Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY No.
161, (LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE TURISMO)
Aprobado el 15 de Junio de 1981
Publicado en La Gaceta No. 137 del 23 de Junio de 1981.
El Instituto Nicaragüense de Turismo, en uso de las facultades que
le confiere el Decreto No. 161 publicado en "La Gaceta" Diario
Oficial No. 62 del 20 de noviembre de 1979 y el Decreto No. 731,
publicado en La Gaceta", Diario Oficial No. 117 de fecha 30 de
mayo de 1981.
DECRETA:
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA
LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE TURISMO
CAPÍTULO I
Disposiciones
Fundamentales
Artículo 1.- El Instituto Nicaragüense de Turismo, que en
este Reglamento se llamará "EL INSTITUTO" o INTURISMO", es un Ente
Autónomo del Estado, creado para regir y controlar la promoción,
desarrollo e incremento del turismo interno, social, vacacional y
recreativo de Nicaragua, en los términos consignados en el Artículo
1º. de su Ley Creadora.
Artículo 2.- EL INSTITUTO, dada la naturaleza de sus
objetivos y atribuciones, coordinará sus planes de trabajo con la
política y programas generales, de desarrollo del Gobierno
Central.
Artículo 3.- El Instituto Nicaragüense de Turismo, velará
porque el turista goce en el país:
a) De la garantías establecidas en el Estatuto Fundamental de la
República;
b) De que no será objeto de explotación por quienes desarrollan las
actividades turísticas a que se refiere el Artículo 29 de su Ley
Creadora, y
c) De que reciba de las Empresas y de las personas que se dedican a
realizar Actividades Turísticas, las mejores demostraciones de
atención, cortesía y cordialidad. Así como de los empleados de las
Instituciones del Estado, que tengan contacto con el turista.
INTURISMO iniciará con este fin, Cursillos de Orientación y
Enseñanza e imprimirá Cartillas que contengan las normas de
conducta, deberes y obligaciones de las Empresas y personas a que
se refiere este Artículo.
Artículo 4.- El INSTITUTO, fomentará el intercambio social y
cultural entre los nicaragüenses. Desarrollará con la participación
de Organismos de Masas, Entidades Públicas o Privadas, programas y
planes de recreación popular y turismo interno.
CAPÍTULO
II
Objetivos y
Atribuciones
Artículo 5.- Los objetivos y atribuciones, encomendadas al
Instituto Nicaragüense de Turismo, en los Artículos 7 y 8 de su Ley
Creadora, tienen carácter, anunciativo y no lucrativo, pudiendo por
tanto, realizar cualquier otra actividad turística, aun cuando no
haya quedado enunciado en los Artículos de la Ley, antes
indicados.
Artículo 6.-Para que INTURISMO, proceda a registrar,
clasificar y autorizar en su caso, el funcionamiento de las
Empresas o Actividades Turísticas, el interesado deberá de
presentar al INSTITUTO, solicitud escrita en tal sentido.
Artículo 7.- EL INSTITUTO, por medio de los correspondientes
Reglamentos determinará la tipificación, clasificación y
autorización de las Empresas y actividades Turísticas.
CAPÍTULO III
De la Tarjeta de Turismo
Artículo 8.- La Tarjeta de Turismo es el documento de viaje
que identifica al turista extranjero, mayor de doce (12) años de
edad, para ingresar al territorio nicaragüense, salvo en los casos
en que las Leyes de Migración y Extranjería disponga otra cosa.,
Los menores de doce años que viajaren acompañados, podrán ser
incluidos en la misma Tarjeta de los Padres, tutores o
encargados.
Artículo 9.-Para la extensión de dicha tarjeta, deberá
calificarse como turista, al extranjero que desee visitar el país
con fines de recreo, deporte, salud, vacaciones, religión, misiones
y reuniones, no pudiendo por tanto, dedicarse a ninguna actividad
lucrativa o remunerada, ni radicarse en el territorio
nacional.
Artículo 10.- La Tarjeta de Turismo deberá ser vendida al
turista conforme a su valor legal. Dicho valor no podrá ser
reembolsado en ningún caso.
Artículo 11.- Para ingresar al país, la Tarjeta de Turismo
tendrá una vigencia de noventa días a partir de la fecha de
emisión. Transcurrido dicho término si el poseedor no la utilizare,
perderá su validez.
Artículo 12.-El poseedor de la Tarjeta de Turismo, podrá
permanecer en el país hasta treinta (30) días a partir de la fecha
de su ingreso, período que podrá ser prorrogado hasta completar
noventa (90) días, previa autorización de la Dirección Nacional de
Migración y Extranjería.
