Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL FONDO DE
DESARROLLO DE LA INDUSTRIA LÁCTEA
DECRETO No. 6, Aprobado el 12 de Enero de 1968
Publicado en la Gaceta No. 16 y 17 del 19 y 20 de Enero de
1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que en el Acuerdo No. 366-V del Ministerio de Economía, del 24 de
Septiembre de 1965 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 224
del día 4 -de Octubre subsiguiente, se establecieron nuevos precios
de compra de leche a los productores por parte de las empresas
procesadoras y de venta al público, precios que fueron aumentados
respectó de los actuales en treinta y cuarenta Centavos de Córdoba
respectivamente por cada galón de leche; y que conforme el Acuerdo
No. 82 del 18 de Julio de 1966, se aclaró el destino del
diferencial de Diez Centavos de córdoba existente entre esos
aumentos de precios.
CONSIDERANDO:
II
Que la suma de Diez Centavos de córdoba a que se refiere el
Considerando anterior, por cada galón de leche, se destinará a la
formación de un fondo que se denomina "Fondo de Desarrollo de la
Industria Láctea" pertenecientes a los productores de leche que
contribuyen a su integración y que debe ser administrado conforme
un reglamento Especial que dicté, el Poder Ejecutivo.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le corresponde conforme el Arto. 195
Inc. 3) Cn. y el Arto. 2o. del Decreto Legislativo No. 723 del día
9 de Febrero de 1963 y el Acuerdo No. 82 del 18 de Julio de
1966.
Decreta el siguiente Reglamento del Fondo de Desarrollo de la
Industria Láctea.
CAPITULO I
Constitución y objeto del Fondo
Artículo 1.-
A) El fondo de Desarrollo de la Industria Láctea que en lo sucesivo
se denominará simplemente "El Fondo" se integra con los aportes de
los productores de leche que actualmente venden su producto a las
Plantas establecidas en la zona en que sólo, se permite la venta de
leche procesada. '
B) También lo integrarán los nuevos productores que sujetos a las
regulaciones de la Oficina Coordinadora vendieron su leche a las
Plantas establecidas en la zona.
Artículo 2.- El aporte de los referidos productores para la
constitución del Fondo, consiste en la suma de Diez Centavos de
Córdoba, por Cada galón de leche qué dichos productores á vendan a
las Plantas Procesadoras, destinado al consumó fluido en la zona
referida en el Artículo anterior, a los cuales se refiere el II
Considerando del presente Decreto.
Artículo 3.- Será obligación de las Plantas Procesadoras
entregar semanalmente al Coordinador de la Industria Láctea las
cantidades que correspondan cómo aporte de los productores de
conformidad con la liquidación practicada por aquél, quien lo
entregará al fondo.
Artículo 4.- El fondo tendrá como objetivo principal la
industrialización de la leche con miras a satisfacer el consumo
local nicaragüense de los derivados de la leche, y posibilitar la
concurrencia de los mismos al Mercado Común Centroamericano y otros
de exportación.
También tendrá por objeto el Fondo, la promoción de mejoras
técnicas de la productividad láctea; suministro de asistencia
técnica a los productores de leche que concurran a formar el Fondo;
establecimiento de un almacén de utensilios, equipo, medicamentos
de veterinaria y de otros productos que se estimen necesarios a la
industria láctea; promoción de campañas institucionales a favor del
mayor consumo de leche y sus derivados, ya sean en combinación con
las Plantas Procesadoras de leche o separadamente; y en general, el
desarrollo de cualquier otra actividad lícita que, directa o
indirectamente, propenda al mejoramiento de la industria Láctea en
el país, mientras, no sea embotellamiento o envase de leche
fluida.
CAPITULO II
Duración Del Fondo
Artículo 5.- El Fondo tendrá duración indefinida a partir
del día 27 de Septiembre de 1965, fecha en que comenzó a
integrarse.
CAPITULO III
Derechos dé los Integrantes del Fondo
Artículo 6.- Los productores integrantes del Fondo son
dueños del Fondo en proporción a las sumas con que hayan
contribuido a su formación.
Artículo 7.- Los integrantes del Fondo no podrán enajenar y
gravar sus derechos de participación en el Fondo, salvo el caso de
transmisión por causa de muerte o por venta de la finca
productora.
