Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL IMPUESTO DE
CONSUMO CREADO POR DECRETO EJECUTIVO No. 73 DE 10 DE MARZO DE
1966
DECRETO No. 5, Aprobado el 10 de Marzo de 1966
Publicado en La Gaceta No. 98 del 05 de Mayo de 1966
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que en virtud de existir las circunstancias previstas por el
Decreto Legislativo No. 494 del 1 de Abril de 1960, en sus
disposiciones pertinentes, con respecto a las Industrias
Clasificadas productoras de cuadernos y libretas de toda clase,
blocks de papel, boletines escolares, cintas para máquinas
sumadoras y papel de oficio, el Poder Ejecutivo, en el Arto. 2 del
Decreto No. 73 del 10 de Marzo de 1966, estableció un impuesto de
consumo sobre dichos artículos, sean éstos elaborados por empresas
nacionales, centroamericanas o de fuera del área con las materias
primas enumeradas en el Arto. 1 del mismo Decreto;
Que de Acuerdo con el Arto. 4 del Decreto Legislativo No. 494, el
Arto. 3 del mencionado Decreto Ejecutivo No. 73 señala al
Ministerio de Hacienda la facultad de determinar la época, forma de
colecta y de pago del referido impuesto de consumo, y que esta
determinación no debe postergarse para evitar perjuicios a la
Industria y al Fisco nicaragüenses;
Por Tanto:
De conformidad con las disposiciones legales citadas, las
consideraciones hechas y el inciso 3 del Arto. 195 Cn.,
Decreta:
El siguiente Reglamento del Impuesto de Consumo creado por el
Decreto Ejecutivo No. 73 del 10 de Marzo de 1966, en su Artículo 2,
en consonancia con el Decreto Legislativo No. 494 del 1 de Abril de
1960;
Artículo 1.- La importación de cuadernos y libretas de toda
clase, blocks de papel, boletines escolares, cintas para máquinas
sumadoras y papel de oficio, confeccionados con las materias primas
indicadas en el Arto. 1 del Decreto No. 73 del 10 de Marzo de 1966,
pagará el impuesto de consumo establecido en el Arto. 2 del mismo
Decreto, cualquiera que sea su procedencia. Dicho impuesto será
igual a los gravámenes aduaneros, específico y ad-valórem, que
rijan para la Subpartida 641-02-03 al momento de verificarse su
importación.
Artículo 2.- Las empresas industriales nacionales
debidamente clasificadas de conformidad con la Ley de Protección y
Estímulo al Desarrollo Industrial que hagan importaciones de las
materias primas indicadas en las Subpartidas 641-02-03 y 641-19-09,
pagarán un impuesto de consumo igual a los derechos
exonerados.
Artículo 3.- El impuesto de consumo mencionado en los Artos.
1 y 2 de este Reglamento, será pagado en la Recaudación General de
Aduanas al momento de la cancelación de la póliza respectiva.
Artículo 4.- Este Reglamento comenzará a regir con el
Decreto No. 73 a que se refiere.
Comuníquese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., a los diez días
del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y seis. - (f) RENE
SCHICK, Presidente de la República. - (f) Ramiro Sacasa
Guerrero, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y
Crédito Público.
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