Las solicitudes de prórroga deberán presentarse a la Dirección
Nacional de Migración y Extranjería, por lo menos, con cinco días
de anticipación al vencimiento del permiso de permanencia.
Artículo 13.-La expedición, formato y uso de las Tarjetas de
Turismo, serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo, por conducto
del Ministerio del Interior, previa consulta al INSTITUTO sobre el
particular.
CAPÍTULO
IV
Del Patrimonio y
Régimen Financiero
Artículo 14.-El patrimonio del INSTITUTO a que se refiere
los Artículos 11 y 12 del Decreto 161, "Ley Creadora del Instituto
Nicaragüense de Turismo", deberá destinarse exclusivamente al
cumplimiento de sus objetivos y atribuciones que, como de orden
turístico le señala la Ley.
CAPÍTULO V
Vigilancia,
Balances y Publicaciones
Artículo 15.- El Instituto Nicaragüense de Turismo, estará
sujeto al control de parte de la Contraloría General de la
República, para revisar, fiscalizar, vigilar y comprobar sus
operaciones financieras y actividades operativas, de acuerdo con el
Decreto No. 325 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 16 de
fecha 22 de enero de 1981, Reglamentos y otras disposiciones
pertinentes.
CAPÍTULO VI
De la Organización
Artículo 16.-Para el desempeño de los objetivos y
atribuciones que le competen al Instituto Nicaragüense de Turismo,
contará los siguientes órganos:
I. Dirección Superior.
II. Consejo Asesor.
III. Direcciones y Divisiones.
IV. Servicios Técnicos.
Artículo 17.- La resolución de los asuntos de la competencia
del INSTITUTO corresponden al Ministro-Director, quien podrá
conferir sus facultades delegables en funcionarios
subalternos.
Artículo 18.- El Ministro-Director del INSTITUTO expedirá
los Manuales de Organización de Políticas y de Procedimiento del
INSTITUTO, los que deberán contener información sobre la estructura
orgánica y la forma de realizar las actividades de sus diversas
unidades administrativas, así como sobre los sistemas de
comunicación, coordinación y los principales procedimientos
administrativos. También ordenará que los Manuales y demás
instrumentos de apoyo administrativo se mantengan debidamente
actualizados.
CAPÍTULO
VII
Del
Ministro-Director
Artículo 19.-A cargo del Instituto Nicaragüense de Turismo,
habrá un Director General con Rango de Ministro, que se denominará
Ministro-Director, nombrado por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, o por quien ejerza el Poder Ejecutivo,
quien será la máxima autoridad del INSTITUTO. El Ministro-Director
será el representante legal del INSTITUTO y tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Dirigir la política general en materia, de turismo,
coordinándola con las actividades que realiza el sector
privado;
b) Formular el Presupuesto Anual del INSTITUTO, así como el
ejercicio de las partidas del mismo;
c) Formular los planes de trabajo y los programas de desarrollo de
la institución, así como ponerlo en ejecución;
d) Coordinar convenientemente el desarrollo y progreso de todos los
Proyectos Turísticos autorizados y presupuestados;
e) Crear las Direcciones, Divisiones, Secciones y Dependencias que
estime conveniente, así como las Oficinas Técnicas adecuadas;
f) Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto;
g) Fomentar y estimular la inversión de capital en centro de
servicios turísticos;
h) Gestionar créditos, donaciones y asistencia técnica para el
desarrollo de la industria Turística Nicaragüense;
i) Celebrar convenios con entidades similares centroamericanas
hemisféricas u otras, para el establecimiento de circuitos
turístico que incluyan a Nicaragua;
j) Establecer en el interior del país, así como en el extranjero
las oficinas de turismo que estime necesarias;
k) Celebrar convenio con los Ministerios de Transporte y Salud,
para mejorar los servicios relativos;
l) Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Turístico;
m) Promover y organizar dentro de territorio nacional el turismo
social para docentes, empleados, jubilados, pensionados obreros,
campesinos, estudiantes y trabajadores del Estado e
independientes.
