Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL GOBIERNO LOCAL
DEL DISTRITO NACIONAL
Decreto Ejecutivo No.451 Aprobado el 5 de Marzo de 1964
Publicado en La Gaceta 111 del 20 de Mayo de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En usos de las facultades que le confiere el Arto.60 de la Ley
Orgánica de Municipalidades,
Decreta:
El siguiente:
REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO LOCAL DEL
DISTRITO NACIONAL
Capítulo I
Del Distrito Nacional, su
Organización, Jurisdicción y Atribuciones
Artículo 1.- El Gobierno del Distrito Nacional lo ejercerá
un Concejo Distritorial, compuesto por seis Regidores electos
popular y directamente cada cuatro años, con representación
proporcional de los partidos que participen en la elección, de
acuerdo con el cociente electoral. El Concejo Distritorial será
presidido por un Ministro que nombrará y removerá libremente el
Presidente de la República. La falta temporal del Ministro,
cualquiera que fuere el motivo, será llenada por la persona que
designe el Presidente de la República. Esta persona podrá ser
nombrada con carácter de Vice-Ministro, el que colaborará con el
Ministro en las labores que éste le designe bajo su dirección.
El Ministro, el que lo sustituya en su caso, y los Regidores, se
excusará ;n de conocer en todo asunto en que tengan interés o lo
tengan su esposa o parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 2.- La jurisdicción del Distrito Nacional se
extenderá a toda la circunscripción administrativa fijada en la Ley
de 7 de Marzo de 1930; y en consecuencia, dentro de esa
jurisdicción ejercerá las funciones que la Constitución, Leyes y
Reglamentos le confieren.
Artículo 3.- El Concejo Distritorial, celebrará una sesió
n ordinaria, por semana, en la fecha que se fije. Esta sesión
ordinaria será convocada por el Ministro.
Extraordinariamente, se reunirá cuando fuere convocada por el
Ministro o por la mitad más uno de los Regidores, con indicación
escrita en ambos casos del temario sobre el que exclusivamente
versará la discusión y voto. Cuando la sesión extraordinaria fuere
convocada por lo menos por la mitad más uno de los Regidores, éstos
deberán acordarlo y ordenarlo al Secretario por escrito, en nota
debidamente firmada por ellos, con el señalamiento concreto de los
puntos que deberán ser incluidos en la agenda.
De cada sesión se extenderá acta por el Secretario en el Libro a
ello, destinado, que suscribirán los concurrentes, con el derecho
de razonar su voto el que disienta. Las actas serán levantadas en
el orden cronológico en que se celebren las sesiones y serán
debidamente numeradas.
Artículo 4.- El quórum de las sesiones ordinarias y
extraordinarias se formará con la concurrencia de por lo menos tres
Regidores y el Ministro, o del que haga sus veces. En ningún caso
habrá quórum cuando el Ministro o el que haga sus veces no
concurriere a la sesión. Las decisiones del Concejo se tomarán con
el voto conforme de la mayoría simple de los presentes.
Artículo 5.- El Ministro, Vice- Ministro y demás
empleados tendrán un emolumento mensual; los Regidores, dieta por
cada sesió ;n a la que concurran. El Tesorero y los Colectores
devengarán un porcentaje sobre las sumas que colecten. Estos
emolumento, dietas y porcentajes serán determinados por el Concejo
Distritorial en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Distrito
Nacional.
Artículo 6.- A más tardar dentro de la primera quincena
del mes de Marzo de cada año, el Gobierno del Distrito Nacional
formulará su Presupuesto de Ingresos y Egresos que, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, regirán por un año, a contar del día uno de
Mayo. Sin embargo, cuando por cualquier motivo no fuere posible tal
formulació ;n y publicación, continuará en vigencia el del
ejercicio anterior. Tanto el Presupuesto Ordinario como el
extraordinario serán formulados por el Ministro y presentados al
Concejo para sus estudio y aprobación.
Artículo 7.- En la esfera de su competencia,
corresponderá al Concejo Distritorial:
a. Decretar su Plan de Arbitrios,
adicionarlo y reformarlo con la aprobació n del Ministerio de
Gobernación.
b. Aprobar anualmente su Presupuesto de Gastos ordinarios, y los
extraordinarios, en su caso, que habrá de presentarle el
Ministro;
c. Organizar las dependencias necesarias para la administración
local;
d. Dictar, reformar y derogar su Reglamento Interno y los
reglamentos de las diversas dependencias administrativas y de los
organismos creados por él ;
e. Dictar los acuerdos y reglamentos necesarios para la seguridad,
moralidad, ornato y aseo de la ciudad; para el adecuado
funcionamiento de mercados, rastros, establecimientos y
espectáculos públicos y para el mantenimiento y buen estado de los
caminos y comunicaciones en las diversas comarcas, pueblos y
caseríos de la comprensión distritorial; decretar la creación o
construcción de nuevos mercados , mesones, mataderos públicos,
expendios de carnes, de víveres y crematorios públicos; dictar
leyes locales que tiendan al mejoramiento del ornato y todo lo
referente al cerramiento y limpieza de predios sin edificar, aceras
sin construir, limpieza y aseo exterior de los edificios, y las que
sean necesarias a fin de mantener en todos sus aspectos la higiene
y moralidad públicas;
f. Nombrar al Tesorero, Síndico, Registrador del Estado Civil y
Secretario del Distrito Nacional, escogidos de las respectivas
ternas que para tal efecto le presentará el Ministro, los que
deberán pertenecer al Partido de la Mayoría según el Arto.24 de la
Ley Orgánica de Municipalidades.