Artículo 8.-Todo productor integrante del Fondo tendrá
derecho a revisar los documentos, libros, registros y
correspondencia relativa a las operaciones del Fondo, así como
solicitar y obtener informaciones aclaratorias de cualquier
negociación o documento que estime dudoso; todo en forma que no
obstaculice la marcha normal de la administración del Fondo.
Artículo 9.-Todo productor integrante del Fondo tendrá
derecho a beneficiarse de los programas de mejoramiento y
asistencia técnica que sean desarrollados con recursos del mismo, y
a adquirir utensilios, equipos, etc., en los establecimientos que
abra la Junta Administradora del Fondo, para tales efectos, así
como disfrutar de los beneficios de cualquier otra actividad de
desarrollo de la industria láctea que se lleve a cabo con los
recursos del Fondo.
CAPITULO IV
De las Asambleas Generales.
Artículo 10.- El órgano supremo administrador del Fondo, es
la Asamblea General de los dueños, quienes se reunirán ordinaria y
extraordinariamente.
Artículo 11.- Únicamente los productores integrantes del
Fondo serán miembros de la Asamblea.
Artículo 12.- Cada miembro de las Asambleas tendrá derecho a
un voto por cada cien córdobas de su participación en el
Fondo.
El número de votos que corresponde a cada uno, se determinará
conforme el estado del Fondo correspondiente a la liquidación de la
última semana anterior a la convocatoria.
Artículo 13.- La Asamblea General ordinaria se reunirá cada
año, en el mes de Marzo, previa convocatoria que con señalamiento
de hora, día y lugar practicará la Junta Administradora, con
anticipación no, menor de diez días, mediante avisos publicados en
La Gaceta, Diario Oficial y en los dos periódicos de mayor
circulación de la ciudad capital.
Artículo 14.- La Asamblea General Extraordinaria se reunirá
cuando la convoque la Junta Administradora por propia determinación
o cuanto se lo pidan miembros de la Asamblea que representen por lo
menos un treinta por ciento del número total de votos conforme la
última liquidación practicada la semana anterior a la fecha de la
presentación del pedimento.
Regirán para estas Asambleas las mismas disposiciones establecidas
para las ordinarias, en cuanto a la forma, anticipación y
publicidad de la convocatoria, pero en éstas serán además necesario
indicar en forma resumida el objeto de la reunión.
Artículo 15.- El quorum de las Asambleas se formará con los
miembros que representen la mitad más uno del número total de votos
en cada caso.
Si a la primera citación no se logra constituir quorum se hará una
nueva convocatoria, con la misma anticipación de diez días y con
igual publicidad, y en esta segunda reunión habrá quorum con
cualquier número de votos representados que asistan, En las
Asambleas reunidas por segunda citación cada miembro tendrá el
mismo número de votos que habría tenido si la Asamblea se hubiere
reunido por primera convocatoria.
Artículo 16.-Todo miembro de las Asambleas se podrá hacer
representar en las reuniones por medio de carta-poder.
autenticado.
Artículo 17.- Son atribuciones de la Asamblea General
Ordinaria:
a) Conocer y aprobar o improbar los Estados Financieros y
actuaciones de la Junta Administradora.
b) Conocer y aprobar o improbar el In-forme General que le rinda la
Junta de -Vigilancia.
c) Elegir por mayoría de votos a los miembros de la Junta
Administradora y a los de la Junta de Vigilancia y darles
posesión;
d) Conocer el plan que le presente la Junta Administradora de
aplicación de utilidades, si, las hubiere, aprobarlo o modificarlo;
y decretar el reparto de dividendos o participaciones;
e) Discutir y decidir sobre las mociones que presenten los miembros
de la Asamblea;
f) Asignar los sueldos o dietas que devengarán los miembros de la
Junta Administradora y de la Junta de Vigilancia.
CAPITULO V
De la Junta Administradora.
Artículo 18.- La administración superior del Fondo estará a
cargo de una Junta Administradora compuesta de cinco miembros
propietarios con sus respectivos suplentes, uno de éstos con su
respectivo suplente serán nombrados por el Presidente de la
República como representante 'del Gobierno.
