Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO DEL ESTANCO DE
FÓSFOROS, CERILLAS Y ENCENDEDORES)
No. 176. Aprobado el 29 de Septiembre de 1931.
Publicado en La Gaceta No. 210 de 3 de Octubre de 1931.
EL RESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Apoyado en la facultad conferida en el articulo 3 de la ley
legislativa de 6 de mayo del corriente año, sobre el estanco de la
venta de fósforos, cerillas y encendedores de cualquier clase que
produzcan llama,
DECRETA:
El siguiente:
REGLAMENTO DEL ESTANCO DE FÓSFOROS, ETC., ETC.
Articulo 1.- La importación, exportación, reexportación,
movilización, venta y fabricación de fósforos, cerillas,
encendedores y demás similares, solamente podrá hacerse por el
Gobierno o entidad que el autorice.
Articulo 2.- EI Gobierno, por medio de las autoridades
fiscales que en seguida se designan extenderá las autorizaciones a
las personas a quienes faculte para revender fósforos y
encendedores.
En todo establecimiento en que se vendieren tales artículos deberá
colocarse la licencia y un aviso con el precio de venta en un lugar
visible.
Artículo 3.- La Dirección General de Rentas tendrá a su
cargo el manejo de este ramo por mediación de un jefe que se
denominara: JEFE DEL ESTANCO DE FÓSFOROS, CERILLAS Y
ENCENDEDORES, a cuyo cargo estará la dirección, administración,
control y demás facultades que sean indispensables para el más
eficaz manejo de este ramo.
Artículo 4.- Las personas facultadas por el Gobierno para
efectuar el expendio de las especies citadas en el artículo 1º, se
denominaran AGENTES EXPENDEDORES.
Esta facultad se les otorgara mediante la celebración de un
contrato con la Dirección General de Rentas. Dichos agentes gozarán
del honorario del 15% sobre la compra efectiva que hagan. El agente
expendedor tendrá facultades de extender autorizaciones para ventas
al menudeo; el encargado de estas ventas se llamará Agente
Detallista quien tendrá derecho a percibir como honorario el 10%
que le concederá el Agente Expendedor sobre cada compra que
verifique. El precio de venta de cada cajetilla de fósforo será de
DOS CENTAVOS DE CÓRDOBA.
Artículo 5.- La Dirección General de Rentas, por medio de
Jefe del Estanco de fósforos, Cerillas y encendedores deberá
entenderse solamente con los expendedores. Prohíbese el traspaso de
fósforos y demás artículos estancados entre los Agentes
Expendedores, ya sean de un mismo o diferentes departamentos, es
decir, cada Agente Expendedor deberá hacer sus compras directamente
al Gobierno; pero en casos excepcionales y, previa autorización de
la Dirección General de Rentas, podrán verificarse los referidos
traspasos.
Artículo 6.- Las licencias otorgadas aI Agente Expendedor
para la venta de dichos artículos estancados serán renovables cada
seis meses; pero podrán ser serán canceladas en cualquier momento,
por causa justificada a juicio de la Dirección General de
Rentas.
No causarán derechos el otorgamiento ni la renovación de las
licencias.
En cada departamento habrá los Agentes Expendedores que sean
necesarios; pero en los lugares donde no existan Agentes
Expendedores o Agentes Detallistas, se encargará de la venta el
Administrador de Rentas el Agente Fiscal o cualquiera otra
autoridad de esta naturaleza que determine el Gobierno.
Artículo 7.- Los Agentes Expendedores llevarán cuentas de
entradas y salidas de fósforos en formularios que el Gobierno les
facilitará a precio de costo. En tales formularios se anotarán los
artículos adquiridos y las ventas mensuales y será obligación de
los Agentes Expendedores presentar a la Dirección General de Rentas
dentro de los cinco primeros días del mes siguiente el estado de su
cuenta del mes anterior. La falta de este informe y la de no llevar
cuenta formal hará incurrir al Agente Expendedor en una multa de
DOS A CINCUENTA CÓRDOBAS, por cada vez que se compruebe una
infracción la cual será impuesta por la respectiva oficina fiscal a
solicitud de la Dirección General de Rentas. Esta multa será
exigida gubernativamente.
Artículo 8.- Las ventas serán hechas por el Gobierno
exclusivamente al contado y solamente a los agentes
expendedores.
Artículo 9.- Los Cónsules de Nicaragua no legalizarán
facturas, ni documento alguno que se refiera a fósforos,
encendedores y similares que no vengan consignados al Gobierno o a
la Dirección General de Rentas.