g. Declarar de utilidad Pública y de interés social las obras
locales que lo sean y proceder, en su caso, y de acuerdo con las
leyes y reglamentos respectivos;
h. Autorizar y aprobar los contratos de obras y servicios públicos
de carácter local;
i. Aprobar las urbanizaciones, remodelamientos y demás obras de
desarrollo urbano, de acuerdo con las leyes y reglamentos
respectivos;
j. Sacar a licitación los trabajos o servicios que deban ejecutarse
bajo contrato, siempre que el valor de los mismos exceda de Diez
Mil Có rdobas, y toda vez que dicha dependencia no pueda asumirlos
directamente; sacar a licitación el traspaso de las rentas que
correspondan al Distrito Nacional por causa de juegos permitidos
por la Ley, ferias, juegos pú blicos u otras festividades o
celebraciones de cualquier naturaleza;
k. Disponer la venta, arriendo, permuta o donación, en su caso, de
tierras, ejidos o bienes del Distrito Nacional, cuando esto sea
permitido por la Ley, de urbanización. En cuanto a los terrenos
ejidales, estos se regularán conforme a lo dispuesto por la Ley de
5 de Enero de 1954, sus reformas y el Reglamento de 4 de Enero de
1955, y el que reglamenta la calificación de los terrenos por
zonas, que lo es el Decreto No.162 de 30 de Agosto de 1954,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.209 del 17 de Septiembre
de 1954;
l. Conocer en revisión, y a solicitud de parte, de las multas que
establezca el Plan de Arbitrios, y que hayan sido impuestas por el
Ministro, siempre que dichas multas hayan sido enteradas mediante
Boletas, en la Tesorería del Distrito Nacional;
m. Crear escuelas, bibliotecas, teatros, museos y toda clase de
instituciones culturales;
n. Prestar especial y principal atención al fomento de la educación
pública y salubridad de las localidades;
o. Calificar los establecimientos comerciales e industriales
negocios, erc., que de conformidad con el Plan de Arbitrios, estén
obligados al pago de Impuestos;
p. Cooperar al mantenimiento del Cuerpo de Bomberos de la
localidad, ya sea directamente de los fondos distritoriales o por
medio de nuevos arbitrios, y aprobar las disposiciones que dicte
dicho organismo, relacionadas con la seguridad de vecinos y de la
propiedad;
q. Adoptar toda medida que procure el mejoramiento de la localidad
y ejercer las demás facultades que le atribuyan las leyes y
reglamentos respectivos;
r. Ejercer por medio de los respectivos empleados y en la forma que
disponga, estrecha vigilancia sobre la exactitud de las pesas y
medidas;
s. Sacar a licitación, cuando lo estime conveniente, el servicio de
limpieza pública o domicilio, con las formalidades del caso. Si la
licitación fuere adjudicada a cualquier persona natural o jurí
dica, el Distrito Nacional supervigilará para que dicho servicio se
preste con toda regularidad y en forma eficiente, pues de no ser
así podrá cancelar la adjudicación, previo, aviso al adjudicatario,
quien no tendrá derecho a reclamo alguno.
Artículo 8.- El Ministro del Distrito Nacional es el
funcionario Ejecutivo del Concejo Distritorial, y como a tal le
corresponde, además de la Presidencia del Concejo, cumplir,
ejecutar y hacer ejecutar las leyes, reglamentos, acuerdos, órdenes
y disposiciones del mismo, así como la dirección inmediata de los
programas de trabajos locales y la tramitación y resolución
cotidiana y corriente de los asuntos que se presenten en tal
ejecución y que no requieran acuerdo o decisión previas del
Concejo. Toda solicitud de personal no podrá ser dirigida
directamente al Concejo, sino con conocimiento del Ministro y a
través del Secretario.
Artículo 9.- Todos los funcionarios del Distrito Nacional
tendrá n las atribuciones que les señala la Ley, el presente
Reglamento y el Reglamento Interno que dicte el Concejo.
Capítulo II
Del Ministros del Distrito
Nacional
Artículo 10.- El Ministro del Distrito del Distrito Nacional
es el funcionario ejecutivo del Concejo Distritorial y como tal le
corresponde:
a. Además de la Presidencia del
Concejo, cumplir, ejecutar y hacer ejecutar las Leyes, Reglamentos,
Acuerdos, Ordenes y demás disposiciones emanadas del Concejo
Distritorial;
b. Preparar anualmente el proyecto de Presupuesto Ordinario y de
los Extraordinarios y las reformas en su caso, que para su estudio
y aprobación deberán ser presentados al Concejo;
c. Ejercer la dirección inmediata de los programas de trabajos
locales que el Concejo Distritorial acuerde o contrate;
d. Resolver cotidiana y corrientemente los asuntos que se presenten
en la ejecución de las obras o contratos Distritoriales que no
requieran acuerdo o decisión previa del Concejo;
e. Suscribir las órdenes de compra o pedidos de materiales,
productos o mercaderías que deban adquirirse en la localidad, en
otras plazas de la República o en el exterior;
f. Ejercer supervigilancia estricta y constante sobre todos los
Departamentos del Distrito Nacional y sus empleados, a fin de
asegurar y comprobar el debido cumplimiento por cada uno de ellos
de las funciones y deberes que estén a su cargo;
g. Preparar los proyectos de leyes, Decretos, Acuerdos,
Reglamentos, Disposiciones u Ordenes que deba someter a la
aprobación del Consejo Distritorial;
h. Vigilar especialmente la acertada y cumplida recaudación de los
Ingresos del Distrito Nacional y dictar las órdenes necesarias para
el cobro judicial, contra los deudores morosos del Distrito
Nacional, o para recuperar fondos, valores o bienes del mismo
Distrito que estuvieren en mano de personas extrañas;
i. Autorizar con su firma cualquier pago que deba hacerse con
fondos del Distrito Nacional; pero para hacerlo, deberá vigilar
porque cada pago esté autorizado por el presupuesto de gastos o por
medio de un Decreto dictado en forma legal y que esté además
respaldado con el respectivo comprobante de la propia persona que
recibirá el pago y legalizados por medio de los respectivos
departamentos del mismo Distrito Nacional;
j. Previa comprobación y registro por parte de la Contraloría de
Cuentas Locales y del Departamento de Auditoría, ordenar el cargo y
descargo al Tesorero, de los diferentes valores en efectivo o en
especie que se entregaren en aquella oficina dando copia al
Departamento de Contabilidad.
