Reglamento Del Decreto-Ley No. 161, (Ley Creadora Del Instituto Nicaraguense De Turismo)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Turismo Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY No. 161, (LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE TURISMO) Aprobado el 15 de Junio de 1981 Publicado en La Gaceta No. 137 del 23 de Junio de 1981. El Instituto Nicaragüense de Turismo, en uso de las facultades que le confiere el Decreto No. 161 publicado en "La Gaceta" Diario Oficial No. 62 del 20 de noviembre de 1979 y el Decreto No. 731, publicado en La Gaceta", Diario Oficial No. 117 de fecha 30 de mayo de 1981. DECRETA: El siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE TURISMO CAPÍTULO I Disposiciones Fundamentales Artículo 1.- El Instituto Nicaragüense de Turismo, que en este Reglamento se llamará "EL INSTITUTO" o INTURISMO", es un Ente Autónomo del Estado, creado para regir y controlar la promoción, desarrollo e incremento del turismo interno, social, vacacional y recreativo de Nicaragua, en los términos consignados en el Artículo 1º. de su Ley Creadora. Artículo 2.- EL INSTITUTO, dada la naturaleza de sus objetivos y atribuciones, coordinará sus planes de trabajo con la política y programas generales, de desarrollo del Gobierno Central. Artículo 3.- El Instituto Nicaragüense de Turismo, velará porque el turista goce en el país: a) De la garantías establecidas en el Estatuto Fundamental de la República; b) De que no será objeto de explotación por quienes desarrollan las actividades turísticas a que se refiere el Artículo 29 de su Ley Creadora, y c) De que reciba de las Empresas y de las personas que se dedican a realizar Actividades Turísticas, las mejores demostraciones de atención, cortesía y cordialidad. Así como de los empleados de las Instituciones del Estado, que tengan contacto con el turista. INTURISMO iniciará con este fin, Cursillos de Orientación y Enseñanza e imprimirá Cartillas que contengan las normas de conducta, deberes y obligaciones de las Empresas y personas a que se refiere este Artículo. Artículo 4.- El INSTITUTO, fomentará el intercambio social y cultural entre los nicaragüenses. Desarrollará con la participación de Organismos de Masas, Entidades Públicas o Privadas, programas y planes de recreación popular y turismo interno. CAPÍTULO II Objetivos y Atribuciones Artículo 5.- Los objetivos y atribuciones, encomendadas al Instituto Nicaragüense de Turismo, en los Artículos 7 y 8 de su Ley Creadora, tienen carácter, anunciativo y no lucrativo, pudiendo por tanto, realizar cualquier otra actividad turística, aun cuando no haya quedado enunciado en los Artículos de la Ley, antes indicados. Artículo 6.-Para que INTURISMO, proceda a registrar, clasificar y autorizar en su caso, el funcionamiento de las Empresas o Actividades Turísticas, el interesado deberá de presentar al INSTITUTO, solicitud escrita en tal sentido. Artículo 7.- EL INSTITUTO, por medio de los correspondientes Reglamentos determinará la tipificación, clasificación y autorización de las Empresas y actividades Turísticas. CAPÍTULO III De la Tarjeta de Turismo Artículo 8.- La Tarjeta de Turismo es el documento de viaje que identifica al turista extranjero, mayor de doce (12) años de edad, para ingresar al territorio nicaragüense, salvo en los casos en que las Leyes de Migración y Extranjería disponga otra cosa., Los menores de doce años que viajaren acompañados, podrán ser incluidos en la misma Tarjeta de los Padres, tutores o encargados. Artículo 9.-Para la extensión de dicha tarjeta, deberá calificarse como turista, al extranjero que desee visitar el país con fines de recreo, deporte, salud, vacaciones, religión, misiones y reuniones, no pudiendo por tanto, dedicarse a ninguna actividad lucrativa o remunerada, ni radicarse en el territorio nacional. Artículo 10.- La Tarjeta de Turismo deberá ser vendida al turista conforme a su valor legal. Dicho valor no podrá ser reembolsado en ningún caso. Artículo 11.- Para ingresar al país, la Tarjeta de Turismo tendrá una vigencia de noventa días a partir de la fecha de emisión. Transcurrido dicho término si el poseedor no la utilizare, perderá su validez. Artículo 12.-El poseedor de la Tarjeta de Turismo, podrá permanecer en el país hasta treinta (30) días a partir de la fecha de su ingreso, período que podrá ser prorrogado hasta completar noventa (90) días, previa autorización de la Dirección Nacional de Migración y Extranjería. Las solicitudes de prórroga deberán presentarse a la Dirección Nacional de Migración y Extranjería, por lo menos, con cinco días de anticipación al vencimiento del permiso de permanencia. Artículo 13.