Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DEL DECRETO LEY DE 16
DE DICIEMBRE DE 1949, RELACIONADO CON LA NIVELACIÓN DE CAMBIOS
Decreto Ejecutivo No. 11, Aprobado 07 de Enero de
1950
Publicado en La Gaceta No. 02 del 09 de Enero de 1950
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades constitucionales y en cumplimiento de
lo dispuesto en el Arto. 15 del Decreto Ley de 16 de Diciembre de
1949,
DECRETA:
El siguiente Reglamento del referido Decreto Ley:
Artículo 1.- Toda persona, natural o jurídica, antes de
efectuar cualquier exportación deberá obtener del Departamento de
Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, un permiso de exportación,
de conformidad con los artículos 45 y 46 del Reglamento de la
Comisión de Cambios-ahora Contraloría de Cambios-de 23 de Junio de
1949.
Artículo 2.- Antes de negociar con cualquier Banco
legalmente autorizado, las divisas provenientes de una exportación
de productos agropecuarios, los exportadores que quieran disfrutar
de los beneficios de que habla el Arto. 29 del Decreto-Ley de 16 de
Diciembre de 1949, deberán obtener del Contralor de Cambios un
atestado en el cual conste haberse acreditado ante dicho
funcionario el derecho a disponer del veinte por ciento (20%), en
los términos establecidos en el inciso segundo del Arto. 29 del
citado Decreto Ley.
Para aquellos casos en que los exportadores de café de la
cosecha 1949 1950 hubieren negociado legalmente divisas por
adelantado a cuenta de futuras exportaciones, en una fecha anterior
a la del presente Reglamento, el Contralor de Cambios, de acuerdo
con el Ministerio de Economía y previos los requisitos establecidos
en el Artículo 29 del Decreto-Ley antes referido, hará los
reajustes correspondientes con dichos exportadores, a efecto de
concederles la disponibilidad del veinte por ciento (20%) de las
divisas negociadas por anticipado.
Artículo 3.- Las exigencias establecidas en el inciso
segundo del Arto. 29 del Decreto-Ley de 16 de Diciembre de 1949, se
llenarán ante el Contralor de Cambios observándose las normas
siguientes:
a. Para los contratos celebrados por
escrito, con anterioridad a la fecha del presente Reglamento,
bastará la presentación de un documento adicional autenticado por
un Notario Público en que se ratifique la operación contemplada en
el Contrato;
b. Para los Contratos verbales concertados antes de la vigencia de
este Reglamento, será suficiente un documento respaldado por dos
testigos, en que se ratifique dicho Contrato;
c. Para todas las operaciones posteriores a la fecha de este
Reglamento, los exportadores deberán presentar al Contralor de
Cambios un documento autenticado por Notario Público o respaldado
por dos testigos, según los casos, a juicio del Contralor, en el
cual conste la operación de venta o adquisición de los productos
exportados.
Artículo 4.- Una vez obtenido del Contralor de Cambios el
atestado a que se refieren los artos. 29 y 39 que anteceden, el
exportador deberá negociar las divisas provenientes en su
exportación, con cualquier Banco legalmente autorizado, el cual las
liquidará así:
a. El ochenta por ciento (80%) en
córdobas, al tipo oficial de cambio; y
b. El veinte por ciento (20%) restante será retenido en una cuenta
especial, en la correspondiente moneda extranjera, a favor del
exportador, entregando a éste una Constancia de Depósito, no
transferible, copia de la cual deberá enviarse al Contralor de
Cambios.
Artículo 5.- La Constancia de Depósito se redactará en la
siguiente forma:
Ver Gaceta
Artículo 6.- Simultáneamente con la Constancia de
Depósito, los Bancos extenderán a favor del beneficiario de
aquella, Certificado de Disponibilidad hasta por el valor total
de la misma y con igual fecha de vencimiento; salvo que el
beneficiario solicitare recibir después dichos Certificados, en
cuyo caso estos llevarán siempre la misma fecha de emisión y
vencimiento que la correspondiente Constancia de Depósito.
Tanto la Constancia de Depósito como los Certificados de
Disponibilidad llevarán la fecha en que el Banco respectivo
hubiere recibido las divisas del exportador; y el término de su
vencimiento será de sesenta días a partir de la fecha de su
emisión, según lo establecido en el Arto. 39 del Decreto-Ley de 16
de Diciembre de 1949.
Artículo 5.- Los Certificados de Disponibilidad se
redactarán en la siguiente forma:
Ver Gaceta
Artículo 8.- Los exportadores que obtengan Certificados
de Disponibilidad deberán registrarlos en la Contraloría de
Cambios y tales documentos no serán endosables ni válidos para los
fines del Arto. 4º. del Decreto Ley de 16 de Diciembre de 1949, sin
la firma del Contralor de Cambios.
Artículo 9.- Las Constancias de Depósito y los
Certificados de Disponibilidad tendrán la misma numeración de
control adoptada por el Contralor de Cambios en el atestado
original en que este funcionario hubiere certificado el derecho del
exportador al uso del veinte pro ciento (20%) de
disponibilidad.
Artículo 10.- Una vez otorgado un Permiso de Importación
mediante el uso de Certificados de Disponibilidad, el Contralor
de Cambios anotará en éstos cancelándolos y devolviéndolos a las
Instituciones Bancarias emisoras el número y fecha del respectivo
Permiso de Importación, lo mismo que el nombre del importador
autorizado.
En el permiso de importación correspondiente, el Contralor de
Cambios consignará los números y valores de los Certificados de
Disponibilidad que hubieren sido cancelados al expedirse dicho
permiso.
Artículo 11.- Sustituido un Certificado de
Disponibilidad por un Permiso de Importación, este último quedará
sujeto en cuanto a su uso para importar mercaderías al país, al
plazo de seis meses y a las demás condiciones generales
establecidas para las importaciones.
Artículo 12.- El Contralor de Cambios, previa aprobación
del Ministerio de Economía, determinará los productos agropecuarios
o industriales y los porcentajes de los mismos; que podrán
exportarse en compensación dentro de los términos establecidos en
los Artos. 11 y 12 del Decreto-Ley de 16 de Diciembre de 1949.
Los exportadores de esos productos no tendrán derecho a
disfrutar de los privilegios previstos en el Arto. 29 del referido
Decreto-Ley; y en consecuencia, no podrán exigir Certificados de
Disponibilidad ; al negociar las divisas provenientes de tales
exportaciones.
Artículo 13.- El presente Reglamento entrará en vigor a
partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., siete de Enero
de mil novecientos cincuenta.- Enmendado-con- En-Valen- (f) V.
M. ROMAN.- Presidente de la República.- León Debayle, Ministro de
Hacienda y Economía.
-