k. Dar permiso para la celebración o representación de obras o
espectáculos que no persigan una finalidad comercial sino sólo de
utilidad y asistencia social;
l. Dictar todas las medidas que sean apropiadas para una buena y
honesta administración de los bienes y en especial de las
propiedades rú sticas y urbanas del Distrito Nacional y para su
conservación y mejoramiento;
m. Ejercer estrecha vigilancia por medio del Departamento de
Ingeniería a fin de que las nuevas construcciones que se hagan se
sujeten a las leyes y ordenanzas respectivas;
n. Designar los lugares que han de servir para depositar la basura
de la población y reglamentar lo pertinente a ese servicio;
o. Rubricar los libros de Contabilidad, del Registro del Estado
Civil y demá ;s que se usen en el Ministerio del Distrito
Nacional;
p. Preparar anualmente una memoria sobre las actividades del
Distrito Nacional;
q. Representar al Distrito Nacional en las ceremonias
oficiales;}
r. Recibir a los visitantes distinguidos, declararlos huéspedes de
honor, y entregarles la llave de la ciudad;
s. Aplicar las multas que establezca el Plan de Arbitrios, y
dispensarlas mediante Acuerdo, cuando estimare que hay
justificación para ello;
t. Conceder permiso a los empleados para que puedan ausentarse de
sus cargos, cuando hubieren motivos justificados para ello, por
medio de la Secretarí ;a;
u. Ordenar al Tesorero el cargo de todo ingreso que por su
naturaleza no obligue al mismo a percibirlo mediante boletas
controladas y selladas por la Contraloría Especial de Cuentas
Locales. También autorizará ; al Tesorero el descargo de boletas
incobrables o erradas, pero para que el descargo se haga efectivo,
el Tesorero deberá acompañar a su cuenta respectiva que acompañar a
su cuenta respectiva que rinda a la misma Contraloría, las boletas
que tengan conexión con el cargo;
v. Vigilar por el buen funcionamiento y organización de las
escuelas urbanas y rurales del Distrito Nacional, así como el de
las Bibliotecas a su cargo;
w. Desempeñar todas las demás atribuciones que le corresponda
ejercer según la Constitución, Leyes y otros Reglamentos;
Capítulo III
Del Secretario del Concejo y del
Ministro
Artículo 11.- El Secretario del Concejo Distritorial es a la
vez Secretario del Ministro, y tiene las siguientes atribuciones:
a. Dirigir los trabajos de la oficina
a su cargo y vigilar al personal de la dependencia, siendo por lo
tanto Jefe del personal del Distrito Nacional;
b. Asistir a las sesiones e informar cuado se le requiera;
c. Levantar Acta de las sesiones en el Libro destinado
exclusivamente para ello;
d. Certificar los actos y providencias del Concejo y del
Ministro;
e. Actuar, firmar y autorizar como Secretario del Concejo y del
Ministro;
f. Preparar la correspondencia que deba firmar el Ministro del
Distrito Nacional, de acuerdo con las instrucciones que este le
comunicare;
g. Vigilar y mantener el buen orden y conservación del archivo del
Distrito Nacional con debida clasificación de asuntos y
nombres;
h. Llevar un registro y control de la asistencia de los empleados y
Jefes de Departamentos del Distrito Nacional, e informar al
Ministro las faltas e irregularidades que notare en el
servicio;
i. Custodiar una copia del inventario general de los bienes del
Distrito Nacional y verificar su exactitud si fuere
necesario;
j. Aprovisionar a los distintos Departamentos de todo lo que
necesitaren por razón de libros, papelerías, útiles de escritorio,
etc. De lo que fuere posible mantendrá la existencia del caso, bajo
su cuidado y responsabilidad;
k. Suscribir junto con el Ministro las órdenes locales de compras o
pedidos de materiales, artículos o productos de cualquier clase el
Distrito Nacional necesitare para cualesquiera de sus
Departamentos;
l. Vigilar porque sean debidamente asentados en los libros
respectivos y en orden cronológicos, los Acuerdos, Leyes Locales,
Decretos, Contratos, Resoluciones o disposiciones que fueren
adoptados por el Concejo Distritorial o por el Ministro en su caso,
y será deber de él vigilar porque aquéllos estén debidamente
firmados y sean transcritos sin demora alguna a quien corresponda,
para su conocimiento, cumplimiento o publicación;
m. Transmitir las órdenes que dictare el Concejo, el Ministro o el
Vice- Ministro en su caso, y desempeñar todos los encargos que
éstos le confiaren;
n. Preparar las Agendas para las Sesiones del Concejo;
o. Citar para las Sesiones del Concejo, ya sea con instrucciones
del Ministro o de la mitad más uno de los Regidores, según lo
dispone el Arto.3, de este reglamento;
p. Poner el Visto Bueno a las órdenes de pago, Nóminas, Planillas,
una vez constatada su legalidad;
q. Recibir los escritos o solicitudes que se presenten, y autorizar
