si transcurren sesenta días sin
presentar tal prueba, la fianza se hará efectiva.
Artículo 3.- La falta de declaración y pago del impuesto en
tiempo, a que se refiere el inciso b) del Arto. 1º de este
Reglamento, hará incurrir al infractor en las penas establecidas en
los Artos. 25 y 93 de la Ley Tributaria Común.
Artículo 4.- Un tanto del Formulario Aduanero usado o de la
póliza de exportación, en su caso, que contenga todos los detalles
de la exportación, firmado y sellado por el respectivo
Administrador de Aduana, se tendrá como suficiente prueba para la
cancelación de la fianza.
Artículo 5.- Este Reglamento comenzará a regir con el
Decreto No. 80 a que se refiere.
Comuníquese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., a los
diecinueve días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y seis.
(f) RENE SCHICK, Presidente de la República. (f) Ramiro
Sacasa Guerrero, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda
y Crédito Público.
-