Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL DECRETO
LEGISLATIVO DE 6 DE FEBRERO DE 1936
DECRETO No 71, Aprobado el 19 de Febrero de 1936
Publicado en La Gaceta No. 44 del 21 de Febrero de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
De conformidad con el Arto. 4º del
Decreto Legislativo de 6 de febrero corriente,
DECRETA
El siguiente
Reglamento del Impuesto sobre Introducción de Azúcar y Tabaco
por los Puertos del Litoral Atlántico
Artículo 1.- Las personas o compañías que deseen introducir
por las aduanas del Litoral Atlántico los artículos expresados en
la ley citada, deberán presentar los atestados siguientes:
a) Una guía expedida por el dueño de la fábrica nicaragüense en
donde fue elaborado el azúcar, y visada por el Jefe Político del
Departamento respectivo.
b) Un permiso extendido por el Jefe Político de Bluefields, en el
papel sellado correspondiente, antes de hacerse el pedido del
azúcar que desee introducirse del extranjero, el cual será
presentado en la Aduana respectiva junto con las facturas Comercial
y Consular y los documentos de embarque que se exigen para la
introducción de mercaderías en general, a fin de que en dicha
Aduana se liquiden y recauden los impuestos, mediante la Póliza de
importación correspondiente, que para los efectos de esta ley
serán, de cincuenta centavos para cada quintal de azúcar
nicaragüense, y de un córdoba para cada quintal de azúcar
extranjero.
Artículo 2.- Con respecto al tabaco en rama o elaborado,
excepción hecha de los cigarrillos, se exigirán los mismos
requisitos expresados en los incisos a) y b) del artículo
anterior.
Artículo 3.- Las cuentas de la Junta de Pavimentación de
Bluefields, serán fiscalizadas en el Tribunal de Cuentas de
conformidad con el Arto. 2º del Decreto Legislativo de 29 de julio
de 1935. Con tal fin, los fondos que el Tesorero de dicha junta
reciba en virtud de entrega que le haga el Ministerio de Hacienda,
se le cargarán en el Tribunal de Cuentas y Tesorería General en
Deudas Activas, su cuenta personal, que será abonada por medio de
documentes legalizados y aprobados por el Ministerio de Fomento;
cuyo Despacho trascribirá al de Hacienda los acuerdos respectivos
en que se bonifique el total de los valores que representen dichos
comprobantes, a fin de ser acreditados a la expresada Cuenta
Corriente del Tesorero.
Artículo 4.- Para los efectos del Arto. 41 de la Ley
Orgánica del Tribunal de Cuentas, el Tesorero de la Junta de
Pavimentación de Bluefields, rendirá fianza suficiente conforme las
leyes vigentes, por la cantidad que el Ministerio de Hacienda
designe, en atención a la cuantía de los fondos que posiblemente
vaya a manejar dicho funcionario.
PUBLIQUESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 19 de Febrero de
1936. SACASA. El Secretario de Estado en el Despacho de
Hacienda y Crédito Público, FRANCO CASTRO.
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