Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL FONDO NACIONAL
DEL AMBIENTE
DECRETO No.91-2001, Aprobado el 24 de Septiembre del
2001
Publicado en La Gaceta No. 195 del 15 de Octubre del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO DEL FONDO NACIONAL DEL
AMBIENTE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- PROPÓSITO DEL REGLAMENTO: El presente Decreto
tiene el propósito de establecer las disposiciones reglamentarias
que regirán el funcionamiento del Fondo Nacional del Ambiente que
en adelante se denomina abreviadamente FNA o el Fondo.
Artículo 2.- NATURALEZA DEL FONDO: El FNA, fue creado por
la Ley No.217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales, publicada en la Gaceta No.105 del 6 de Junio de
1996.
El FNA es una entidad financiera con acceso a fuentes de
fondos privados y públicos, creado para captar y administrar
recursos financieros para el desarrollo y financiamiento de
programas y proyectos de protección, conservación y restauración
del ambiente, en el propósito del desarrollo sostenible.
Artículo 3.- OBJETO DEL FONDO: EL FNA tiene por objeto
financiar el desarrollo de programas y proyectos de protección,
conservación, restauración del ambiente y desarrollo sostenible en
las áreas temáticas y campos de actividad para el uso racional de
los recursos naturales y culturales de la nación. Para tal efecto,
captará y canalizará recursos, provenientes del Estado, de la
iniciativa privada, de organismos internacionales y otras fuentes
de financiamiento internas y externas. Los proyectos a financiarse
podrán ser ejecutados por instituciones estatales, gobiernos
regionales autónomos, municipalidades, organizaciones no
gubernamentales y de la empresa privada.
Artículo 4.- MARCO JURÍDICO: El Fondo Nacional del
Ambiente estará regido de conformidad con la legislación nacional,
en particular con la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales y su Reglamento, el presente Reglamento y sus normativas
y manuales internos.
Artículo 5.- COMPETENCIAS: El Fondo podrá resolver en
cuanto a:
a) Su operatividad y la administración de sus recursos de
capital, físicos y humanos.
b) La realización de las operaciones de inversión financieras y
demás acciones coadyuvantes comprendidas dentro de su objeto y
programas de acción.
c) La elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto, en
base a las fuentes disponibles de acuerdo con su Plan Operativo
Anual.
d) La administración del ciclo de proyectos a ser
financiados.
e) La emisión de sus normativas y manuales internos.
f) Creación y administración de la cuenta patrimonial del
Fondo.
CAPITULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 6.- ÁREAS DE ACTIVIDAD: Para el cumplimiento de su
objetivo, el Fondo Nacional del Ambiente, invertirá y financiará,
programas y proyectos ambientales, incluyendo la etapa de
preinversión, centrando sus funciones en el financiamiento de tres
ejes temáticos:
1. Uso sostenible de los recursos naturales.
2. Uso sostenible de la biodiversidad.
3. Prevención de la contaminación y mejoramiento de la calidad
ambiental.
Estos ejes temáticos se financiarán según las prioridades
nacionales, regionales y locales.
En el Manual Operativo General de Administración de Cuentas del
FNA, se desarrollarán a manera de guía las líneas de acción
estratégicas que cubren los ejes temáticos del FNA. En el Manual
Operativo Especifico de cada Cuenta se precisarán los ejes temá
ticos que se financiarán con recursos de esa cuenta.
Artículo 7.- ACCIONES ESPECIALES: El Fondo Nacional del
Ambiente establecerá los mecanismos para financiar proyectos
ambientales de emergencia, para lo cual la Junta Directiva del
FNA deberá realizar una calificación previa. Estos proyectos
especiales serán financiados con los recursos que se otorguen para
este fin, según las políticas del FNA.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DEL
FNA
Artículo 8.- El FNA dispondrá de recursos provenientes de su
propio capital y de fondos confiados en administración por cuenta
de terceros.
Artículo 9.- CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES: El capital
del FNA se constituirá con recursos aportados por el Estado,
gobiernos extranjeros, particulares e instituciones multilaterales,
organizaciones no gubernamentales nacionales y extranjeras,
donaciones y deudas subordinadas que puedan en el futuro
convertirse en capital.
Con las utilidades o rendimientos provenientes de su capital,
siempre y cuando esto no contravenga los compromisos contraídos con
sus fuentes de financiamiento, se constituirá el fondo de reserva,
cuyos recursos sólo podrán reinvertirse en el giro de los negocios
propios del FNA.
El capital del FNA deberá ser empleado exclusivamente en el
cumplimiento de sus objetivos y no podrá destinarse a finalidades
distintas a las previstas en este reglamento.