las notificaciones, resoluciones o acuerdos que dicte el Concejo o
el Ministro,
r. Firmar en ausencia temporal del Ministro o del Vice-Ministro en
su caso, las órdenes de suministros que le someta la Oficina de
Control de Materiales y Suministros , a fin de que los
trabajos;
s. Preparar por instrucciones o encargo del Ministro, la Memoria
anual de las labores del Distrito Nacional;
t. Asistir a todas las sesiones del Concejo, para tomar nota de lo
resuelto, y preparar el acta respectiva;
u. Ordenar a la Oficina de Relaciones Públicas, la que dependerá
del Secretario, la preparación de boletines y noticias para la
divulgación de las obras que realice el Distrito Nacional, a fin de
que sea de conocimiento del público;
v. Desempeñar toda otra función que le atribuya la Ley, el presente
Reglamento, y el Reglamento Interior del Distrito Nacional, o que
el Concejo, el Ministro o quien haga sus veces, le confiaren dentro
de la esfera y objeto de su cargo.
Capítulo IV
Del Tesorero
Artículo 12.- El Tesorero deberá vigilar porque ningún
colector tenga en su poder valores por cobrar por mayor valor del
monto de su fianza y les exigirá que diariamente le rindan cuenta
de sus actividades. El Tesorero, por medio de la Contabilidad,
formará cuadros estadísticos comparativos que permitan apreciar en
cualquier momento la labor de cada colector. De dicho cuadro se
dará copia al Auditor.
Artículo 13.- El Tesorero tendrá a su cargo los empleados
necesarios para la buena marcha y despacho de la Tesorería y será ;
responsable por cualquier acto de infidelidad o malversación de
fondos de los mismos. El Tesorero someterá al Concejo las ternas
para el nombramiento de los empleados en la Tesorería.
Artículo 14.- Todos los ingresos del Distrito Nacional
deberán ser depositados por el Tesorero diariamente en el Banco
Central de Nicaragua, dando el aviso correspondiente de haberlo
hecho, al Ministro y al Concejo Distritorial.
Artículo 15.- Todos los empleados del Distrito Nacional
que por razón de su cargo tengan bajo su custodia valores del
Distrito Nacional, o que deban intervenir en la preparación,
legalización o registro de órdenes de pago, planillas, nóminas o
comprobantes de ingresos o egresos, deben rendir fianza a favor del
Tesorero, por la cantidad que se considere apropiada en relación
con su cargo. Tales fianzas se constituirán también a favor del
Distrito Nacional, sin que esto perjudique o disminuya su propia
responsabilidad como Tesorero.
Artículo 16.- El Tesorero del Distrito Nacional es
responsable de los fondos a su cargo y por lo tanto, puede rechazar
cualquier orden de pago que no esté asistida de los requisitos de
legalidad señalados por este Reglamento o que se refiera a egresos
no contemplados en el presupuesto de gastos, o que no esté
debidamente autorizada por Acuerdo especial.
Artículo 17.- La glosa o finiquito de las cuentas del
Tesorero se efectuarán de acuerdo con las leyes de la materia.
Artículo 18.- La Tesorería llevará su propia contabilidad
independiente de la contabilidad independiente de la contabilidad
general del Distrito Nacional, llevando general del Distrito
Nacional, llevando cuenta separada a cada capítulo y a cada inciso
del Presupuesto de ingresos y egresos con el fin de impedir todo
pago que no estuviere dentro de los lí ;mites de la respectiva
partida.
Artículo 19.- El Tesorero preparará mensualmente cuadros
estadísticos comparativos con los correspondientes meses del año
anterior, a fin de conocer el movimiento de las entradas y salidas
y poder adoptar las medidas que a la vista de tales datos
aconsejare una sana previsión. De dichos cuadros se dará una copia
al Auditor.
Artículo 20.- A fin de cada mes hará el Tesorero un
Balance de sus cuentas y se hará un Balance de sus cuentas y se
hará la debida reconciliación con las cuentas llevadas por el
Departamento de Contabilidad.
Artículo 21.- Queda prohibido al Tesorero hacer pagos en
efectivo, debiendo verificar la cancelación de todo pago mediante
cheque librado por el mismo Tesorero contra la cuenta de depósito
del Distrito Nacional. Todo cheque, para su validez, deberá llevar
también la firma del Ministro del Distrito Nacional o del que haga
sus veces. Para atender gastos menores, el Tesorero manejará un
depósito en efectivo, como fondo rotativo, hasta por la suma que
acuerde el Ministro. Dicho fondo será liquidado y comprobado cada
vez que se agote aquella cantidad.
Artículo 22.- La percepción del impuesto fijo de carácter
periódico del Distrito Nacional, se hará mediante una boleta
numerada, extendida en triplicado, que será preparada por la
Contraloría de Cuentas Locales y cuyo costo de impresión será
satisfecho por el Tesoro del Distrito Nacional.