-La expedición, formato y uso de las Tarjetas de Turismo, serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio del Interior, previa consulta al INSTITUTO sobre el particular. CAPÍTULO IV Del Patrimonio y Régimen Financiero Artículo 14.-El patrimonio del INSTITUTO a que se refiere los Artículos 11 y 12 del Decreto 161, "Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo", deberá destinarse exclusivamente al cumplimiento de sus objetivos y atribuciones que, como de orden turístico le señala la Ley. CAPÍTULO V Vigilancia, Balances y Publicaciones Artículo 15.- El Instituto Nicaragüense de Turismo, estará sujeto al control de parte de la Contraloría General de la República, para revisar, fiscalizar, vigilar y comprobar sus operaciones financieras y actividades operativas, de acuerdo con el Decreto No. 325 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 16 de fecha 22 de enero de 1981, Reglamentos y otras disposiciones pertinentes. CAPÍTULO VI De la Organización Artículo 16.-Para el desempeño de los objetivos y atribuciones que le competen al Instituto Nicaragüense de Turismo, contará los siguientes órganos: I. Dirección Superior. II. Consejo Asesor. III. Direcciones y Divisiones. IV. Servicios Técnicos. Artículo 17.- La resolución de los asuntos de la competencia del INSTITUTO corresponden al Ministro-Director, quien podrá conferir sus facultades delegables en funcionarios subalternos. Artículo 18.- El Ministro-Director del INSTITUTO expedirá los Manuales de Organización de Políticas y de Procedimiento del INSTITUTO, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica y la forma de realizar las actividades de sus diversas unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación, coordinación y los principales procedimientos administrativos. También ordenará que los Manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo se mantengan debidamente actualizados. CAPÍTULO VII Del Ministro-Director Artículo 19.-A cargo del Instituto Nicaragüense de Turismo, habrá un Director General con Rango de Ministro, que se denominará Ministro-Director, nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, o por quien ejerza el Poder Ejecutivo, quien será la máxima autoridad del INSTITUTO. El Ministro-Director será el representante legal del INSTITUTO y tendrá las siguientes atribuciones: a) Dirigir la política general en materia, de turismo, coordinándola con las actividades que realiza el sector privado; b) Formular el Presupuesto Anual del INSTITUTO, así como el ejercicio de las partidas del mismo; c) Formular los planes de trabajo y los programas de desarrollo de la institución, así como ponerlo en ejecución; d) Coordinar convenientemente el desarrollo y progreso de todos los Proyectos Turísticos autorizados y presupuestados; e) Crear las Direcciones, Divisiones, Secciones y Dependencias que estime conveniente, así como las Oficinas Técnicas adecuadas; f) Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto; g) Fomentar y estimular la inversión de capital en centro de servicios turísticos; h) Gestionar créditos, donaciones y asistencia técnica para el desarrollo de la industria Turística Nicaragüense; i) Celebrar convenios con entidades similares centroamericanas hemisféricas u otras, para el establecimiento de circuitos turístico que incluyan a Nicaragua; j) Establecer en el interior del país, así como en el extranjero las oficinas de turismo que estime necesarias; k) Celebrar convenio con los Ministerios de Transporte y Salud, para mejorar los servicios relativos; l) Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Turístico; m) Promover y organizar dentro de territorio nacional el turismo social para docentes, empleados, jubilados, pensionados obreros, campesinos, estudiantes y trabajadores del Estado e independientes. A tal efecto deberá: - Promover y gestionar de los poderes públicos y de particulares la obtención del crédito de turismo para las personas indicadas precedentemente, pagaderos mediante cuotas mensuales a descontarse de sus sueldos posteriores al de la fecha de uso de este crédito, conforme a la reglamentación que se dicte; - Fomentar y apoyar en las zonas de turismo la creación de clubes deportivos, campamentos y colonias de vacaciones, balnearios, parques y demás actividades tendientes al mejor cumplimiento del objetivo de esta Ley; - Gestionar rebajas de tarifas de pasajes