Artículo 10.- ADMINISTRACIÓN DEL CAPITAL. Para la
administración de su capital, el FNA podrá adquirir o enajenar a
cualquier título bienes muebles o inmuebles, garantizar las
obligaciones que contraiga con instituciones financieras nacionales
o extranjeras, aceptar o incorporar a su patrimonio donaciones o
legados de particulares, celebrar toda clase de contratos y en
general, efectuar todos los actos que sean convenientes para la
correcta administración del capital. Todo de conformidad con las
leyes vigentes.
Artículo 11.- FONDOS CONFIADOS EN ADMINISTRACIÓN. El FNA
administrará:
a) Los fondos que anualmente pudieran ser asignados para su
administración dentro del Presupuesto General de la República.
b) Los fondos de donaciones nacionales e internacionales o de
cualquier fuente específicamente confiados en administración
financiera, a través de cualquier modalidad, provenientes de las
cuentas específicas que se operen a través del Fondo.
c) Fondos provenientes de licencias ambientales, multas y
decomisos por infracciones a la Ley.
d) Los recursos para ser administrados por el FNA que provengan
en calidad de fondos de deuda subordinadas, además de documentos de
condonación de deuda externa, a través de cesión y/o reducción de
deuda por gestión de conservación de la naturaleza o para el
desarrollo sostenible, venta de certificados de captura de bióxido
de carbono y otras fuentes identificadas por la Junta
Directiva.
e) Fondos provenientes de la venta o remate de bienes caídos en
comiso a resulta de juicios civiles y/o penales por la comisión de
delitos y faltas contra el medio ambiente.
f) Cualquier otro ingreso que se le asigne o que la Ley
establezca.
Artículo 12.- PROCEDIMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE LOS
RECURSOS. Para la administración de los recursos confiados en
administración al FNA, el mecanismo se hará a través de la apertura
de cuentas especificas para cada área temática y/o fuente de
fondos. El Fondo podrá celebrar contratos de administración e
inversión de fondos financieros con terceros, pudiendo utilizar
para tal fin instituciones financieras nacionales o
extranjeras.
Para la administración de estas cuentas, el FNA como mandatario,
queda relevado de cualquier responsabilidad si cumple estrictamente
la voluntad y las instrucciones del mandante.
CAPITULO IV
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 13.- ESTRUCTURA ORGANIZATIVA. La estructura
organizativa del Fondo está integrada de la manera siguiente:
1. La Junta Directiva;
2. La Dirección Ejecutiva;
3. El Comité Técnico; y
4. Los Comités de Cuentas.
Estos últimos funcionarán como instancias consultivas y de apoyo
a la Junta Directiva para la apertura y seguimiento de las Cuentas
a las que se refieren los Artículos contenidos en el Capítulo VII
del presente reglamento.
Artículo 14.- ÓRGANO DE DIRECCIÓN. La dirección del FNA
está a cargo de su Junta Directiva, la cual estará integrada de la
siguiente manera:
1. El Ministro del Ambiente y Recursos Naturales.
2. El Ministro Agropecuario y Forestal.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
4. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
5. El Presidente Ejecutivo del Consejo Nacional de Desarrollo
Sostenible.
6. Un representante de la Asociación de Municipios de
Nicaragua.
7. Un representante de los ONGs ambientalistas.
8. Un representante de la Empresa Privada.
9. Un representante del medio universitario vinculado a
programas académicos de gestión ambiental.
La Junta Directiva estará presidida por el Ministro del Ambiente
y Recursos Naturales, y nombrará de su seno un vicepresidente y un
secretario, los demás miembros actuarán en calidad de
directores.
Cada miembro propietario tendrá su respectivo suplente, quien
podrá asistir a las sesiones y solamente en ausencia del
propietario ejercerá el derecho a voto.
El Director Ejecutivo del FNA asistirá a las sesiones de Junta
Directiva con derecho a voz pero sin voto.
Los ministros de Estado que integran la Junta Directiva
nombrarán a sus respectivos suplentes. Para la elección de los
representantes de las Organizaciones No Gubernamentales y de la
Empresa Privada; el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales
(MARENA) expedirá una normativa para convocar a dicha elección
buscando el máximo nivel de participación democrática por parte de
los grupos interesados. En todos los otros casos la selección del
representante se hará según los procedimientos internos de cada
entidad.
A excepción de los ministros de Estado, los miembros de la Junta
Directiva ejercerán el cargo por un período de dos años, pudiendo
ser reelectos hasta por dos períodos consecutivos; y sus funciones
serán remuneradas de acuerdo a normativa.
Para los miembros representantes de los ministerios de Estado,
el cese en el cargo dentro de la Institución que representan,
provocará su sustitución en la Junta Directiva por el nuevo titular
de la cartera.