Artículo 10.- Para la movilización y transporte de fósforos
y similares el Gobierno expedirá guías que los ampare. Estas guías
serán de dos clases: guías de remisión y guías de venta. Las
primeras serán extendidas en los puertos por los Administradores de
Aduanas y en el interior por la Dirección General de Rentas; las
segundas, o sean las guías de venta serán extendidas por los
agentes expendedores. Las remesas hasta de diez paquetes de
fósforos no tendrán que ser amparadas por una guía.
Artículo 11.- Las Empresas de ferrocarriles y en general,
los contratistas de transportes terrestres; marítimos, lacustre,
aéreos o de cualquiera naturaleza, no efectuarán el transporte de
fósforos, encendedores y sus similares cuando no vayan amparados
con la guía correspondiente expedida por las autoridades señaladas
en el artículo anterior; incurriendo en caso contrario, en una
multa de DIEZ a CIENTO CINCUENTA CÓRDOBAS que ingresarán a
la respectiva oficina fiscal o se dividirá por mitad con el
denunciante, si lo hubiere.
Artículo 12.- Los capitanes de buques no permitirán la venta
de fósforos, encendedores o sus similares en aguas territoriales
nicaragüenses, sino mediante autorización expedida por el Gobierno,
salvo las de uso personal. La violación de este precepto hará
incurrir al Capitán en una multa de DIEZ a CINCUENTA
CÓRDOBAS, por cada infracción, según la importancia.
Artículo 13.- El Gobierno perseguirá y castigará, de acuerdo
con las leyes y con el presente Reglamento, el contrabando y
defraudación en el ramo de fósforos, encendedores y
similares.
Artículo 14.- Las Aduanas y resguardos de la República y
cualquiera otra autoridad semejante no permitirán la introducción
ni exportación de dichos artículos, sino con los documentos
legítimos del Gobierno, debiendo, en caso contrario, proceder a su
decomiso.
Artículo 15.- Todo lo relacionado con la importación o
exportación de fósforos, encendedores y sus similares que no
estuviere previsto en este Reglamento regirá por las leyes de
aduanas en lo que fueren aplicables, y por las que se dicten acerca
de la materia, tomando en consideración lo prevenido en la
disposición legislativa de 6 de mayo de 1931.
Artículo 16.- Las oficinas fiscales del Gobierno, para el
control de las ventas y consumo de fósforos, podrán por medio de
Inspectores o visitadores, verificar el examen de las, facturas,
libros y guías, existencia de fósforos, etc., de los Agentes
Expendedores, Agentes Detallistas y demás vendedores legalmente
autorizados.
Artículo 17.- Será ley supletoria de este Reglamento, en los
casos no previstos en él, la Ley de Licores y sus reformas, con las
limitaciones consignadas en el Art. 15.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.- A partir del día 15 de Octubre de 1931, queda
prohibida la venta y circulación de fósforos, cerillas,
encendedores y demás similares que no procedan del Gobierno.
Articulo 2.- Todos los comerciantes, importadores,
comisionistas y expendedores, y en general, toda de persona que
tenga en existencia una cantidad mayor de cien cajetillas o una
cantidad equivalente de fósforos y similares está en la obligación
de ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Rentas en la
capital y de la Administración de Rentas, en los departamentos, en
los diez primeros días de Octubre próximo, por duplicado, en papel
simple, con indicación de la casa o casas comerciales nacionales o
extranjeras, donde los hayan adquirido, cantidad obtenida en cada
una, clase y existencia a la fecha.
En igual obligación están los que importen o expendan encendedores,
cualesquiera que fuese la cantidad que tuvieren en
existencia.
La Dirección General de Rentas y Administraciones correspondientes,
lo mismo que cualquiera oficina similar, tiene la facultad de
cerciorarse, por medio de sus empleados, de la veracidad de tales
declaraciones.
Artículo 3.- Los Administradores de Rentas y oficinas
fiscales del caso remitirán a la Dirección General de Rentas una de
las declaraciones a que se refieren los artículos anteriores y así
mismo un estado que compruebe todas las declaraciones con
especificación del nombre del declarante, población, clase y
cantidad de fósforos declarada. La declaración señalada en el Art.
2º transitorio se tomará como base para la compra de esas
existencias por parte del Gobierno, el cual reconocerá el precio de
costo más un diez por ciento de utilidad; después de haberlo
comprobado teniendo a la vista la factura consular, la póliza
aduanera y demás documentos que el Gobierno considere
indispensables para este objeto.
El presente Decreto Reglamentario surtirá sus efectos desde su
publicación en La Gaceta Oficial.
Dado en Managua, en la Casa Presidencial, a los veinte y nueve días
de septiembre de mil novecientos treinta y uno.- J. M.
MONCADA.- El Ministro de Hacienda, ANT. BARBERENA.
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