La existencia de estas boletas se mantendrá en depósito de la
Contraloría de Cuentas Locales y por petición del Tesorero del
Distrito Nacional, le serán remitidas a medida que las vaya
necesitando, con la correspondiente nota de cargo. Al extender
recibos por impuestos fijos periódicos, lo hará en triplicado,
siendo el original par el contribuyente, la primera copia para la
Contraloría de Cuentas Locales y la segunda copia como comprobante
para sus propias cuentas.
Artículo 23.- La existencia actual de boletas numeradas y
valoradas en poder del Tesorero del Distrito Nacional o en manos
del Departamento de Emisión del mismo Distrito, será remitida con
el debido inventario a la Contraloría de Cuentas Locales y todas
las que no hubieren sido utilizadas, serán incineradas con las
formalidades legales, después de haber dado a las respectivas
oficinas la correspondiente nota de descargo.
Artículo 24.- El Tesorero debe mantener sus cuentas,
libros y comprobantes al día, listos para que el Auditor haga
revisión de los mismos y arqueo de los fondos y valores en
cualquier momento.
El Tesorero deberá entregar la documentación de sus cuentas
mensuales dentro de los quince días siguientes a la expiración de
cada mes, a la Contraloría de Cuentas Locales, pudiendo las
oficinas fiscales y el Ministerio del Distrito Nacional adoptar las
medidas que creyeren del caso, si el Tesorero no cumpliere con esa
obligación.
Capítulo V
Del Síndico
Artículo 25.- Para el ejercicio de la presentación judicial,
el Síndico goza de todas las facultades establecidas en el Arto.
3357 del Código Civil, excepto la de absolver posiciones, confesar
en escritos y recibir cantidades de dinero o especie, a librar
cheques y documentos mercantiles. Para demandar, será necesaria la
transcripción del Acuerdo que lo faculte para ello.
Para funciones determinadas, o en caso de ausencia, excusa o
implicancia, el Consejo Distritorial podrá nombrar uno o más
Síndicos Específicos, con las mismas calidades que señala el
Arto.24 de la Ley Orgánica de Municipalidades. El Síndico o
Síndicos Específicos, nombrados para el ejercicio de funciones
determinadas, estarán sujetos a la autoridad y jurisdicción del
Síndico en propiedad.
Artículo 26.- Además de las anteriormente enumeradas, son
atribuciones del Síndico del Distrito Nacional todas las que le
corresponden de acuerdo con las Leyes Generales, y las
siguientes:
a. Levantar un inventario o lista
detallada de todas las propiedades raíces del Distrito Nacional,
rústicas y urbanas, con indicación de su ubicación, área y
linderos. Este inventario será comprobado anualmente y se anotarán
los cambios sufridos, con explicación del motivo;
b. Levantar un inventario o lista detallada de todos los títulos de
dominio, arriendo, venta o donación de las propiedades inmuebles de
que esté en posesión el Distrito Nacional, o de las que sea dueño,
indicando fecha del otorgamiento del título, Notario o funcionario,
su inscripción en su caso; y si se encuentra en el archivo del
Distrito Nacional, lugar donde se encuentre. En todos aquellos
casos en que dichos títulos no estuvieren en posesión del Distrito
Nacional, será obligación del Síndico obtener nuevas
certificaciones o testimonios, Todos estos títulos deberán
mantenerse bajo la responsabilidad personal del Síndico, quien hará
anualmente un estudio comparativo entre las propiedades y los
títulos respectivos, a fin de comprobar si el Distrito Nacional
posee los documentos legales del caso;
c. Para una mejor fiscalización de las propiedades del Distrito
Nacional, será obligación del Síndico abrir y mantener abiertos
cuantos libros sean necesarios, en donde, a semejanza del Registro
Pú blico de la Propiedad Inmueble, se llevará una cuenta especial
para cada propiedad, y se anotarán las transferencias que cada una
de ellas vaya sufriendo indicándose en cada caso, el motivo de la
misma, el acuerdo, decreto o ley que la haya autorizado. Cada
anotación deberá ser amparada con la firma del propio Síndico. En
este Registro habrá una sección especialmente dedicada a los
títulos del dominio del Distrito Nacional sobre calles y áreas
comunales donadas en cumplimiento de la Ley de
Urbanizaciones;
d. Levantará y comprobará, según los respectivos tí tulos y el
registro Público, un inventario de los ejidos que estuvieren en
manos de particulares, con indicación de títulos, área, linderos y
datos de inscripción y deberá comprobar anualmente tanto la
exactitud de dichos inventarios, así como si los ejidatarios pagan
el canon correspondiente a dichos terrenos;
e. Deberá proceder el cobro inmediato de los Impuestos, tasas,
servicios y rentas que por cualquier título se deban al Distrito
Nacional, y cuya fecha de pago estuviere vencida. El Síndico deberá
pasar al Concejo, Ministro, Tesorero y Regidor Fiscal,
mensualmente, un informe detallado explicando el progreso de cada
cobro o los motivos por los cuales se encontraren
paralizados;
f. Intervenir como parte principal en toda tramitación relativa al
arriendo y venta en su caso, de propiedades del Distrito Nacional;
será obligación primordial suya, comprobar el dominio del Distrito
Nacional y constatar desde todo punto de vista, que el arriendo o
venta solicitados quedan comprendidos dentro de las prescripciones
legales que autoricen tal arriendo o venta;
g. Revisar todos los Títulos de arriendo o de venta otorgados por
el Distrito Nacional y comprobar si en ellos se llenaron todas las
formalidades legales, levantando un inventario de todos ellos, Esta
revisión se hará anualmente;
h. Intervenir en todo lo demás en que por la Ley deba hacerlo, en
relación a la defensa de los intereses del Distrito Nacional.