Los miembros propietarios y suplentes de las entidades no
gubernamentales podrán ser sustituidos por decisión de las
organizaciones que les eligieron de acuerdo al procedimiento que
MARENA establezca.
Artículo 15.- No podrán ser miembros de la Junta
Directiva del FNA:
a) Los parientes del Presidente de la República dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b) Los que hubieren sido condenados mediante sentencia firme por
delitos comunes o a quienes la Contraloría General de la República
haya impuesto sanciones administrativas por causas graves.
c) Las personas que sean parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los miembros
de la Junta Directiva del FNA. Los que siendo miembros de la Junta
Directiva incurrieren en este impedimento, cesarán en el ejercicio
de sus cargos.
Artículo 16.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA JUNTA
DIRECTIVA. Corresponde a La Junta Directiva ejercer la
dirección superior del FNA y tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento.
b) Aprobar el Plan Operativo Anual del Fondo en consulta con la
Comisión Nacional del Ambiente, todo de conformidad con lo
establecido en el Arto.48 de la Ley No.217 Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales.
c) Para la elaboración del Plan Operativo Anual, la Junta
Directiva designará equipos de trabajo integrados por técnicos de
las instituciones representadas en ella. Estos equipos técnicos de
trabajo serán coordinados por el Director Ejecutivo del FNA con el
fin de generar las propuestas de planes y programas estratégicos a
ejecutar por el Fondo.
d) Dictar las normas operativas requeridas por el Fondo,
formular la política interna y velar por el cumplimiento de los
objetivos del FNA.
e) Aprobar las condiciones o requisitos para las entidades con
las cuales se puedan establecer los contratos de administración por
cuenta de terceros y evaluar periódicamente su gestión.
f) Aprobar y modificar el Manual Operativo General para la
Administración de Cuentas y otros reglamentos necesarios para el
funcionamiento del FNA.
g) Aprobar el Manual Operativo Específico para la Administración
de cada cuenta.
h) Elegir entre sus miembros al Vicepresidente y al Secretario
de la misma Junta Directiva, los cuales fungirán como tales por
períodos de dos años.
i) Nombrar al Director Ejecutivo del FNA.
j) Aprobar la estructura administrativa interna, la planta de
personal, el manual de funciones, las escalas de remuneración que
deben observarse en el proceso de contratación laboral, y los
requisitos y formalidades para la contratación de acuerdo a los
criterios básicos que rigen legalmente en el país.
k) Conocer y evaluar la administración del FNA y tomar las
medidas que considere pertinentes.
l) Aprobar el presupuesto anual y el balance general de cuentas
del FNA al 31 de diciembre de cada año.
m) Autorizar los actos, contratos y las operaciones de crédito
que el Director Ejecutivo proyecte celebrar de acuerdo a la Ley, a
este Reglamento y otras normativas del FNA.
n) Determinar las funciones del Director Ejecutivo y las que
este puede delegar a otros empleados.
o) Suministrar a las entidades y personas donantes los informes
requeridos sobre la utilización y destino de los recursos de cada
Cuenta, así; como los resultados de la evaluación de los programas
y proyectos que hayan sido financiados con tales recursos.
p) Determinar cuando lo considere necesario, la persona que
deberá sustituir al Director Ejecutivo en sus ausencias
temporales.
q) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los
objetivos del FNA.
Artículo 17.- SESIONES QUÓRUM Y RESOLUCIONES. La Junta
Directiva celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez cada
tres meses y las extraordinarias cuando sean convocadas por su
Presidente o por un grupo no menor de cuatro de sus miembros. El
quórum se constituye con cinco miembros de la Junta Directiva. Las
resoluciones serán tomadas por mayoría simple, y en caso de empate
el Presidente tendrá doble voto.
En caso de ausencia de quórum, se convocará a la sesión
correspondiente una hora después y se sesionará con los miembros
que estén presentes, siempre que estos no sean un número menor de
cuatro. En ausencia del Presidente presidirá la sesión un directivo
miembro de gobierno que este presente. Si están presentes dos o más
miembros del gobierno, que no sean el Presidente de la Junta
Directiva, entre ellos acordarán quién preside. Cuando la agenda de
la sesión trate de la asignación de recursos, se respetará el
quórum establecido de los cinco miembros.
La convocatoria para sesiones de la Junta Directiva se deben
hacer por lo menos con quince días calendario de anticipación.
La Junta Directiva elaborará y aprobará su reglamento interno de
funcionamiento.
