Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL DECRETO No. 409,
REFERENTE A DEVOLUCIÓN
DEL IMPUESTO SOBRE EL CAFÉ
DECRETO No. 31. Aprobado el 25 del Abril de 1959
Publicado en La Gaceta No. 99 del 7 de Mayo de 1959
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195 Inc. 3) Cn.,
y de las que específicamente
señala el Arto. 3 del Decreto No. 409 del 11 de Marzo de 1959
DECRETA
La siguiente Reglamentación al mencionado Arto. 3 del Decreto No.
409:
Artículo 1.- El monto producido por el impuesto que se creó
en el decreto Legislativo No. 16 del 11 de Octubre de 1950 y que
fue colectado respecto a la cosecha de café del año 1958 - 1959,
será devuelto en beneficio de los productores del mencionado grano,
de acuerdo con las reglas establecidas en el presente
Reglamento.
Artículo 2. - El Banco Nacional de Nicaragua, como colector
que ha sido del referido impuesto enviará al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público a la mayor brevedad posible una lista de los
nombres de las personas o entidades que hubieren exportado café de
la cosecha 1958 - 1959, expresando al mismo tiempo la suma recibida
de cada exportador, y la cantidad de café exportado. En los casos
específicos en que se haya exportado café de precio superior a 50
dólares, deberá detallarse separadamente esta circunstancia, con
indicación de la cantidad de café, precio del mismo y monto del
impuesto colectado.
La Recaudación General de Aduanas enviará al mismo Ministerio
información similar a la que se señala en el inciso precedente,
para comparación de datos.
Artículo 3.- Una vez que el Ministerio de Hacienda se
encuentre en posesión del informe a que se refiere el Artículo
anterior, dirigirá a cada uno de los exportadores oficio individual
de requerimiento, a fin de que ellos obligatoriamente y bajo
promesa de decir verdad le suministren en el término de ocho días
un detalle pormenorizado de los nombres de las personas o entidades
de quien adquirieron el café exportado, expresando también la
cantidad de café que produjeron los propios exportadores si ellos
mismos fueren también productores.
Artículo 4.- Tan pronto como el Ministerio de hacienda haya
recibido y completado tal información hará publicar en dos
periódicos de la capital avisos en que se haga del conocimiento de
los interesados la lista de personas que los exportadores señalaren
como productores del café exportadores señalaren como productores
del café exportado de la cosecha 1858 - 1959, y la cantidad
correspondiente a cada uno; excitando a los productores que se
creyeren omitidos o que puedan demostrar que su cantidad respectiva
es diferente, a que hagan ante el mismo Ministerio el reclamo del
caso, a más tardar dentro del término de quince días de la
publicación. Los reclamos que fueren recibidos después de los
quince días señalados no serán tomados en cuenta.
Artículo 5. - La información recogida y los reclamos que se
hubieren presentado, serán puesto por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, en manos de un Comité integrado por un
representante del mismo Ministerio, uno del Banco Nacional de
Nicaragua, y uno de la sociedad Cooperativa Anónima de Cafeteros de
Nicaragua.
Este último representante será sustituido por uno del Ministerio de
Economía, si la Cooperativa no designare el que le corresponde a
más tardar 8 días después de prevenida para ello por el Ministerio
de Hacienda.
Artículo 6.- El Comité recopilará todos los datos que le
fuere posible obtener en toda fuente de información o que les
suministren los interesados, y con base en lo que logre averiguar,
por mayoría de votos dictará una resolución que decida
simultáneamente y sin derecho a recurso alguno, los reclamos que se
hubieren presentado de acuerdo con el Arto. 4. y los ajuste que
deban hacerse, si fueren necesario, a la información dada por los
exportadores y productores, a fin de coordinar los totales que se
deriven de esa información con los que hubiere suministrado el
Banco Nacional de Nicaragua, estableciendo en consecuencia, el
monto que corresponda a cada productor en la devolución que ha de
efectuarse en beneficio de ellos.
Esa resolución se hará del conocimiento del ministerio de hacienda
y del Banco Nacional de Nicaragua, para los fines que se establecen
en el Arto. 9.
Artículo 7.- En todo caso en que el Comité encuentre que se
ha suministrado una información que no coincida con la verdad
impondrá al culpable en la resolución respectiva una pena de dos a
cuatro tantos de la suma en que el físico pudiera haberse afectado
si se hubiesen admitido como fehacientes los datos por el
informados. La pena será a beneficio de la Junta Nacional de
Asistencia Social y en su caso se rebajará del monto del impuesto
que se devuelva.
Artículo 8.- Una vez concluida toda la investigación y
determinadas por el Comité en forma definitiva las cantidades
correspondientes a cada uno de los productores de café, el Ministro
de Hacienda dictará el Acuerdo de Pago, correspondiente, deduciendo
las multas en su caso, para que la Tesorería General del la
República emita un cheque a favor del Banco Nacional de Nicaragua,
por el total de la suma a devolverse.
Artículo 9.- El cheque referido lo recibirá al Banco
Nacional de Nicaragua y distribuirá su valor en la siguiente
forma:
a) - Aplicará a la cuenta de
cada uno de los productores que tengan saldos pendientes con dicho
Banco por Crédito de tipo cafetalero de cualquier clase el monto
respectivo correspondiente a dichos productores en el total del
impuesto devuelto, enviando a cada uno su nota de crédito
correspondiente.
b) - Si hecha tal aplicación aún quedaren sumas disponibles,
pagará a los demás Bancos e Instituciones de Créditos por cuenta de
los productores beneficiados con la devolución, la suma respectiva
de cada uno, si dichos Bancos e Instituciones le hubieren informado
acerca de saldos pendientes que esos productores tengan
provenientes de créditos de tipo cafetalero de cualquier clase. al
efectuarse esos pagos, el Banco Nacional de Nicaragua, percibirá un
recibo en duplicado de los Bancos e Instituciones de Crédito
acreedoras, los que además darán al Ministro de Hacienda copia de
las notas de créditos, enviadas a cada deudor.
c) - Si después de los dos actos que preceden, aun quedaren
sumas disponibles, el Banco Nacional de Nicaragua, pondrá las
cantidades correspondientes a la orden de los productores, por la
suma o sumas que correspondieren a cada uno, con deducción o sin
ella, según el caso, de las cantidades aplicadas o pagadas según
los acápites (a) y b) de este artículo.
Artículo 10.- Respecto del café de la cosecha 1958 - 1959,
que aún no estuviere exportado al iniciarse la tramitación
establecida en este reglamento, pero que lo fuere después, se
esperará a que termine de realizarse la exportación mencionada para
iniciar entonces una tramitación en un todo igual a la que señalan
los artículos precedentes para la devolución del impuesto
respectivo.
Corresponderá al Banco Nacional de Nicaragua, avisar al Ministerio
de Hacienda la fecha en que quede concluida la exportación de
café.
Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigor desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los veinticinco días
del mes de abril de mil novecientos cincuenta y nueve.- (f) LUIS
A. SOMOZA D., Presidente de la República - (f) KARL
J. C. H. HUECK, Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
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