Artículo 27.- El Síndico es el Jefe del Departamento Legal
del Distrito Nacional y bajo su orden estarán todos los Síndicos
Específicos, así como los abogados que en una forma u otra
colaboren con dicho Departamento.
Artículo 28.- Para todos los fines propios de su cargo,
el Sí ndico podrá recabar los datos que estime necesarios en todas
las oficinas o dependencias del Distrito Nacional, las que están en
la obligación de suministrarlos con la debida oportunidad, bajo
pena de ser responsables de cualquier perjuicio que por su
negligencia se origine al Distrito Nacional.
Artículo 29.- Cuando las partes con quienes litigare el
Distrito Nacional fueren condenadas en costas, el Síndico tiene
derecho de percibirlas para sí, sin perjuicio de la retribución o
sueldo que se le hubiere asignado mensualmente, pero se deducirán e
irán al fondo del Distrito Nacional los gastos que hubiere hecho
éste en el litigio.
Artículo 30.- El Síndico tendrá a su orden el personal
necesario para cumplir con las obligaciones que la Ley, el presente
Reglamento y el Interno del Distrito Nacional le señalen.
Capítulo VI
Del Fiscal del Partido de la
Minoría
Artículo 31.- El Fiscal tendrá a su cargo:
a. Recibir a nombre del Distrito
Nacional las obras que se realicen bajo Contrato, para lo cual
durante el desarrollo de los trabajos podrá verificar inspecciones;
y el contratista estará obligado a suministrarle toda la
información que le sea necesaria para cumplir su cometido. En estas
funciones, si el caso lo requiere, podrá asesorarse de peritos en
la materia, debiendo escogerlos dentro del personal del Distrito
Nacional, si los hubiere. Una vez recibido el trabajo a
satisfacción, lo informará ; al Concejo;
b. Observar si la marcha administrativa de las oficinas cumple
cabalmente con los fines de su creación, y si en ellas se observa
el orden y diligencia necesarios para la eficaz percepción de los
impuestos, derechos y contribuciones y otras rentas propias;
c. Vigilar porque todos los funcionarios y empleados que manejen
fondos, valores, especies, etc., tengan rendida la fianza de ley;
deberá asimismo examinar las referidas fianzas una vez que estén
otorgadas, para comprobar si reúnen los requisitos que la Ley
exige.
Capítulo VII
Del Registrador del Estado Civil
Artículo 34.- El Registrador del Estado Civil tendrá las
atribuciones que le señalan las leyes de la materia y, además, las
siguientes:
a. Vigilar porque todos los libros
del Registro a su cargo estén debidamente custodiados, empastados y
en perfecto estado de conservación ;
b. Mantener al día los Indices de los Libros del Registro;
c. Al fin de cada mes y también al fin de cada año, preparar los
cuadros correspondientes a la estadística demográfica, de acuerdo
con los datos que suministren los libros del Registro. Los cuadros
que así fueren preparados, seán enviados a la Dirección General de
Estadística, manteniendo en la Oficina una copias de ellos.
Artículo 35.- El Registrador del Estado Civil vigilará
porque se cumpla en los documentos que expida con todas las
prescripciones señ aladas por las Leyes. Cuando el Registrador del
Estado Civil tuviere derecho conforme a la Ley para cobrar
honorarios por los documentos o certificaciones que se le pidieren
por razón de su cargo, lo hará sujetá ndose a la tarifa que para
tal propósito señalare la Ley.
Las multas que tuvieren que pagar los interesados deberán
enterarse en la Tesorería del Distrito Nacional.
Capítulo VIII
Del Auditor
Artículo 36.- Para el mejor control del Tesorero del
Distrito Nacional, habrá un Auditor General que será designado por
el Concejo Distritorial y escogido dentro de una terna que para tal
efecto le presentará el Ministro.
Artículo 37.- El Auditor General tendrá las siguientes
atribuciones:
a. Examinar, revisar y fiscalizar
todos los egresos del Distrito Nacional. En cuanto a los ingresos,
sin perjuicio de la supervigilancia general que ejercerá sobre
todos ellos, vigilará especialmente todos aquellos que no
estuvieren presupuestados. Para este propósito, tendrá acceso a
cualquier Departamento del Distrito y tendrá derecho a examinar los
archivos, correspondencia, libros, papeles y comprobantes. Deberá
asimismo investigar toda entrada y toda salida para asegurarse de
su exactitud y corrección;
b. Verificar y comprobar los inventarios, existencias, nóminas y
planillas del Distrito, así como visitar los trabajos o
dependencias del mismo, para obtener cualquier información;
c. Examinar la Contabilidad y sus comprobantes y ordenar en
cualquier momento, cortes de cuentas y balances, así como practicar
arqueos de los fondos y valores del Distrito, ya sea en la propia
Tesorería, en los Mercados y Mesones o en cualquiera otra oficina
que maneje fondos del mismo Distrito;
d. Siempre que notare alguna irregularidad, deberá dar informe al
Ministro del Distrito Nacional o directamente al Concejo, según
estimare conveniente;
e. Podrá, cuando lo tenga a bien, o el Ministro o el Concejo se lo
ordene, comprobar el inventario físico de los bienes muebles del
Distrito Nacional o de cualquiera de sus dependencias;
f. En general, debe dársele conocimiento del estado diario de caja
y de los pagos e ingresos de cada día. Debe vigilar porque la
contabilidad del Distrito se lleve sin retraso y revisar los
comprobantes o acuerdos de pago que se emitan. El Tesorero no podrá
efectuar ningún pago mientras el respectivo recibo o comprobante no
lleve nota de su revisión y aprobación. El auditor podrá negarse a
dar pase a un comprobante de egreso si éste no llevare todos los
requisitos de Ley, o si no estuviere autorizado en el Presupuesto,
o por Decreto o Acuerdo especial emitido por el Concejo.