Artículo 18.- IMPLICANCIA Y RECUSACIÓN. Cuando alguno de
los asistentes a las sesiones de la Junta Directiva, miembro o
invitado de dicha Junta, tuviere algún interés personal y/o
institucional en la discusión o resolución de determinado asunto, o
lo tuvieren sus socios o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá participar en la
discusión o resolución del caso y deberá retirarse de la sesión
durante la discusión del asunto, dejándose constancia de este hecho
en el acta respectiva. En caso de no inhibirse y seguir conociendo,
la Junta Directiva al tener noticias del asunto declarará nulo todo
lo actuado y sancionará con la destitución al miembro infractor sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas civiles y
penales que establece la Ley en estos casos.
Artículo 19.- RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA
DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva ejercerán sus
funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su
responsabilidad, dentro de lo establecido por la Constitución
Política de la República de Nicaragua, las leyes y reglamentos
aplicables. Son solidariamente responsables de los daños y
perjuicios que causen al Estado, al FNA y a terceros por omisiones
y actos ilegales en que incurran en el ejercicio de sus cargos.
Quedan exentos de responsabilidad los miembros de la Junta
Directiva que hubiesen hecho constar su voto disidente.
Artículo 20.- DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son
funciones del Presidente de la Junta Directiva.
a) Convocar y presidir las sesiones de la Junta Directiva del
FNA;
b) Ser el representante legal del FNA y otorgar con la
autorización de la Junta Directiva el Poder General de
Administración al Director Ejecutivo.
c) Suscribir, conjuntamente con el Secretario, las Actas y los
Acuerdos de Junta Directiva.
d) Mantener comunicación con la Dirección Ejecutiva del FNA, y
servir de contacto entre la Dirección Ejecutiva y demás miembros de
la Junta Directiva cuando ésta no se encuentre reunida.
e) Reemplazar temporalmente al Director Ejecutivo cuando la
Junta Directiva no designe expresamente a otra persona.
f) Las demás inherentes a su cargo como miembro de la Junta
Directiva del FNA.
Artículo 21.- DEL VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA.
Es función del Vicepresidente asumir la Presidencia de la Junta en
casos de ausencias temporales de su Presidente y otras tareas que
el Presidente le delegue en el marco de sus funciones.
Artículo 22.- DEL SECRETARIO DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son
funciones del Secretario de Junta Directiva:
a) Llevar y suscribir conjuntamente con el Presidente de Junta
Directiva las actas de sesiones de Junta Directiva.
b) Suscribir, juntamente con el Presidente de Junta Directiva
los Acuerdos que expida la Junta Directiva.
c) Las demás que le asigne la Junta Directiva.
Artículo 23.- DE LOS DIRECTORES. Son funciones de los
directores:
a) Participar con voz y voto en las reuniones de Junta
Directiva;
b) Asistir con puntualidad y regularidad a las reuniones de
Junta Directiva;
c) Representar al Fondo en actividades nacionales e
internacionales de organismos de la misma naturaleza por mandato de
la Junta Directiva.
CAPITULO V
DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA
Artículo 24.- DESIGNACIÓN Y CARÁCTER. El Director Ejecutivo
del FNA será nombrado por la Junta Directiva, tendrá a su cargo la
administración del Fondo y asistirá con voz pero sin voto a las
sesiones de Junta Directiva.
Artículo 25.- FUNCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO. Son
funciones del Director Ejecutivo del FNA las siguientes:
a) Dirigir al FNA de acuerdo con lo dispuesto por su Junta
Directiva y en el marco del presente reglamento.
b) Elaborar Términos de Referencia para las contrataciones
permanentes así como para las temporales, y seleccionar y contratar
al personal técnico y administrativo del FNA, en estricta sujeción
a la planta de personal, al manual de funciones y las escalas de
remuneraciones aprobadas por la Junta Directiva
c) Ejecutar las resoluciones de la Junta Directiva.
d) Suscribir los contratos y convenios a nombre del FNA que sean
necesarios para el cumplimiento de los objetivos institucionales
del mismo.
e) Fungir como jefe administrativo del FNA.
f) Formular el proyecto anual de presupuesto del FNA, elaborar
el Programa Operativo Anual de trabajo, preparar los informes de
ejecución del FNA, presentar y someter a consideración de la Junta
Directiva el Balance Anual y el Informe de Actividades.
g) Representar legalmente al FNA por delegación del Presidente
de la Junta Directiva.
h) Administrar los recursos del FNA de acuerdo a los
lineamientos que reciba de la Junta Directiva y presentar a ésta
informes periódicos sobre su administración.
i) Elaborar los documentos de normativas a ser sometidos a la
consideración de la Junta Directiva, para el ordenamiento de todos
los aspectos operativos del FNA y para la creación de las cuentas,
previo acuerdo con el donante o financiador.
j) Presentar informes a la Junta Directiva sobre el estado de
ejecución de los proyectos que hayan sido financiados, y a los
donantes según lo requieran.
k) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva
del Fondo.
l) Solicitar al Secretario de la Junta Directiva convocar a
sesiones extraordinarias, cuando según su criterio sea
necesario.
m) Coordinar el Comité Técnico del FNA y los equipos técnicos
designados por la Junta Directiva para la formulación de los planes
y programas que serán sometidos a la Junta Directiva para su
aprobación, identificando todas las posibles fuentes de fondos y
usos de los mismos.
n) Cumplir las demás funciones que le asigne la Junta
Directiva.