A tal efecto deberá:
- Promover y gestionar de los poderes públicos y de particulares la
obtención del crédito de turismo para las personas indicadas
precedentemente, pagaderos mediante cuotas mensuales a descontarse
de sus sueldos posteriores al de la fecha de uso de este crédito,
conforme a la reglamentación que se dicte;
- Fomentar y apoyar en las zonas de turismo la creación de clubes
deportivos, campamentos y colonias de vacaciones, balnearios,
parques y demás actividades tendientes al mejor cumplimiento del
objetivo de esta Ley;
- Gestionar rebajas de tarifas de pasajes para el turismo
social;
- Estrechar vínculos con las organizaciones gremiales de los
beneficiarios de esta Ley, a fin de coordinar con las mismas la
mejor aplicación de las disposiciones relativas al turismo
social;
Encargarse, a pedido de parte interesada, de la gestión del crédito
de turismo, procurando la agilización de su trámite;
- Promover la creación de un ahorro voluntario destinado al
turismo;
- Organizar congresos anuales de turismo social tendientes a
difundir su desarrollo, así como organizar excursiones y demás
actos destinados a tal fin;
- Procurar, armonizar y realizar convenios con los Departamentos y
Municipios con el objeto de establecer corrientes permanentes y
recíprocas de turismo;
- Promover el turismo social internacional, y
- Realizar toda otra gestión tendiente al mayor acrecentamiento del
turismo social, y
Presidir el Consejo Asesor.
CAPÍTULO
VIII
De las Ausencias
del Ministro-Director
Artículo 20.- Las ausencias temporales del Ministro-Director
serán suplidas para todos los efectos legales, por el funcionario
que asigne el Ministro-Director, con la denominación de Encargado
del Despacho.
CAPÍTULO IX
De las Direcciones y Divisiones
Artículo 21.- A cargo de las Direcciones y Divisiones habrá
un Director, que será auxiliado por uno o varios Responsables de
Departamento o Secciones y demás personal que las necesidades de la
Dirección o División requiera.
CAPÍTULO X
Del Consejo Asesor
Artículo 22.- Conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del
INSTITUTO, el Consejo funcionará como Asesor del Ministro-Director
en las materias de: Planeamiento y Desarrollo; Promoción Turística;
Turismo Social y Finanzas.
El Consejo Asesor podrá integrar las comisiones que sean necesarias
en cada caso.
Artículo 23.- Además de las Comisiones a que se refiere el
Artículo anterior, el Ministro-Director podrá crear cualquier otra
Comisión que considere conveniente.
Artículo 24.- Las Instituciones que, de acuerdo con la Ley
Creadora del INSTITUTO, tengan representación dentro del Consejo
Asesor deberán a solicitud del Ministro-Director, nombrar a sus
Delegados. En caso de que algunas de las Entidades u Organizaciones
no designen a sus Representantes en un Plazo de 15 días después de
haber sido requeridas por el Ministro-Director, podrá funcionar con
los Delegados nombrados.
Artículo 25.- Los integrantes del Consejo Asesor ejercerán
sus funciones mientras no sean removidos de sus cargos por las
Entidades u. Organizaciones que los designen.
Artículo 26.- Los miembros del Consejo Asesor de INTURISMO,
deberán reunirse a solicitud del Ministro-Director, por lo menos
cada treinta días. Si un miembro del Consejo Asesor no asistiere a
tres sesiones consecutivas sin causa justificada, la Entidad que
representa deberá nombrar a otro delegado.
Artículo 27.- Para celebrar sesiones del Consejo Asesor, es
necesario que el Ministro-Director, cite con tres días de
anticipación, a todos los Miembros del Consejo; en caso de
urgencia, los podrá citar el mismo día.
Artículo 28.- Cualquier miembro del Consejo, tendrá derecho
a que en el Libro de Actas conste su punto de vista, si éste es
diferente del resto de los miembros. Sin embargo, se procurará que
los pronunciamientos del Consejo sean por consenso.
Artículo 29.- Actuará como Secretario del Consejo el
funcionario del INSTITUTO que designe el Ministro-Director.
CAPÍTULO
XI
Servicios
Técnicos
Artículo 30.- El Instituto Nicaragüense de Turismo, constará
con los Servicios Técnicos requeridos por la Actividad Turística,
especialmente en los campos de: Investigación; Planificación;
Programación; Estadísticos; Jurídicos y Financieros.
El conjunto de los mencionados Servicios constituirán el Gabinete
Técnico del INSTITUTO.
CAPÍTULO
XII
De las Empresas
y Actividades Turísticas
Artículo 31.- Se entiende por Empresa Turísticas":
a) Las de hostelería;
b) Las de alojamientos turísticos de carácter no hotelero;
c) Las Agencias de Viajes;
d) Las Agencias de Información Turística,
e) Las de Alimentación y Restaurantes; y
f) Cualquiera otra que preste servicio directamente relacionadas
con el turismo y que regularmente se determinen como tales.