Artículo 38.- El Auditor tendrá a su cargo un cuerpo de
auditores externos, en el número que el Concejo establezca, con el
objeto de verificar si los diversos contribuyentes de impuestos del
Distrito Nacional pagan correctamente sus impuestos de acuerdo con
la Contabilidad que aquéllos lleven.
Artículo 39.- El Auditor ejercerá cualquier tarea de
fiscalización o control que le encargue por el Ministro o por el
Concejo, y en caso de que constate alguna anomalía deberá ponerle
en conocimiento del referido Concejo en su próxima sesión, para que
éste resuelva lo conveniente.
Capítulo IX
De las Licitaciones
Artículo 40.- Cuando la realización de una obra o la
adquisición de servicios que deban ejecutarse bajo contrato imponga
al Distrito Nacional un desembolso que exceda de la suma de Diez
Mil Có rdobas, deberán ser sacados a licitación.
Artículo 41.- Antes de proceder a la construcción de
cualquier obra, el Distrito Nacional preparará los planos generales
e construcción por medio de su Departamento de Planificación
(Proyectos y Estudios). También podrán prepararse los planos por
profesionales especializados en la materia, con base en las
especificaciones y necesidades que al efecto indique el mismo
Distrito Nacional.
Artículo 42.- Cuando se resuelva por el Concejo
Distritorial que una obra pública o la prestación de servicios debe
llevarse a cabo mediante contrato, y que exceda del valor
establecido en el Inc. J) del Arto.18 de la Ley Orgánica de
Municipalidades, sólo podrá adjudicarse a una persona natural o
jurídica como contratista, mediante licitación que se sujetará a
las siguientes condiciones:
a. Los planos de la nueva obra
deberán permanecer en el Departamento de Planificación accesibles
para ser examinados por cualquier persona interesada;
b. Se pondrá a la orden de los interesados en la Secretaría del
Distrito Nacional copias de las especificaciones del trabajo o
servicio que se proyecta y copia de las instrucciones
pormenorizadas a los licitadores;
c. Se publicarán avisos sacando a licitación la obra o servicio por
lo menos tres veces en La Gaceta, Diario Oficial, y por lo menos en
dos periódicos, entre los de mayor circulación de la ciudad. En
dicho aviso se anunciará a los interesados que los planos de la
obra pueden ser examinados en el Distrito Nacional y que las
especificaciones están a la orden de los interesados en la
Secretaría del Distrito Nacional;
d. Se fijará el plazo de dos horas en un día fijo que se
determinará con una anticipación de quince a cuarenta y cinco días,
según la importancia de la obra, para que los interesados entreguen
sus ofertas, en las cuales necesariamente se hará menció ;n de los
siguiente: Plazo dentro del cual iniciarán los trabajos y entregará
terminada la obra, objeto de la obra caso de que el Distrito
Nacional suministrará tales materiales; forma de pago del referido
precio; porcentaje que cobrará por la dirección de la obra si se
tratare de un contrato para construcción de dicho porcentaje; clase
de materiales que se emplearán, con explicación de la estructura
que se utilizará; compromiso del postor, caso de ser aceptada su
oferta, de someter a la aprobación del Departamento de
Planificación del Distrito Nacional, los planos de construcción
detallados, así como los cálculos de resistencia que fueren del
caso; referencias profesionales y experiencia de cada uno de los
socios o miembros; cada oferta deberá presentarse con una fianza
del licitador, extendida a favor del Distrito Nacional, hasta por
la cantidad que el Concejo señale, la que no podrá ser nunca
inferior al diez por ciento del valor de la fianza de cumplimiento,
para garantizar la suscripción del contrato en el término
correspondiente. Esta Fianza deberá ser extendida por una o más
Instituciones Bancarias autorizadas por la Superintendencia de
Bancos y establecidas en el país, y a entera satisfacción del
Distrito Nacional, en un Banco Local; sujeción a las inspecciones
por parte del Departamento de Ingeniería y del Fiscal del Distrito
Nacional durante el curso de la realización de la obra, sin
perjuicio del examen y recepción d la obra una vez concluida;
e. En el día previamente señalado, el Ministro del Distrito
Nacional, en compañía del Regidor Fiscal, del Jefe del Departamento
de Planificación, y del Secretario del Concejo Distritorial, se
constituirá en audiencia pública durante dos horas continuas para
recibir los pliegos cerrados y sellados de los postores,
conteniendo dichas ofertas. Para su presentación las ofertas
deberán ser incluidas en un sobre de 4 x 8 debidamente cerrado y
lacrado. En el anverso de dicho sobre deberá ponerse la siguiente
leyenda: Oferta para la realización del trabajo&&. Presentado
por&.. Firma y fecha. A esa audiencia pública tendrá derecho a
concurrir además de los postores, cualesquiera otra persona que lo
desee. El Ministro del Distrito Nacional recibirá dichos sobres y
los irá depositando a la vista de todos los concurrentes y
transcurridas que sean las dos horas señaladas, se concluirá la
recepción de ofertas, se abrirán dichas ofertas y se levantará un
acta consignando en términos generales lo esencial de cada oferta.