CAPITULO VI
DE LOS ÓRGANOS DE CONSULTA Y APOYO
Artículo 26.- DEL COMITÉ TÉCNICO DEL FONDO. Para la
administración de la Cuenta Patrimonial del FNA y para el análisis,
operación y supervisión de las Cuentas que manejará el Fondo por
cuenta de terceros, se creará un Comité Técnico, para asesorar a la
Dirección Ejecutiva y a la Junta Directiva y cuya función principal
es apoyarlas en:
a) La elaboración de los Planes estratégicos y operativos, que
se elaborarán en conjunto con el equipo de trabajo que integrará la
Junta Directiva con técnicos pertenecientes a las instituciones en
ella representadas.
b) Emitir opinión y calificación de la viabilidad técnica de los
sub-proyectos a ser sometidos para financiamiento con fondos
propios del FNA
c) Asistir a la Junta Directiva emitiendo opinión acerca de la
conformidad de la aplicación del manual Operativo Específico para
la Administración de cada Cuenta.
Este Comité Técnico estará integrado por:
(a) El Director Ejecutivo del Fondo
(b) Dos o más técnicos en la temática bajo consideración,
nombrados Ad-Hoc por la Junta Directiva.
(c) Personal técnico del Comité.
También podrán participar en las sesiones de trabajo:
(a) Un representante del donante o financiador.
(b) Un asesor propuesto por el donante o financiador de los
fondos, cuando éstos así lo requieran.
Artículo 27.- DEL COMITÉ DE CUENTAS. Al abrirse una
Cuenta Específica en el FNA el donante o financiador podrá crear un
Comité de Cuenta como instancia de apoyo al Fondo, que se integrará
con personas ajenas al mismo pero que responden al interés de los
donantes, financiadores, ejecutores y beneficiarios de las
cuentas.
La existencia de los Comités de Cuentas tiene como objeto
permitir la descentralización de las decisiones técnicas y
administrativas del Fondo, dar transparencia y credibilidad a los
procedimientos de administración de los recursos y permitir la
participación de intereses coincidentes del sector público y de la
sociedad civil.
Un mismo Comité de Cuenta podrá manejar varias Subcuentas.
Artículo 28.- INTEGRACIÓN DE LOS COMITÉS DE CUENTAS. Los
Comités de Cuenta estarán integrados por: los representantes del
donante o financiador de los fondos, y cuando éste lo considere
necesario, podrá incorporar al Comité representantes de las
comunidades beneficiadas, entidades públicas, entes territoriales,
sociedad civil, comunidad científica, genero, técnicos tales
como:
a) Un representante del municipio o municipios involucrados.
b) Un representante de las organizaciones comunitarias locales
(sociedad civil).
c) Un representante de las ONGs de la localidad, con trabajo en
la zona y/o en las áreas temáticas apoyadas con recursos de la
sub-cuenta, cuando estas no sean ejecutores de sub proyectos.
d) Un representante de la comunidad científica.
e) Representantes de entidades públicas relacionadas con el
origen de los fondos
f) Otra persona que sea de interés para los objetivos de la
cuenta, como un asesor o técnico especializado.
g) Otro representante que determine la Junta Directiva del FNA,
y/o el representante del donante o del financiador, cuando ellos
así lo requieran.
Siempre que se trate de proyectos en la Costa Atlántica, estará
representado en el Comité de Cuenta el Gobierno Regional
correspondiente.