Artículo 19.- Los miembros de la Junta Administradora
electos en Asamblea General, así como el designado por el
Presidente de la República se reunirá en sesiones ordinarias o
extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán una vez al mes; las
extraordinarias, cuando fueren necesarias previa convocatoria del
Presidente de la Junta, hecha por decisión, propia, o a pedimento
de dos miembros cualesquiera de la misma Junta.
Artículo 20.- Las convocatorias para sesión de la Junta
Administradora se harán por medio de citación personal de los
miembros de la misma, con una anticipación no menor de tres
días.
En el caso de sesión extraordinaria, deberá señalarse en la
convocatoria, un informe resumido del objeto de la sesión.
Artículo 21.- En la primera sesión ordinaria que después de
electa celebre la Junta Administradora deberá organizarse,
eligiendo de entre los miembros propietarios un Presidente, un
Secretario, un Tesorero y dos Vocales, y de entre los Suplentes, al
Vice-Presidente, el Vice-Secretario y el Více-Tesorero y dos
Vocales Suplentes.
La convocatoria para esta primera sesión, podrá hacerla cualquier
miembro propietario o suplente de la Junta.
Artículo 22.- El período de la Junta Administradora será de
dos años, que comenzará el día que tomen posesión de sus
cargos.
Si pasado el término, no hubieren sido electos los nuevos miembros
de la Junta, los electos anteriormente seguirán en el ejercicio de
sus funciones hasta que no tomen posesión los nuevos electos.
Artículo 23.- Los miembros de la Junta Administradora podrán
renunciar de sus cargos dando aviso a los restantes miembros con
quince días de anticipación. Los miembros suplentes llenarán las
vacantes de los propietarios en caso de faltas temporales; y en
caso de falta absoluta, hasta que sean nombrados los nuevos
miembros propietarios por la Asamblea.
Artículo 24.- Los miembros de la Junta Administradora del
Fondo con excepción del Presidente, no podrán ser Directores de las
plantas que el Fondo adquiera y los Directivos de una Planta no
podrán pertenecer a la Directiva de las otras.
Artículo 25.- El quorum de la Junta Administradora se
formará con la concurrencia por lo menos de tres miembros.
Artículo 26.-Toda resolución de la Junta Administradora será
tomada por mayoría de votos.
Artículo 27.- Serán atribuciones de la Junta
Administradora:
a) Nombrar cuando lo crea conveniente un Gerente del Fondo y
asignarle su sueldo o remuneración;
b) Elaborar y aprobar anualmente el Presupuesto General de sueldos
y gastos de la Administración del Fondo;
c) Administrar el Fondo adoptando para ello los planes operativos y
financieros que juzgue conveniente a la ejecución de los objetivos,
que persigue el. Fondo;
d) Representar a los dueños del Fondo con carácter de Mandatario
Generalísimo, con la limitación de no poder enajenar bienes
inmuebles pertenecientes al Fondo, sin la previa autorización de la
Asamblea General; y delegar o sustituir en su presidente esta
representación;
e) Instituir mandatarios generales, y especiales con facultades
amplias y suficientes para negociar y conducir operaciones de
préstamos, en nombre del Fondo, con facultad de suscribir los
documentos correspondientes;
f) Decretar la emisión de valores o bonos a cargo del Fondo con las
garantías que se estimen convenientes;
g) Autorizar la compra de inmueble e instalaciones con carácter
duradero, siempre que sean de acuerdo con su objetivo primordial
que es la industrialización de la leche.
