Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL GRUPO NACIONAL
INTERPARLAMENTARIO
Decreto No. 7 de 17 de junio de 1981
Publicado en La Gaceta No. 171 de 1 de agosto de 1981
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en
Sesión Ordinaria No. 5 del 17 de Junio de 1981.
En uso de sus facultades;
Decreta:
Artículo 1.-El Consejo de Estado de la República de
Nicaragua, se ha constituido en Grupo Nacional de la Unión
Interparlamentaria, conforme a lo establecido en los artículos 1 y
3 de los Estatutos de la Unión.
Artículo 2.-El presente Reglamento regirá el funcionamiento
del Grupo Nacional Interparlamentario de Nicaragua.
Artículo 3.- De los Miembros: Son miembros del Grupo
Nacional de Nicaragua los representantes acreditados ante el
Consejo de Estado.
Artículo 4.- De las Contribuciones: El Consejo de
Estado, suministrará la contribución establecida en el articulo 5
de los Estatutos de la Unión de su presupuesto anual de
gastos.
Artículo 5.- De las Reuniones: El Consejo de Estado
como Grupo Nacional se reunirá por lo menos dos veces al año. La
convocatoria a estas reuniones serán hechas por el
Presidente.
Artículo 6.- De la Asamblea: Una de las reuniones anuales
del Grupo Nacional tendrá carácter de Asamblea General Anual y se
verificara durante los dos meses posteriores a la Sesión de
Instauración de la Legislatura.
Artículo 7.- Funciones de la Asamblea General:
a) Elegir a la Junta Directiva del Grupo Nacional;
b) Elegir a los dos representantes del Grupo Nacional ante el
Consejo Interparlamentario;
c) Elegir a los cinco representantes propietarios y cinco suplentes
para las Comisiones Permanentes de la Unión;
d) Elegir a uno de los Secretarios de la Junta Directiva para que
ejerza funciones de Tesorero del Grupo Nacional;
e) Elegir dos Auditores del seno del Grupo Nacional para conocer
del presupuesto y de las cuentas presentadas por el Tesorero;
f) Conocer y aprobar las cuentas del Grupo Nacional después de
haber escuchado al informe de los Auditores.
Artículo 8.- Funciones de la Junta Directiva: Las funciones
de la Junta Directiva serán la ejecución de los acuerdos y
disposiciones adoptadas por la Asamblea del Grupo Nacional.
Artículo 9.- Reuniones de la Junta Directiva: La Junta
Directiva se reunirá por lo menos una vez cada tres meses y tomara
las medidas necesarias en lo relativo a:
El Programa de actividad del Grupo;
La elección de los delegados del Grupo que han de participar en las
Conferencias de la Unión, debiendo hacer todos los esfuerzos
posibles para asegurar su representatividad;
La ejecución de las recomendaciones y resoluciones de las
Conferencias o del Consejo Interparlamentario;
La preparación del presupuesto del Grupo;
La divulgación entre los miembros del Consejo de Estado de todo lo
relacionado con la actividad de la UIP;
La correspondencia con la Oficina Interparlamentaria;
La participación del Grupo en las Reuniones
Interparlamentarias;
La transmisión a la Oficina Interparlamentaria, antes del 31 de
marzo de cada año de un informe de las actividades del Grupo
durante el año precedente y una lista de sus miembros.
Artículo 10.-La Junta Directiva nombrara un Secretario
Administrativo Permanente del Grupo.
Artículo 11.-Las funciones del Secretario Administrativo
Permanente será mantenerse en contacto con la Oficina
Interparlamentaria bajo la dirección del Presidente del
Grupo.
Artículo 12.- Del Comité del Grupo: El Comité del Grupo
Nacional estará integrado por: dos representantes del Grupo ante el
Consejo Interparlamentario; cinco representantes propietarios y
cinco suplentes ante las Comisiones Permanentes de Estudios: El
Secretario miembro de la Asociación General de Secretarios de
Parlamentos y un Coordinador designado por la Junta Directiva de
entre sus miembros.
Artículo 13.-El Comité del Grupo Nacional, se reunirá por lo
menos una vez al mes.
Artículo 14.-El Comité informara periódicamente a la Junta
Directiva del Grupo Nacional y anualmente a la Asamblea General del
desarrollo de sus actividades.
Artículo 15.-Cuando el consejo de Estado entre en receso, la
Junta Directiva del Grupo Nacional en ejercicio, continuara los
asuntos del Grupo hasta que se reúna la Asamblea General.
Artículo 16.-En las Asambleas del Grupo Nacional se
informará acerca de las resoluciones tomadas en las Conferencias de
la Unión Interparlamentaria y el Grupo Nacional pasará al Consejo
de Estado los asuntos que requieran la acción de los organismos del
Estado.
Artículo 17.-Los representantes del Grupo que participen en
las Conferencias o Reuniones del Consejo Interparlamentario y
Comisiones de la Unión, informaran periódicamente al Grupo del
trabajo que hayan realizado.
Artículo 18.-La Junta Directiva elaborará su propio
Reglamento.
Artículo 19.- Reformas al Reglamento: Las propuestas de
reforma al presente Reglamento, serán sometidas a Consideración de
la Asamblea General y deberán comunicarse a los miembros del Grupo
al menos con tres semanas de anticipación a dicha Asamblea.
Artículo 20.-El presente Reglamento entrará en vigencia para
el régimen interno del Grupo Nacional Interparlamentario de
Nicaragua, desde que quede firmada el Acta que lo apruebe
definitivamente.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de
Managua, a los 17 días del mes de junio de mil novecientos ochenta
y uno.- "Año de la Defensa y la Producción".- Carlos Nuñez,
Comandante de la Revolución, Presidente.- Rafael Solís Cerda,
Sub-Comandante, Secretario.
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