Artículo 29.- FUNCIONES DEL COMITÉ DE CUENTA. Las
funciones del Comité de Cuenta son:
a) Representar al donante o financiador de la fuente de fondos
que se desea administrar a través del Fondo.
b) Definir las áreas temáticas que podrán financiarse con la
respectiva cuenta.
c) Definir los ejecutores potenciales de la respectiva
cuenta.
d) Elaborar las instrucciones específicas adicionales para el
manejo de la cuenta, en caso que el donante o financiador así lo
requiera, en base al Manual Operativo General para la
Administración de Cuentas del FNA.
e) Elaborar los criterios de elegibilidad específicos
adicionales que se requieran para el financiamiento de los
sub-proyectos con recursos de la cuenta, en base al Manual
Operativo General del FNA.
f) Dar seguimiento a los estados financieros e inversiones de la
cuenta.
g) Realizar evaluaciones periódicas de la administración de los
fondos de la cuenta por el FNA o del cumplimiento de los términos
del Contrato, en caso de que el mecanismo de administración sea la
Administración de Fondos por Cuenta de Terceros. En caso de
encontrar alteraciones en los términos de administración acordados,
deberá indicarlo de inmediato y elaborar las recomendaciones del
caso, solicitando el ajuste correspondiente.
h) Evaluar periódicamente la gestión y el impacto del uso de los
fondos de la cuenta.
i) Realizar una evaluación anual de su gestión para presentarla
a la Junta Directiva del Fondo cuando el Comité lo considere
conveniente o así lo establezcan los términos contractuales.
Artículo 30.- REPRESENTACIÓN DEL COMITÉ DE CUENTA. La
representación del Comité de Cuenta ante el FNA la tendrá el
representante del donante o del financiador, o su delegado quien
deberá participar en las reuniones del Comité Técnico del FNA,
cuando sea convocado por éste, para todo lo relacionado con los
fondos de la respectiva cuenta.
Artículo 31.- ATRIBUCIONES DEL REPRESENTANTE DEL COMITÉ DE
CUENTA. El representante del Comité de Cuenta, presentará para
la aprobación de la Junta Directiva del FNA, por medio del Director
Ejecutivo, los Términos de Referencia de la Administración de las
Cuentas y los Criterios de Elegibilidad para los sub-proyectos y
ejecutores de los fondos de la cuenta, así como los términos de los
contratos de administración de fondos por cuenta de terceros. Así
mismo, el Representante, suscribirá el Contrato de Administración
de Recursos con el FNA.
CAPITULO VII
DE LAS CUENTAS Y SUBCUENTAS
Artículo 32.- CREACIÓN DE CUENTAS Y SUBCUENTAS. La Junta
Directiva ordenará la creación de cuentas para el manejo
diferenciado por fuentes, usos y procedimientos de los recursos
bajo administración del FNA.
Para la administración de las cuentas, el FNA deberá elaborar y
regirse por el Manual Operativo General para la Administración de
Cuentas, el cual podrá ajustarse para las diversas cuentas según
convenga al FNA y al donante.
Artículo 33.- REQUISITOS DE APERTURA Y OPERACIÓN DE CUENTAS Y
SUBCUENTAS. El Manual Operativo General para la Administración
de las Cuentas establece los criterios, requisitos y procedimientos
para la apertura y operación de Cuentas y de las subcuentas.
CAPITULO VIII
DE LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS
Artículo 34.- ASIGNACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS. EL FNA
financiará operaciones reembolsables y no reembolsables a entidades
públicas y privadas. Todo de conformidad con el Manual Operativo
General para la Administración de Cuentas.
Artículo 35.- CONDICIONES DE FINANCIAMIENTO. Los destinos
y condiciones de otorgamiento, operatividad y ejecución en cada una
de las modalidades descritas, serán definidos específicamente para
cada cuenta y según el caso, en el Manual Operativo Específico para
la Administración de la Cuenta, y en los casos aplicables y/o
necesarios, en los contratos respectivos o de Administración de
Fondos por cuenta de terceros. En todo caso, las condiciones
deberán indicar por lo menos:
a) Monto del financiamiento.
b) Plazo indicando períodos de gracia y cronograma de
ejecución.
c) Garantías.
d) Forma de pago (sí es aplicable)
f) Proyecciones técnico- financieras.
Artículo 36.- CICLO DEL PROYECTO. Los proyectos sujetos
de financiamiento con recursos administrados por el FNA comprenden
el siguiente ciclo:
a) Identificación de proyectos y pre-inversión.
b) Diseño de proyectos.
c) Financiamiento y co-financiamiento.
d) Implementación por el ejecutor o beneficiario.
e) Evaluación y monitoreo de los sub-proyectos financiados
La operación del ciclo de proyectos será motivo de una normativa
específica a ser aprobada y divulgada por la Junta Directiva. Según
el origen de los recursos y en acuerdo con el donante o proveedor
de recursos financieros de cada cuenta, se realizarán ajustes al
ciclo general.
Artículo 37.- EJECUTORES DE PROYECTOS. Se considera
órgano ejecutor de un proyecto del FNA a la persona natural o
jurídica con capacidad institucional, técnica y profesional que
reúna los requisitos establecidos en el Manual Operativo General
para la Administración de Cuentas. El FNA por ningún motivo
ejecutará o coejecutará proyectos propios.