h) Organizar la Contabilidad, expedir los Reglamentos internos y
acordar gastos extraordinarios;
i) Convocar a las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias
y presentar a las primeras el informe general y los balances y
estados financieros del Fondo;
j) Conocer y aceptar la renuncia de sus miembros;
k) Ejercer cualquier acto de administración que le encomiende la
Asamblea General
Artículo 28.- Son atribuciones del Presidente de la Junta
Administradora:
a) Representar al Fondo en la defensa judicial o extrajudicial de
sus intereses otorgando los poderes judiciales correspondientes;
esta representaciones sin perjuicio de lo que corresponde a la
Junta Administradora y que ésta puede delegar en el propio
presidente;
b) Ejecutar y ordenar que se ejecuten las resoluciones de la'
Asamblea General y de la Junta Administradora;
c) Hacer todo lo necesario para que los Miembros de la Junta
Administradora cumplan sus obligaciones y sometan a dicha Junta y
Asamblea General, proyectos de resoluciones pertinentes y deseables
para los intereses del Fondo;
d) Hacer todo lo que sea necesario y prudente para proteger los
intereses del Fondo, tomando las medidas de vigilancia e informando
inmediatamente a la Junta Administradora acerca de tales
medidas;
e) Presidir las reuniones de la Junta y de las Asambleas
Generales;
f) Desempeñar todas las demás funciones que se establezcan en los
Reglamentos o le señalaren la Asamblea General; y las del Gerente
en caso de ausencia de éste.
Artículo 29).- Son atribuciones del Secretario:
a) Ser órgano de comunicación de la Junta Administradora y de las
Asamblea Generales;
b) Llevar los libros de Actas de la Junta Administradora y de las
Asambleas Generales;
c) Custodias y poner en orden todos los documentos e informes que
deben ser sometidos al conocimiento de la Junta y de las Asamblea
Generales;
d) Desempeñar todas las demás funciones concernientes a su cargo, o
que le señalare la Asamblea General o la junta
Administradora.
Artículo 30.- Son atribuciones del Tesorero:
a) Manejar las cuentas de depósitos bancarios de los recursos del
Fondo, suscribiendo con el Presidente de la Junta Administradora,
los cheques o documentos de retiro de tales depósitos;
b) Autorizar los pagos que deban hacerse con los recursos del
Fondo, que estén acordados por la Asamblea General o por la junta
Administradora, y que deben cargarse a la Caja General del
Fondo;
c) Firmar con el Gerente del Fondo cuando los hubiese, los recibos
de sumas que ingresen al Fondo;
d) Informar a la Junta Administradora acerca de las cantidades
recibidas y pagos hechos;
e) Cualquier otra función que le encomiende la Junta
Administradora.
Artículo 31.- Los Vocales de la Junta Administradora, además
de sus atribuciones correspondientes, como miembros de ella para
tomar parte en todas sus decisiones, deberán reponer en su orden
las faltas temporales del Presidente, del Secretario o del
tesorero, en caso de que los respectivos suplentes de estos últimos
también faltaren.
CAPÍTULO VI
Del Gerente y Personal
Artículo 32.- Para la mayor expedición en el manejo
administrativo del Fondo la Junta Administradora nombrará cuando lo
estime conveniente un Gerente a quien corresponderá la parte
ejecutiva o administración inmediata del Fondo, y tendrá los
poderes y facultades, deberes y atribuciones que le confiera la
Junta Administradora devengando el sueldo que está misa Junta le
señalare.
Artículo 33.- El período del Gerente es indefinido, dentro
de la duración del Fondo, pero podrá ser cesanteado de conformidad
con las leyes laborales del país o cuado lo resuelva la Junta
Directiva por 2 tercios de voto.
Artículo 34.- Son atribuciones del Gerente:
a) Llevar la parte ejecutiva de la administración del Fondo con los
poderes y facultades que se le confieran en su nombramiento;
b) Nombrar a los empleados inferiores encargados de las
correspondientes atribuciones, quienes devengarán el sueldo que les
establezca el Presupuesto del Fondo.
c) Celebrar los contratos necesarios para el giro corriente de la
administración;
d) Firmar en nombre del Fondo, la correspondencia referente al
mismo y los documentos que la Junta le indicare;
e) Vigilar que se lleve en orden la contabilidad del Fondo.
f) Informar a la Junta Administradora acerca de la marcha de la
Administración del Fondo y proporcionar cualquier dato o documento
que la Junta le pidiere sobre ello;
g) Preparar los balances con un estado de operaciones, hacer los
inventarios anuales que fueren necesarios;
h) Asistir a las reuniones de la Junta Administradora cuando se le
invite a todas las Asambleas Generales, con derecho en ambos casos
a voz pero sin voto;
i) Manejar los recursos pertenecientes al Fondo, que se le
confieren bajo su propia responsabilidad, exigir y cobrar con
diligencias las cantidades que se le deban al Fondo suscribiendo
los recibos correspondientes cuando se reciban los pagos;
j) Proporcionar a los copartícipes del Fondo de los datos
concernientes al movimiento del mismo;
k) Inspeccionar todos los negocios del Fondo;
l) Desempeñar todas las demás funciones concernientes a su cargo o
que le señale la Junta Administradora.