para el turismo social; - Estrechar vínculos con las organizaciones gremiales de los beneficiarios de esta Ley, a fin de coordinar con las mismas la mejor aplicación de las disposiciones relativas al turismo social; Encargarse, a pedido de parte interesada, de la gestión del crédito de turismo, procurando la agilización de su trámite; - Promover la creación de un ahorro voluntario destinado al turismo; - Organizar congresos anuales de turismo social tendientes a difundir su desarrollo, así como organizar excursiones y demás actos destinados a tal fin; - Procurar, armonizar y realizar convenios con los Departamentos y Municipios con el objeto de establecer corrientes permanentes y recíprocas de turismo; - Promover el turismo social internacional, y - Realizar toda otra gestión tendiente al mayor acrecentamiento del turismo social, y Presidir el Consejo Asesor. CAPÍTULO VIII De las Ausencias del Ministro-Director Artículo 20.- Las ausencias temporales del Ministro-Director serán suplidas para todos los efectos legales, por el funcionario que asigne el Ministro-Director, con la denominación de Encargado del Despacho. CAPÍTULO IX De las Direcciones y Divisiones Artículo 21.- A cargo de las Direcciones y Divisiones habrá un Director, que será auxiliado por uno o varios Responsables de Departamento o Secciones y demás personal que las necesidades de la Dirección o División requiera. CAPÍTULO X Del Consejo Asesor Artículo 22.- Conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del INSTITUTO, el Consejo funcionará como Asesor del Ministro-Director en las materias de: Planeamiento y Desarrollo; Promoción Turística; Turismo Social y Finanzas. El Consejo Asesor podrá integrar las comisiones que sean necesarias en cada caso. Artículo 23.- Además de las Comisiones a que se refiere el Artículo anterior, el Ministro-Director podrá crear cualquier otra Comisión que considere conveniente. Artículo 24.- Las Instituciones que, de acuerdo con la Ley Creadora del INSTITUTO, tengan representación dentro del Consejo Asesor deberán a solicitud del Ministro-Director, nombrar a sus Delegados. En caso de que algunas de las Entidades u Organizaciones no designen a sus Representantes en un Plazo de 15 días después de haber sido requeridas por el Ministro-Director, podrá funcionar con los Delegados nombrados. Artículo 25.- Los integrantes del Consejo Asesor ejercerán sus funciones mientras no sean removidos de sus cargos por las Entidades u. Organizaciones que los designen. Artículo 26.- Los miembros del Consejo Asesor de INTURISMO, deberán reunirse a solicitud del Ministro-Director, por lo menos cada treinta días. Si un miembro del Consejo Asesor no asistiere a tres sesiones consecutivas sin causa justificada, la Entidad que representa deberá nombrar a otro delegado. Artículo 27.- Para celebrar sesiones del Consejo Asesor, es necesario que el Ministro-Director, cite con tres días de anticipación, a todos los Miembros del Consejo; en caso de urgencia, los podrá citar el mismo día. Artículo 28.- Cualquier miembro del Consejo, tendrá derecho a que en el Libro de Actas conste su punto de vista, si éste es diferente del resto de los miembros. Sin embargo, se procurará que los pronunciamientos del Consejo sean por consenso. Artículo 29.- Actuará como Secretario del Consejo el funcionario del INSTITUTO que designe el Ministro-Director. CAPÍTULO XI Servicios Técnicos Artículo 30.- El Instituto Nicaragüense de Turismo, constará con los Servicios Técnicos requeridos por la Actividad Turística, especialmente en los campos de: Investigación; Planificación; Programación; Estadísticos; Jurídicos y Financieros. El conjunto de los mencionados Servicios constituirán el Gabinete Técnico del INSTITUTO. CAPÍTULO XII De las Empresas y Actividades Turísticas Artículo 31.- Se entiende por Empresa Turísticas": a) Las de hostelería; b) Las de alojamientos turísticos de carácter no hotelero; c) Las Agencias de Viajes; d) Las Agencias de Información Turística, e) Las de Alimentación y Restaurantes; y f) Cualquiera otra que preste servicio directamente relacionadas con el turismo y que regularmente se determinen como tales. Artículo 32.- Se entiende por "Actividades Turísticas", todas aquellas que de manera directa o indirecta se relacionen o puedan influir predominantemente sobre el turismo, siempre que lleven consigo la prestación de servicios a los turistas, tales como las de transporte, la venta de productos típicos o artesanales, espectáculos, festivales, deportes o manifestaciones artísticas, culturales y recreativas y especialmente las profesiones turísticas Artículo 33.