Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL DECRETO DE ZONAS
FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN
Decreto No. 31- 92. Aprobado de 10 de Junio de
1992
Publicado en La Gaceta No.112 de 12 de Junio de 1992
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Considerando
Que el 13 de Noviembre de 1991 fue emitido el Decreto de Zonas
Francas Industriales de Exportación, No. 46-91, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 221 del 22 del mismo mes y que
corresponde al Presidente de la República la reglamentación de
dicho Decreto.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Ha Dictado el siguiente
REGLAMENTO DEL DECRETO DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE
EXPORTACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Para los efectos del presente Reglamento se
entenderá por:
a) Aduana: La Dirección
General de Aduanas, y/o la Delegación Aduanera que controla las
operaciones de las Empresas en una zona;
b) Comisión o Comisión Nacional: Órgano rector del régimen
de Zonas Francas creado por el Arto. 21 del Decreto;
c) Corporación: Ente administrador exclusivo de las Zonas de
dominio estatal creada por el Arto. 9 del Decreto;
d) Delegado de Aduana: Jefe de la Delegación de Aduana en la
Zona;
e) Empresa: Empresa usuaria según define el Arto 16 del
Decreto;
f) Guía Única Zona Franca: Es el formulario diseñado
especialmente para respaldar todas las operaciones amparadas al
régimen aduanero de Zonas Francas;
g) Decreto: El Decreto No. 46-91 de "Zonas Francas
Industriales de Exportación";
h) Permiso de Operación: Acuerdo mediante el cual se
autoriza el régimen de Zona Franca;
i) Régimen Aduanero de Zonas Francas: Tratamiento aplicable
a las mercancías sometidas al control de la Aduana, de acuerdo con
las leyes y reglamentos aduaneros, según la naturaleza y objetivos
de la operación;
j) Reglamento: El presente Decreto;
k) Zona: La definida en el Arto. 1 del Decreto, sea ésta de
dominio estatal o particular.
Artículo 2.- La Dirección General de Aduanas a través de su
delegación en la Zona, y en estrecha coordinación con la
administración de la misma ejercerá efectivo control aduanero de
las mercancías que ingresan a las Zonas Francas, de manera que la
entrada o salida de personas, vehículos y mercancías deban
realizarse necesariamente por las puertas destinadas al
efecto.
Artículo 3.- Cada zona estará obligada a asignar a la
autoridad aduanera el local necesario para el control del ingreso y
salida de las mercancías, en coordinación con la Dirección General
de Aduanas.
Artículo 4.- Para que inicie sus operaciones una zona, es
requisito indispensable el dictamen favorable de la Dirección
General de Aduanas en relación a las cercas, muros o vallas que
circundan el perímetro de la zona, lo mismo que los portones de
entrada y salida de mercancías, vehículos y personas.
Artículo 5.- Las zonas que en el futuro se establezcan, ya
sean Zonas Estatales o Zonas privadas, sólo podrán considerarse
como tales mediante un Acuerdo Ejecutivo que así lo declare, el
cual indicará necesariamente ubicación geográfica, medida
topográfica y linderos. Las zonas podrán ubicarse en cualquier
parte del territorio nacional, con las restricciones establecidas
en la legislación nacional vigente.
CAPÍTULO II
DE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE ZONAS FRANCAS
Artículo 6.- Las empresas operadoras o administradoras de
Zonas Francas deberán:
1.- Dotar a la Delegación
Aduanera en la Zona de las instalaciones necesarias para el eficaz
cumplimiento de sus labores;
2.- Emitir un Reglamento interno para el buen funcionamiento
y operación de la Zona;
3.- Ejecutar el proyecto en los términos y plazos convenidos
originalmente;
4.- Prestar los servicios en forma eficiente a las empresas
usuarias;
5.- Velar por la correcta aplicación de las leyes y
reglamentos que regulan la administración de Zonas Francas en el
país;
6.- Acatar las directrices que en cuanto a la
administración, promoción y desarrollo de la Zona, emita la
Comisión Nacional;
7.- Presentar un informe anual de sus operaciones a la
Comisión;
8.-Cumplir aquellas funciones que le fije el Decreto, este
Reglamento, la autoridad aduanera y la Comisión;
9.- Cumplir las leyes de la República de
Nicaragua.Artículo 7.- Los canones de arriendo, servicios y cualquier
otro que se llegare a establecer en las Zonas Francas, deberán ser
comunicados a la Comisión por escrito y con una anticipación no
menor a los quince días hábiles, para que esta autorice lo
procedente.