CAPÍTULO VII
De la Junta de Vigilancia
Artículo 35.- La Vigilancia de la administración del Fondo
estará a cargo de una Junta de Vigilancia compuesta por tres
personas que puedan no se copartícipes del Fondo, y que serán
nombrados al igual que los miembros de la Junta Administradora, por
la Asamblea General.
El período de los miembros de la Junta de Vigilancia será de dos
años, a contar de su toma de posesión.
Artículo 36.- Son atribuciones de la Junta de
Vigilancia:
a) Comprobar por lo menos una vez al año, y cuando lo crea
conveniente, los libros, al Caja y valores del Fondo para
cerciorarse de la marcha de los negocios.
b) Velar por el cumplimiento de este Decreto, de las resoluciones
de la Asamblea Genera y de la Junta Administradora, de los
Reglamentos internos que se tuvieren, así como por el cumplimiento
de las atribuciones que corresponden al Gerente y demás empleados y
dar cuenta a la Junta Administradora y a la Asamblea de las
irregularidades y constataron;
c) Revisar la cartera y Valores del Fondo;
d) Hacer arqueos y comprobaciones de Caja;
e) Revisar los Estados y Balances;
f) Asistir a las sesiones de la Asamblea General;
g) Disponer que por una firma de auditores se practique con la
frecuencia necesaria, por lo menos anualmente, los auditoriajes
externos que se consideren convenientes;
h) Las demás que le señale la Asamblea General.
Artículo 37.- La Junta de Vigilancia dependerá directamente
de la Asamblea General y podrá solicitar toda clase de
informaciones de la Junta Administradora y del Gerente, pero sin
obstaculizar sus actividades, ni las del Gerente y demás
funcionarios.
CAPÍTULO VIII
Contabilidad, Ejercicio Económico y Balances
Artículo 38.- La Contabilidad del fondo, se llevará de
conformidad con las leyes mercantiles de la República, por el
Contador nombrado y dependiente del Gerente.
Artículo 39.- Los ejercicios económicos coincidirán con el
Año Civil. Al 31 de Diciembre de cada año, se cada año, se cerrarán
las cuentas y se practicarán balances generales e inventarios.
Igualmente se deberá producir un Estado de Ganancias y
Pérdidas.
Artículo 40.- El Balance y demás documentos deberán estar
preparados dentro de los dos meses siguientes al cierre del
ejercicio para ser sometidos por el Gerente a la Junta
Administradora y por ésta a la Asamblea General.
CAPÍTULO IX
Ganancias y Pérdidas
Artículo 41.- Los recursos del Fondo inclusive los
provenientes de utilidades obtenidas en el giro de los negocios del
Fondo, se emplearán preferentemente para pagar las deudas
contraídas con el Gobierno y para atender las obligaciones
provenientes de la compra de leche a los productores, para su
industrialización adquirida en la zona o fuera de ella, así como a
satisfacer cualquier otra obligación derivada de compras de plantas
y de préstamos de cualquier otra causa.
Artículo 42.- Si hubiere utilidades que distribuir, la
distribución se hará de la siguiente manera:
a) Una cantidad no menor del 10% se destinará a la formación de una
reserva del Fondo para la atención de cualquier imprevisto;
b) Una cantidad no menor de 10% se destinará a formación de una
reserva para reinversión en maquinaria y equipo o para cualquier
otra finalidad que acordare la Asamblea General.
c) El 20% se entregará como dividendo a los copartícipes del Fondo,
en proporción a los derechos de copropiedad de cada uno de ellos;
y
d) El restante 60% se distribuirá entre los productores nacionales
de leche, en proporción a la cantidad del galonaje para uso
industrial que hayan vendido al Fondo para fines de procesamiento
durante el período que se esté liquidando.