Dicha acta será firmada por todos los miembros del Distrito
Nacional que estuvieren presentes, por los participantes en la
licitación y por el Secretario. El Concejo Distritorial dictará
dentro de quince días a más tardar, resolución declarando cuál es
la oferta aceptable, con indicación de razones o motivos, y
haciendo la respectiva adjudicación del contrato, o declarando
desierta la licitación sin ninguna oferta fuere aceptable. El
Concejo Ditritorial tiene la facultad de ampliar el término de
quince días más;
f. El adjudicatario del contrato para la construcción de la obra
requerida deberá presentarse personalmente o por medio de su
representante legal en las oficinas del Distrito Nacional, para dar
los pasos conducentes a la suscripción del mismo, suscripción que
deberá tener lugar dentro del plazo de quince días a contar de la
fecha de haber sido notificado de la adjudicación, si las bases de
licitación no establecieren otro término. También deberá el
adjudicatario, dentro del plazo de veinticinco días, contados de la
fecha de la adjudicación del Contrato, hacer otorgar a favor del
Distrito Nacional, por una Institución Bancaria o Compañía de
Seguros de responsabilidad y a juicio del Distrito Nacional, una
fianza de cumplimiento hasta por el diez por ciento del valor del
Contrato, para responder por los daños y perjuicios que llegare a
ocasionar al Distrito Nacional, el incumplimiento total o parcial
del contrato por parte del Contratista;
g. El Distrito Nacional se reservará el derecho de rechazar
cualesquiera o todas las ofertas. Además cualquier oferta podrá ser
rechazada cuando a juicio del Concejo Distritorial adolezca de los
defectos siguiente:
1. Ser incompleta, obscura o irregular;
2. Por contener borraduras o correcciones;
3. Por omitirse en ella el precio de uno o más artículos;
4. Por ser la Fianza del licitador o cheque que la acompañe,
insuficientes o irregulares; y
5. Por cualquier otra violación de las instrucciones.
Artículo 43.- El Concejo Distritorial, mediante acuerdo
dictado al efecto, podrá mediante acuerdo dictado al efecto, podrá
sacar a licitación el traspaso de la rente que le corresponda por
causa de ferias, juegos públicos, festividades o celebraciones de
cualquier clase. En dicho acuerdo se señalará lo siguiente:
Designación de las ferias, juegos públicos, festividades o
celebraciones que sen objeto de licitación; valor mínimo que
servirá de base a las ofertas que se hicieren, y la cantidad que
deberá depositarse en efectivo en la Tesorería, o mediante cheque
certificado por un Banco, al tiempo de hacer las ofertas, como
garantía de que se cumplirá con dicha oferta, si se le adjudicare
la licitación.
Artículo 44.- Cuando se sacare a subasta la prestación de
un servicio de carácter público, como la Limpieza Pública a
Domicilio o de cualquier clase, el Concejo Distritorial deberá
fijar previamente y mediante acuerdo, los términos y condiciones
bajo los cuales propone el Distrito Nacional llevar a cabo dicha
licitación.
Artículo 45.- En las licitaciones de los Artos. 41 y 42
que anteceden se observarán en todo lo que fuere aplicable las
formalidades señ aladas en el presente capítulo. Todos los
anteriores requisitos se entenderán sin perjuicio de lo que puedan
disponer las bases o especificaciones respectivas.
Disposiciones Generales
Artículo 46.- El Distrito Nacional, con la debida
anticipación, elaborará mediante su Departamento de Planificación,
un programa de todas las obras públicas que deberán ser realizadas
en el transcurso el año que se inicia el uno de Mayo siguiente, en
completarse. Se hará la debida separación entre las obras que ya
estén iniciadas y aquellas que fueren completamente nuevas. Si para
completar una obra proyectada se viere que es necesario utilizar
más de un año, se determinará en tal caso, la proporción de la
misma que deba completarse durante el año inmediatamente siguiente.
Artículo 47.- Una vez elaborado por el Distrito Nacional
el programa de construcciones a realizarse para el año siguiente,
mediante los estudios que verifique el Departamento de
Planificación, se elevará para su aprobación al conocimiento del
Concejo Distritorial; dicho programa deberá ser incluido en el
Presupuesto de Ingresos y Egresos que en la primera quincena del
mes de Marzo de cada añ ;o deberá formular el Gobierno del Distrito
Nacional, según lo dispone el Arto.17 de la Ley Orgánica de
Municipalidades.
Artículo 48.- En lo que no estuviere previsto en la Ley
Orgánica de Municipalidades se aplicará lo dispuesto en este
Reglamento, y en su defecto, en el Reglamento Interno del Distrito
Nacional.
Artículo 49.- El presente Reglamento surtirá sus efectos
legales desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga
toda disposición que se le oponga, de cualquier otro
Reglamento.
Dado en Casa Presidencial.- Managua. D.N., 5 de Marzo de 1964.
RENE SCHICK. El Ministro de la Gobernación, Lorenzo
Guerrero.
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