Podrán ser ejecutores de los proyectos ambientales del FNA:
a) Organizaciones Gubernamentales con responsabilidad específica
en el sector ambiental.
b) Organizaciones no Gubernamentales que promuevan proyectos de
gestión ambiental.
c) Las Municipalidades.
d) Organizaciones civiles y comunidades indígenas que cuenten
con la debida personería jurídica o representación legal.
e) Otras comunidades rurales y urbanas que reúnan los requisitos
establecidos por la Junta Directiva del FNA.
f) Gobiernos Autónomos de la Costa Atlántica.
g) Grupos privados, y personas naturales que fomenten
actividades de gestión ambiental.
Artículo 38.- ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS RECIBIDOS.
Los grupos o beneficiarios ejecutores de proyectos financiados por
FNA, suscribirán un contrato de apoyo financiero especificando la
modalidad reembolsable, o no reembolsable, donde se detallarán los
compromisos contraídos por los beneficiarios además de las
condiciones de administración, manejo financiero, informes
técnicos, financieros y forma de liquidación por parte de la
entidad o persona jurídica que reciba fondos del FNA. La entidad
tendrá las responsabilidades civiles y penales aplicables a los
depositarios hasta que el FNA otorgue finiquito de conclusión del
proyecto. El FNA, según información presentada por los mismos
organismos y complementada por el FNA de acuerdo a su conveniencia,
evaluará la capacidad institucional de organizaciones
gubernamentales, no gubernamentales, municipalidades,
organizaciones de base comunitarias y del sector privado, que
cuenten con la capacidad institucional para administrar, manejar y
canalizar fondos destinados a la implementación de los distintos
ciclos de proyectos elegidos para financiamiento.
Artículo 39.- MODALIDAD DE FINANCIAMIENTO. La
financiación, según ejecutor y tipo de actividad podrá tener las
siguientes modalidades:
1) Inversiones No Reembolsables. El FNA podrá otorgar
financiamientos no reembolsables a las Regiones Autónomas,
Municipalidades, Organizaciones no gubernamentales, organizaciones
de la empresa privada y personas naturales, atendiendo a la
calificación definida en el Manual Operativo Específico de cada
Cuenta.
2) Inversiones Reembolsables. El Fondo Nacional del
ambiente podrá otorgar financiamientos reembolsables a las Regiones
Autónomas, Municipalidades, organizaciones no gubernamentales, al
sector privado, personas naturales y a otras entidades de acuerdo a
su cartera de proyectos e inversiones ambientales y según criterios
establecidos en el Manual Operativo Específico de cada Cuenta.
3) Inversión en Proyectos Especiales . El Fondo Nacional
del Ambiente podrá cofinanciar proyectos ambientales que se
identifiquen como prioritarios para el país, que lleven a cabo las
distintas entidades Estatales, sus dependencias y otras
dependencias del sector público y privado, siempre que correspondan
a los Ejes Temáticos y Líneas de acción previstos en este
Reglamento y en el Manual Operativo General del FNA.
CAPITULO IX
RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 40.- ADMINISTRACIÓN FINANCIERA. El FNA para su
administración financiera se regirá por el presente Reglamento y
por el Manual Operativo General para la Administración de Cuentas,
por las normativas aprobadas por la Junta Directiva, los contratos
de administración por cuenta de terceros, el presupuesto, y otros
procedimientos aprobados por la Junta Directiva que sean necesarios
para su correcta y eficaz administración.
Artículo 41.- INVERSIONES ECONÓMICAS AMBIENTALES. La
Junta Directiva del FNA buscará que el capital del FNA que sea
invertido en actividades o títulos valores que obtengan la más alta
rentabilidad al menor riesgo posible, a la vez que sean compatibles
con el objeto del FNA.
Artículo 42.- MANEJO DEL CAPITAL Y DE LOS RECURSOS
ADMINISTRADOS. El FNA, previa convocatoria abierta y según
determinación argumentada de Junta Directiva, establecerá convenios
con diferentes agentes financieros (Bancos, Otras instituciones
financieras no bancarias, Corredores de Bolsa) con el fin de que
éstos administren el portafolio de inversiones del FNA, buscando la
mayor rentabilidad posible y siempre supeditados a mínimos niveles
de riesgo. Los títulos valores administrados por el intermediario
financiero deberán rendir intereses por lo menos iguales a los
Certificados a Plazo Fijo o Certificados de Depósito a Plazo que se
estén tranzando en el mercado financiero de Nicaragua o en el
mercado internacional si el manejo del portafolio se está haciendo
en otro país.