- Son Empresas de Hostelería las dedicadas de modo profesional o habitual, mediante precio, a proporcionar habitación a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario. Artículo 34.- La simple tenencia de huéspedes, siempre que sean estables, no será considerada como actividad hotelera. Artículo 35.- Son alojamientos turísticos los Albergues, Campamentos, "Bungalows, Apartamentos, Ciudades o Zonas de Vacaciones o establecimientos similares destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas en épocas, zonas o situaciones turísticas. Artículo 36.- Son Agencias de Viajes las personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente al ejercicio de actividades mercantiles, dirigidas a servir de intermediario entre los viajeros y los prestatarios de los servicios utilizados por los mismos poniendo los bienes y servicio turístico a disposición de quienes deseen utilizarlos. Artículo 37.- Son Agencias de Información Turística, las personas naturales o jurídicas que de manera habitual y retribuida presten servicios de orientación, información o asistencia al turista acerca de cuanto pueda ser de interés para el conocimiento de nuestro patrimonio turístico y la utilización de los medios existentes al servicio de los viajeros y turistas. Artículo 38.- En el concepto de Restaurantes, cualquiera que sea su denominación, quedarán incluidas las Cafeterías, Bares y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comidas y bebidas. Artículo 39.- Quedan excluidos del concepto de Restaurantes, los comedores para universitarios , obreros o trabajadores de una Empresa, así como todo establecimiento dedicado únicamente a servir a contingentes particulares y no al público en general. Artículo 40.- El INSTITUTO mediante el correspondiente Título-Licencia autorizará en el ejercicio de su competencia, el funcionamiento de las Empresas y Actividades Turísticas a que se refieren los Artículos inmediatos anteriores y aprobará las tarifas que a ellos corresponde. Artículo 41.- Para publicar toda clase de material turístico de información, propaganda o publicidad, las Empresas Comerciales consideradas como Turísticas por el Decreto No. 161, "Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo" y este Reglamento, deberá solicitar previamente, la autorización del INSTITUTO, quien velará porque se cumplan los requisitos legales. Artículo 42.- INTURISMO regulará los precios de los artículos y Servicios Turísticos y controlará la observancia de los mismos. CAPÍTULO XIII De las Sanciones Artículo 43.- Las infracciones a las disposiciones a la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo y su Reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo que dispone el Artículo 31 de la misma, siguiendo el procedimiento que en este Reglamento se establece; sin perjuicio de que las acciones u omisiones constitutivas de delitos o faltas, sean del conocimiento de los Tribunales de Jurisdicción Penal. Artículo 44.- Las infracciones, según su naturaleza y gravedad, se sancionarán en los casos taxativamente enumerados en este Reglamento, en la forma siguiente: a) Amonestación verbal o escrita; b) Multa menor de Cien a Mil Córdobas; c) Multa mayor de Mil a Diez Mil Córdobas; d) Suspensión temporal de la autorización para operar; y e) Cancelación definitiva de la autorización para operar. Artículo 45.- La imposición de las sanciones a que se refiere el Artículo 31 de la Ley creadora del INSTITUTO y el Artículo anterior de este Reglamento, se hará sin perjuicio de exigir al infractor, la reparación de los daños causados. Artículo 46.- Toda multa que se imponga, deberá pagarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se notifique al sancionado la resolución definitiva que la ordene. En caso de reincidencia la multa será llevada al doble en cada caso y será efectiva por la vía gubernativa. Artículo 47.- El monto de las multas será pagado por el infractor en la Administración de Rentas de su domicilio. Artículo 48.- Toda denuncia de cualquiera de las infracciones a la Ley Creadora o sus Reglamentos, deberá dirigirse por escrito a la División de Empresas y actividades Turísticas del INSTITUTO. La denuncia contendrá:a) Nombre y apellidos del denunciante, nacionalidad, edad, estado civil, profesión u oficio, domicilio, lugar para recibir notificaciones; b) Nombre y apellidos del presunto infractor, en su caso, nombre de la presunta Empresa infractora; c) Relación de los hechos, identificándolos con expresión del lugar, año, mes, día y hora, si fuere procedente; y d) Todos los demás datos que se estimen pertinentes para la averiguación y comprobación de lo denunciado. La denuncia puede también presentarse verbalmente a la División de Empresas y actividades Turísticas, caso en el que se levantará un Acta que contendrá todos los requisitos expresados en el párrafo anterior. Artículo 49.