Artículo 43.- La Junta Administradora, en vista del informe
del Balance y del Estado de ganancias y pérdidas, formulará el plan
de aplicación de las utilidades lo informará a la Asamblea
General.
Artículo 44.- Queda prohibido pagar dividendos con cargo a
los aportes de los miembros del Fondo o a Reservas
constituidas.
Asimismo, se prohíbe distribuir dividendos ficticios y ganancias no
percibidas; pero se permitirá préstamos del fondo para promoción de
la industria, adquisición de equipos y asistencia técnica, los que
se harán dentro del 30% mientras exista la deuda con el
Gobierno,
Artículo 45.- Si los recursos del Fondo sufrieren alguna
pérdida que afectare los aportes de los miembros del Fondo, todas
las ganancias futuras deberán ser destinadas después de la
satisfacción de las obligaciones del Fondo, a reponer tal pérdida,
y mientras no esté totalmente repuesta no podrá decretarse
dividendos.
CAPÍTULO X
Manejo de los Recursos del Fondo
Artículo 46.- Todos los recursos del Fondo se manejarán en
depósitos bancarios en cuenta corriente, a plazo o de ahorro o en
valores fácilmente liquidables, y de acuerdo con el Código de
Comercio.
Artículo 47.- Para la atención de los pagos que deban
efectuarse, habrá dos Cajas: La Caja General manejada por el
Gerente.
Artículo 48.- Los fondos de la Caja General serán
depositados en un Banco en cuenta corriente, de ahorro o a plazo o
en valores.
Para movilizar estos fondos será necesario la firma del Tesorero o
de quien haga sus veces y la del Presidente de la Junta.
Artículo 49.- El monto de la Caja Chica será fijado por la
Junta Administradora.
Los fondos de la misma se movilizarán por medio de cheques librados
por el Gerente o por pagos directos en efectivos si se tratare de
sumas de menor cuantía. La Caja Chica se reintegrará cada vez que
sea necesario. Todo traslado de fondos o pagos requerirá la emisión
del comprobante correspondiente con los documentos adicionales
justificados de la erogación.
CAPÍTULO XI
Liquidación del Fondo
Artículo 50.- El Fondo sólo podrá liquidarse por solicitud
hecha al Poder Ejecutivo por las 2/3 partes de sus componentes
votado en Asamblea General. El poder Ejecutivo sólo podrá aprobar
esta solicitud si fuese hecha después de 15 años de la creación del
Fondo.
Artículo 51.- El plan de liquidación deberá proveer antes
que todo la atención de las obligaciones laborales y deudas
pendientes así como cualquier otro pasivo del Fondo.
Artículo 52.- Satisfecho que haya sido el Pasivo, la Junta
liquidadora convocará a una Asamblea General extraordinaria de
copartícipes para tratar de organizar una Sociedad Mercantil que
adquiera todos los bienes muebles o inmuebles, pertenecientes al
Fondo, negociándose con esa Sociedad la forma de pago de los
bienes.
Si no fuere posible obtener ninguna resolución sobre la
organización de una Sociedad Mercantil, la Junta Liquidadora
procederá a vender al martillo los bienes muebles en una o varias
sesiones y en pública subasta los inmuebles, sirviendo como avalúo
para base de seta última del valor en libros de dichos bienes. Si
no se presentaren postores en la primera subasta, se rebajará la
base en un diez por ciento por casa nueva subasta que tuviere que
realizarse.
Artículo 53.- El líquido resultante de la realización de los
bienes, después de pagados los últimos gastos de liquidación, será
distribuido entre los copartícipes del Fondo en proporción a la
cantidad de sus aportes y al tiempo que los hayan mantenido.
CAPÍTULO XII
Disposiciones Generales
Artículo 54.- En ningún caso podrá dejar de distribuirse las
utilidades a que se refiere el inciso d) del Arto. 42 en
efectivo.
Artículo 55.- No podrá ser gerente del Fondo, ninguno que
sea Gerente de cualquiera de las Empresas del Fondo.
Artículo 56.- Todo productor que entregue leche a las
plantas en la zona en que es prohibido la venta de leche cruda,
estará obligado a pertenecer al fondo y aportar la suma establecido
en el Decreto No. 82 del 18 de Julio de 1966, para la subsistencia
del Fondo.