Artículo 43.- FINANCIACIÓN DE PROYECTOS. La transferencia
de recursos financieros a las entidades ejecutoras de proyectos
financiados con recursos de FNA se podrá efectuar por medio de
mecanismos financieros establecidos por la legislación vigente, que
para el efecto constituirá el Director Ejecutivo, previa
autorización de la Junta Directiva, con uno o más entidades
financieras nacionales o internacionales. Estos contratos deberán
se adjudicados vía licitación preferiblemente, de acuerdo a la
legislación nacional vigente con relación a este tipo de
contrataciones. En los contratos de administración de fondos por
cuenta de terceros, se estipularán las condiciones que aseguren el
cumplimiento de los objetivos del FNA y lo establecido en el Manual
Operativo Específico, así como el carácter de reembolsable o no de
los recursos
Artículo 44.- ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público podrá proveer asignaciones
presupuestarias para el funcionamiento del FNA o canalizar recursos
públicos por intermedio del FNA para la financiación de
proyectos.
Los costos de administración y de manejo de las diversas cuentas
y del FNA mismo, deberán negociarse con los donantes o los
proveedores de recursos financieros, para asegurar el carácter
autosostenible del FNA como entidad financiera.
Artículo 45.- FISCALIZACIÓN. El FNA será fiscalizado por
la Contraloría General de la República y/o la Superintendencia de
Bancos, en lo que a cada una de esas entidades corresponda.
En el caso de cuentas cuyos recursos provengan de fuentes
privadas, se acordará con los donantes o proveedores de recursos
financieros, el tipo de auditoria externa u otra que convengan
entre ambas partes, incluida la posibilidad de efectuar auditorias
externas internacionales para las diversas cuentas. Lo anterior es
sin perjuicio de lo dispuesto sobre la jurisdicción de los órganos
contralores del Estado.
La Junta Directiva no autorizará aperturas de cuentas y
Subcuentas que no cuenten con los mecanismos de auditorias
correspondientes.
CAPITULO X
DE LAS RELACIONES
INTERINSTITUCIONALES
Artículo 46.- COORDINACIÓN. El Fondo Nacional del Ambiente
coordinará sus actividades como entidad financiera, con la Comisión
Nacional del Ambiente y las instituciones que la integran, además
con otras instituciones que tengan funciones y objetivos similares,
especializadas y/o relacionadas con los objetivos del FNA.
Artículo 47.- COLABORACIÓN. La Comisión Nacional del
Ambiente, el MARENA, otras dependencias de Gobierno, Instituciones
Descentralizadas y Autónomas, están obligadas a prestar su
colaboración al FNA para el mejor cumplimiento de sus objetivos y
gestión.
Artículo 48.- COOPERACIÓN. El representante de la Junta
Directiva del FNA cumplirá el papel de representante gubernamental
ante instituciones homólogas o Fondos Nacionales Ambientales de
otros países, ante organismos internacionales, para efectos de
intercambio de información, cooperación técnica y financiera y para
la organización y participación en eventos internacionales que
tengan relación con Fondos Nacionales Ambientales.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Artículo 49.- MECANISMO DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS. El
FNA, mientras no se emita la Ley de Fideicomiso en Nicaragua, podrá
celebrar contratos de administración e inversión con instituciones
financieras domiciliadas en el país, recurriendo a la figura legal
de Administrador de Fondos de Terceros, la cual está consignada
como una operación de Confianza aprobada a estas instituciones en
la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y
Grupos Financieros.
Artículo 50.- COMITÉ FINANCIERO ASESOR. Mientras no se
emita la Ley de Fideicomiso el FNA establecerá transitoriamente un
Comité Financiero Asesor que hará recomendaciones a la Junta
Directiva sobre la conformación y/o variación del portafolio de
inversiones y créditos.
Artículo 51.- LA PRIMERA JUNTA DIRECTIVA. La primera
Junta Directiva del Fondo Nacional del Ambiente debe quedar
integrada dentro de los siguientes 45 días calendario a la vigencia
del presente decreto y tomará posesión del cargo ante el Presidente
de la República quien la juramentará.
Artículo 52.- TRASLADO DE FONDOS. Una vez identificados
los fondos provenientes del otorgamiento de licencias ambientales,
multas y decomisos por infracciones a la Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales y otros recursos que se le
asignen al FNA, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en
coordinación con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y
demás dependencias relacionadas a las actividades de Medio
Ambiente, deberán adjudicar los recursos que corresponden al Fondo
Nacional del Ambiente según lo previsto en el artículo 49, Sección
IX capítulo II de la Ley General del Ambiente y los Recursos
Naturales.
Artículo 53.- VIGENCIA. El presente Reglamento entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día
veinticuatro de septiembre del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
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