Artículo 32.- Se entiende por "Actividades Turísticas",
todas aquellas que de manera directa o indirecta se relacionen o
puedan influir predominantemente sobre el turismo, siempre que
lleven consigo la prestación de servicios a los turistas, tales
como las de transporte, la venta de productos típicos o
artesanales, espectáculos, festivales, deportes o manifestaciones
artísticas, culturales y recreativas y especialmente las
profesiones turísticas
Artículo 33.- Son Empresas de Hostelería las dedicadas de
modo profesional o habitual, mediante precio, a proporcionar
habitación a las personas, con o sin otros servicios de carácter
complementario.
Artículo 34.- La simple tenencia de huéspedes, siempre que
sean estables, no será considerada como actividad hotelera.
Artículo 35.- Son alojamientos turísticos los Albergues,
Campamentos, "Bungalows, Apartamentos, Ciudades o Zonas de
Vacaciones o establecimientos similares destinados a proporcionar,
mediante precio, habitación o residencia a las personas en épocas,
zonas o situaciones turísticas.
Artículo 36.- Son Agencias de Viajes las personas naturales
o jurídicas que se dediquen profesionalmente al ejercicio de
actividades mercantiles, dirigidas a servir de intermediario entre
los viajeros y los prestatarios de los servicios utilizados por los
mismos poniendo los bienes y servicio turístico a disposición de
quienes deseen utilizarlos.
Artículo 37.- Son Agencias de Información Turística, las
personas naturales o jurídicas que de manera habitual y retribuida
presten servicios de orientación, información o asistencia al
turista acerca de cuanto pueda ser de interés para el conocimiento
de nuestro patrimonio turístico y la utilización de los medios
existentes al servicio de los viajeros y turistas.
Artículo 38.- En el concepto de Restaurantes, cualquiera que
sea su denominación, quedarán incluidas las Cafeterías, Bares y
cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio,
comidas y bebidas.
Artículo 39.- Quedan excluidos del concepto de Restaurantes,
los comedores para universitarios , obreros o trabajadores de una
Empresa, así como todo establecimiento dedicado únicamente a servir
a contingentes particulares y no al público en general.
Artículo 40.- El INSTITUTO mediante el correspondiente
Título-Licencia autorizará en el ejercicio de su competencia, el
funcionamiento de las Empresas y Actividades Turísticas a que se
refieren los Artículos inmediatos anteriores y aprobará las tarifas
que a ellos corresponde.
Artículo 41.- Para publicar toda clase de material turístico
de información, propaganda o publicidad, las Empresas Comerciales
consideradas como Turísticas por el Decreto No. 161, "Ley Creadora
del Instituto Nicaragüense de Turismo" y este Reglamento, deberá
solicitar previamente, la autorización del INSTITUTO, quien velará
porque se cumplan los requisitos legales.
Artículo 42.- INTURISMO regulará los precios de los
artículos y Servicios Turísticos y controlará la observancia de los
mismos.
CAPÍTULO
XIII
De las
Sanciones
Artículo 43.- Las infracciones a las disposiciones a la Ley
Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo y su Reglamento,
serán sancionadas de conformidad con lo que dispone el Artículo 31
de la misma, siguiendo el procedimiento que en este Reglamento se
establece; sin perjuicio de que las acciones u omisiones
constitutivas de delitos o faltas, sean del conocimiento de los
Tribunales de Jurisdicción Penal.
Artículo 44.- Las infracciones, según su naturaleza y
gravedad, se sancionarán en los casos taxativamente enumerados en
este Reglamento, en la forma siguiente:
a) Amonestación verbal o escrita;
b) Multa menor de Cien a Mil Córdobas;
c) Multa mayor de Mil a Diez Mil Córdobas;
d) Suspensión temporal de la autorización para operar; y
e) Cancelación definitiva de la autorización para operar.
Artículo 45.- La imposición de las sanciones a que se
refiere el Artículo 31 de la Ley creadora del INSTITUTO y el
Artículo anterior de este Reglamento, se hará sin perjuicio de
exigir al infractor, la reparación de los daños causados.
Artículo 46.- Toda multa que se imponga, deberá pagarse
dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se notifique
al sancionado la resolución definitiva que la ordene. En caso de
reincidencia la multa será llevada al doble en cada caso y será
efectiva por la vía gubernativa.
Artículo 47.- El monto de las multas será pagado por el
infractor en la Administración de Rentas de su domicilio.
Artículo 48.- Toda denuncia de cualquiera de las
infracciones a la Ley Creadora o sus Reglamentos, deberá dirigirse
por escrito a la División de Empresas y actividades Turísticas del
INSTITUTO.
La denuncia contendrá:a) Nombre y apellidos del denunciante, nacionalidad, edad, estado
civil, profesión u oficio, domicilio, lugar para recibir
notificaciones;
b) Nombre y apellidos del presunto infractor, en su caso, nombre de
la presunta Empresa infractora;
c) Relación de los hechos, identificándolos con expresión del
lugar, año, mes, día y hora, si fuere procedente; y
d) Todos los demás datos que se estimen pertinentes para la
averiguación y comprobación de lo denunciado.