Artículo 57.- El productor que entere su leche a Plantas
situadas fuera de la zona de prohibición pero que venda en ésta, su
leche fluida quedará obligado a dejar los 10 centavos de
diferencial para la constitución del Fondo y la planta obligada a
retener estos diez centavos y entregarlos al Coordinador para su
remisión al Fondo de Desarrollo.
La Planta que no cumpla con lo preceptuado en el párrafo anterior
no podrá vender leche fluida en la zona.
Artículo 58.- Siempre que el Fondo tomare alguna decisión o
resolución que vaya en contra de los estatuido en el presente
Reglamento, dará derecho al Ejecutivo en el Ramo de Economía o de
Salubridad a intervenir tomando las medidas necesarias para
corregir las anomalías.
Artículo 59.- En todo lo no previsto en el presente
Reglamento se aplicarán por vía de similitud las disposiciones que
respecto a las sociedades anónimas establece el Código de Comercio,
especialmente en cuanto a la limitación de responsabilidad y
sujeción al voto de la mayoría.
Artículo 60.- El derecho de participación en el fondo, se
acreditará mediante los aportes al mismo, los cuales se harán
constar en certificados especiales que mensualmente emitirá a favor
de cada copartícipe la Junta Administradora y que serán firmados
por el Presidente y el Tesorero de la misma, en la siguiente
forma:
Fondo de Desarrollo de la Industria Láctea (Decreto Ejecutivo No.
82 del Ministerio de Economía del 18 de Julio de 1966, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial, No. 166 del Día 23 de Julio de
1966).
Certificado de Aportación No. _______Hacemos constar que en el mes
de____________de______ de_____de 19___ esta Junta Administradora
recibió del Sr. Don_________________ la Cantidad
de_________(C$____________), aporte suyo para este Fondo.
La referida suma fue recibida a través de la Planta Procesadora de
leche llamada ___________ conforme liquidación de la Oficina
Coordinadora de la Industria Láctea.
Managua, D. N., _______________de __________ de 19_______.
Junta Administradora del Fondo
Fondo de Desarrollo de la Industria Láctea
____________________
Presidente
__________________
Tesorero
Artículo 62.- Los Certificados de Aportación sólo son
trasmisibles por endoso nominativos de conformidad con lo prescrito
en el Arto. 7. Solamente se tendrá como copartícipe en el Fondo a
los propietarios de Certificados de aportaciones debidamente
inscritos en el Libro de Registro y que sean productores de leche.
La trasmisión surtirá los efectos previstos en el Arto. 7.
Artículo 63.- El Libro de Registro de aporte que llevará el
Secretario registrará respecto de cada copartícipe, los aportes al
Fondo, con indicación del número, fecha y cuantía de los
respectivos certificados.
Para los casos de transferencias de uno o varios certificados de
aportación de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 7 el libro
contendrá una columna en que se anotará los traspasos. Asimismo
habrá una columna especial que será para la anotación de los
gravámenes, en este caso el Fondo tendrá preferencia para adquirir
los certificados embargados, si el embargante no fuera
productor.
Artículo 64.- El Fondo tendrá su domicilio en la ciudad de
Managua.
CAPÍTULO XIII
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 65.- La Junta Administradora actual hará la
convocatoria del caso con anticipación no menor de ocho (8) días,
por medio de citaciones personales por carta o telegrama a los
productores miembros del Fondo conforme el Arto.1º . En la
convocatoria se indicará el lugar, día y hora de la reunión,
señalándose que el objeto de ésta será principalmente para elegir a
la Junta Administradora y la Junta de Vigilancia del Fondo,
asignándole dietas y sueldos, y discutir otros problemas de la
industria láctea.
Artículo 66.- El Comité de la Industria Láctea, que ha
estado recaudando los recursos del Fondo desde su iniciación en
Septiembre de 1965, deberá entregar el saldo de la suma respectiva
a la Junta de Administración del Fondo, tan pronto como esté en
posesión de sus cargos.