- La investigación y comprobación de la infracción se hará citando al presunto infractor para oírlo en forma indagatoria. Si reconoce la verdad de los hechos, se levantará Acta y, sin más trámites, se impondrá la sanción correspondiente. Artículo 50.- Si el presunto infractor no reconoce la verdad de los hechos imputados, se le citará a una nueva audiencia dentro de un término no mayor de diez días. A esta audiencia se citará también al denunciante. Si en esta audiencia el infractor insiste en no reconocer la verdad de los hechos imputados corresponderá al denunciante aportar las pruebas de la certeza de su denuncia. Si el infractor no compareciere sin causa justificada se le tendrá por confeso y sin más trámites se le impondrá la sanción correspondiente. Artículo 51.- De la Resolución dictada previa consulta con la Dirección de Servicios Jurídicos por la División de Empresas y Actividades Turísticas, cabrá el Recurso de Revisión para ante el Ministro-Director Artículo 52.- En los casos en que proceda, la devolución de dinero por pago indebido o injustificado se procurará avenir a las partes y se levantará Acta Circunstanciada, sin perjuicio de aplicar la sanción que sea del caso. Artículo 53.- A las Empresas Turísticas que no mantengan en lugares visibles las tarifas autorizadas por el Instituto Nicaragüense de Turismo, se le impondrá multa menor. En caso de reincidencia se le sancionará con multa mayor. Artículo 54.- Los Establecimientos, Empresas y Servicios que, estando obligados a inscribirse en los Registros del Instituto Nicaragüense de turismo, continuaren o iniciaren sus operaciones sin haber llenado tal requisito, serán sancionados con multa mayor .Si pasado tres (3) días después de haber sido sancionados no cumplieren con la obligación de registrarse, se les suspenderá el servicio por el término de treinta (30) días. Si dentro del término de la indicada suspensión no cumplieren con inscribirse, se les cancelará en sus actividades. Artículo 55.- Las personas y Empresas que, dedicándose a actividades turísticas, alteren las tarifas autorizadas por el INSTITUTO, serán sancionadas con multa menor. En caso de reincidencia se le impondrá multa mayor y por multireincidencia se les suspenderá su autorización para operar temporal o definitivamente, según el caso. Artículo 56.- A las personas naturales o jurídicas que hicieren publicaciones de carácter turísticos como guías, directorios, postales, panfletos, folletos, mapas, litografías y otros sin haber obtenido el previamente la autorización por escrito del INSTITUTO, se le impondrá multa equivalente al 25 por ciento (25%) del valor de la impresión y nunca mayor de Diez Mil Córdobas (C$ 10,000.00) a beneficio del Fisco. Las publicaciones a que se refiere el párrafo anterior, que a juicio del INSTITUTO no se ajusten a la verdad histórica, geográfica, artística y cultural, o que en forma alguna atenten contra la seguridad y relaciones de Nicaragua con los demás países, serán decomisadas. En los casos de reincidencia, se suspenderá primero temporal y luego definitivamente en sus actividades turísticas, al infractor. Artículo 57.- En cuanto a las infracciones para los que no se consigne específica en este Reglamento, se impondrá multa menor, multa mayor y suspensión temporal o definitiva, según su gravedad o reincidencia. Artículo 58.- En los Reglamentos Especiales de las Distintas Empresas y Actividades Turísticas, se consignarán específicamente las sanciones a las que se refiere este Capítulo. CAPÍTULO XVI Disposiciones Especiales Artículo 59.- Siendo el Instituto Nicaragüense de Turismo de conformidad con el Artículo Tercero de su Ley Creadora, la Autoridad Superior y Ejecutiva en los que respecta al turismo en el país, se reserva la facultad de emitir las correspondientes regulaciones que el desarrollo e incremento de la Industria Turística demande. Artículo 60.- El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la cuidad de Managua, a los quince días del mes de junio de mil novecientos ochenta y uno.- Año de la Defensa y la Producción.- Herty Lewites, Ministro-Director. -