La denuncia puede también presentarse verbalmente a la División de
Empresas y actividades Turísticas, caso en el que se levantará un
Acta que contendrá todos los requisitos expresados en el párrafo
anterior.
Artículo 49.- La investigación y comprobación de la
infracción se hará citando al presunto infractor para oírlo en
forma indagatoria. Si reconoce la verdad de los hechos, se
levantará Acta y, sin más trámites, se impondrá la sanción
correspondiente.
Artículo 50.- Si el presunto infractor no reconoce la verdad
de los hechos imputados, se le citará a una nueva audiencia dentro
de un término no mayor de diez días. A esta audiencia se citará
también al denunciante. Si en esta audiencia el infractor insiste
en no reconocer la verdad de los hechos imputados corresponderá al
denunciante aportar las pruebas de la certeza de su denuncia. Si el
infractor no compareciere sin causa justificada se le tendrá por
confeso y sin más trámites se le impondrá la sanción
correspondiente.
Artículo 51.- De la Resolución dictada previa consulta con
la Dirección de Servicios Jurídicos por la División de Empresas y
Actividades Turísticas, cabrá el Recurso de Revisión para ante el
Ministro-Director
Artículo 52.- En los casos en que proceda, la devolución de
dinero por pago indebido o injustificado se procurará avenir a las
partes y se levantará Acta Circunstanciada, sin perjuicio de
aplicar la sanción que sea del caso.
Artículo 53.- A las Empresas Turísticas que no mantengan en
lugares visibles las tarifas autorizadas por el Instituto
Nicaragüense de Turismo, se le impondrá multa menor.
En caso de reincidencia se le sancionará con multa mayor.
Artículo 54.- Los Establecimientos, Empresas y Servicios
que, estando obligados a inscribirse en los Registros del Instituto
Nicaragüense de turismo, continuaren o iniciaren sus operaciones
sin haber llenado tal requisito, serán sancionados con multa mayor
.Si pasado tres (3) días después de haber sido sancionados no
cumplieren con la obligación de registrarse, se les suspenderá el
servicio por el término de treinta (30) días.
Si dentro del término de la indicada suspensión no cumplieren con
inscribirse, se les cancelará en sus actividades.
Artículo 55.- Las personas y Empresas que, dedicándose a
actividades turísticas, alteren las tarifas autorizadas por el
INSTITUTO, serán sancionadas con multa menor.
En caso de reincidencia se le impondrá multa mayor y por
multireincidencia se les suspenderá su autorización para operar
temporal o definitivamente, según el caso.
Artículo 56.- A las personas naturales o jurídicas que
hicieren publicaciones de carácter turísticos como guías,
directorios, postales, panfletos, folletos, mapas, litografías y
otros sin haber obtenido el previamente la autorización por escrito
del INSTITUTO, se le impondrá multa equivalente al 25 por ciento
(25%) del valor de la impresión y nunca mayor de Diez Mil Córdobas
(C$ 10,000.00) a beneficio del Fisco.
Las publicaciones a que se refiere el párrafo anterior, que a
juicio del INSTITUTO no se ajusten a la verdad histórica,
geográfica, artística y cultural, o que en forma alguna atenten
contra la seguridad y relaciones de Nicaragua con los demás países,
serán decomisadas. En los casos de reincidencia, se suspenderá
primero temporal y luego definitivamente en sus actividades
turísticas, al infractor.
Artículo 57.- En cuanto a las infracciones para los que no
se consigne específica en este Reglamento, se impondrá multa menor,
multa mayor y suspensión temporal o definitiva, según su gravedad o
reincidencia.
Artículo 58.- En los Reglamentos Especiales de las Distintas
Empresas y Actividades Turísticas, se consignarán específicamente
las sanciones a las que se refiere este Capítulo.
CAPÍTULO XVI
Disposiciones Especiales
Artículo 59.- Siendo el Instituto Nicaragüense de Turismo de
conformidad con el Artículo Tercero de su Ley Creadora, la
Autoridad Superior y Ejecutiva en los que respecta al turismo en el
país, se reserva la facultad de emitir las correspondientes
regulaciones que el desarrollo e incremento de la Industria
Turística demande.
Artículo 60.- El presente Reglamento entrará en vigencia
desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la cuidad de Managua, a los quince días del mes de junio de
mil novecientos ochenta y uno.- Año de la Defensa y la
Producción.- Herty Lewites, Ministro-Director.
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