Artículo 67.- Queda aprobado el total de gastos hechos por
el Comité Coordinador de la Industria Láctea con los recursos del
Fondo de un total de (C$89,845.44) Ochenta y Nueve Mil Ochocientos
Cuarenta y cinco Córdobas con 44/100, conforme el siguiente
detalle:
Gastos de Publicidad del nuevo Precio de la
Leche&&&&C$15,800.00
Gastos de Vaso de Leche Escolar&&&&&..&&&&&C$24,655.39
Gastos de Laboratorio e Instalación&&&&&&&&&&.C$16,388.85
Gastos Registro de las Haciendas&&&&&&&&&........C$ 8,900.00
Gastos contribución C$0.02 por los Productores
a la Administración de Rentas&&&&&&&&&&&&...C$ 4,901.20
Gastos Primer Festivas Exposición de León&&&&&&..C$ 1,000.00
Gastos de Consultoría para Estructura Legal del Fondo&.C$18.200.00
C$89,845.44
La Junta Administradora deberá solventar otros cargos pendientes y
autorizados, que el Comité no ha cancelado.
Artículo 68.- La propiedad de un Laboratorio de análisis de
leche adquirido por el Comité con los recursos del Fondo, y el
registro de Haciendas de ganado lechero practicado por el mismo
Comité, lo mismo que cualquier otro bien adquirido, con esos
recursos, corresponderá al Fondo. En consecuencias, tan pronto como
esté organizada la primera Junta Administradora, el Comité le
deberá entregar dicho Laboratorio, registro y otros bienes.
Artículo 69.- Si por nuevas disposiciones legalmente
tomadas, el diferencial de precios que origina el aporte para el
Fondo aumentase o disminuyese de la cantidad de diez centavos de
córdobas en que ahora consiste, el nuevo diferencial será el aporte
para el Fondo.
Artículo 70.- Todos los actos y contratos de la Junta
Administradora del Fondo y de la junta de Vigilancia Provisionales
efectuados desde su elección hasta la fecha, de la publicación del
presente Decreto quedan ratificados y convalidados, inclusive la
compra a la Empresa Nacional de Productos Lácteos de la Planta
Pauterizadora La Salud, que es una excepción, porque el Fondo no
puede en lo sucesivo usar de sus recursos para adquirir plantas de
leche fluida, debiendo atenerse a los dispuesto en el Artículo 4 de
este Reglamento.
Artículo 71.- La Planta Pauterizadora La Salud continuará
vendiendo leche fluida, mientras exista una planta que controle la
venta de más de 35% de la leche fluida, en toda la República y, o
cuando la sola industrialización de la leche en subproductos no sea
permanentemente rentable los doce meses del año.
Artículo 72.- El fondo no podrá subsidiar, donar habilitar o
financiar a La Planta La Salud, en su sector de producción de
leche fluida, por ser el Fondo único y exclusivamente para los
fines señalados en el Arto. 4 de este Reglamento.
Artículo 73.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía o
Salubridad, queda facultado para revisar la situación financiera y
administrativa de la Planta Pauterizadora La Salud, y dictar los
Decretos o Resoluciones para conseguir una administración que no
viole la Ley Creadora del Fondo.
Así mismo el Poder Ejecutivo queda facultado para revisar las
compras de otras plantas que se hagan en el futuro a fin de
comprobar que el Fondo cumple estrictamente con lo estipulado en el
Arto. 4 de este Reglamento.
Artículo 74.- Señálase el mes de Marzo para la reunión de la
Asamblea General del Fondo, que ha de elegir la Junta
Administradora y la Junta de Vigilancia en propiedad, así como, la
Junta Directiva de La Salud.
Artículo 75.- Se confirma la elección de los miembros
actuales de la Junta Administradora y de la Junta de Vigilancia del
Fondo, electos por la primera Asamblea General de copartícipes del
Fondo, y que ha actuado en el estado transitorio de éste.
Confírmase también la designación como Representante del Gobierno,
la Junta Administradora Provisional recaído en el Coronel Francisco
Boza cuyo cargo será remunerado por el Ejecutivo.
Artículo 76.- El presente Reglamento entrará en vigor desde
la fecha de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, doce de
Enero de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA D.,
Presidente de la República.- Arnoldo Ramírez Eva, Ministro
de Economía Industria y Comercio.
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