Artículo 8.- El incumplimiento de sus obligaciones por parte
de las empresas operadoras, dará lugar a que la Comisión ordene la
revocatoria del régimen, sin que quepa responsabilidad alguna para
ella.
CAPÍTULO III
DE LA CORPORACIÓN DE ZONAS FRANCAS
Artículo 9.- La administración y patrimonio de las Zonas
Estatales dependerá de la Corporación.
Artículo 10.- Las Zonas Estatales pueden establecerse en
cualquier lugar de la República, en terrenos pertenecientes al
Estado o adquiridos por éste mediante compra a sus
propietarios.
Artículo 11.- Una vez declarada una Zona Estatal, el Acuerdo
respectivo deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, e
inscribirse en el Registro de Propiedad.
Artículo 12.- Al crearse una Zona Estatal, la Corporación
deberá contemplar el presupuesto de construcción de la
infraestructura necesaria, conforme lo dispuesto en el Decreto y
este Reglamento.
Artículo 13.- El Consejo Directivo de la Corporación deberá
reunirse al menos cada treinta días, previa convocatoria efectuada
por el Secretario Ejecutivo. En el caso que así se requiera, el
Consejo podrá sesionar en forma extraordinaria.
Artículo 14.- Para que el Consejo Directivo pueda tomar
resoluciones válidas es necesario la presencia y el voto conforme
de por lo menos tres de sus miembros, en caso de empate decidirá el
Presidente.
Artículo 15.- El Secretario Ejecutivo de la Corporación
tendrá voz pero no voto, y sus funciones como apoderado general de
administración, serán las siguientes:
a) Administración, operación,
mercadeo y promoción de las Zonas Estatales, así como el
mejoramiento de las instalaciones y servicios que se
requieran;
b) Cuidar de que dentro de las Zonas se guarde el orden y,
en casos de peligro de quebrantamiento de dicho orden, solicitar la
presencia de la autoridad policial para restablecerlo;
c) Fijar, cobrar y percibir los cánones de arrendamiento de
locales ocupados por empresas usuarias, aplicando la tarifa
establecida, las sumas así recibidas las deberá depositar en una
cuenta bancaria, contra la cual podrá girar para los pagos de
servicios o trabajos realizados en beneficio de la Zona;
d) Solicitar, cuando a su juicio creyere conveniente, la
realización de auditorías para establecer responsabilidades o
esclarecer determinados hechos;
e) Celebrar contratos con las empresas usuarias y
prestatarias de servicios, y en general gozar de todas las
facultades que no excedan de la simple administración de bienes
ajenos;
f) Otorgar poder general judicial a favor de abogados
elegidos para llevar a efecto los asuntos judiciales de la
Corporación.
Artículo 16.- El Presidente de la Corporación y demás
miembros, incluyendo el Secretario, devengarán la suma de C$ 500
por cada sesión del Consejo Directivo en que participen.
CAPÍTULO IV
DE LAS EMPRESAS USUARIAS
Artículo 17.- Se considerará como empresa usuaria en una
Zona, aquella que haya sido autorizada por la Comisión para
establecer en ella la fabricación de productos o prestación de
servicios destinados a la exportación. Las Empresas usuarias
estarán sujetas a las leyes de la República de Nicaragua.
Artículo 18.- Los interesados que deseen establecerse como
Empresa Usuaria en una Zona, deberán cumplir con lo que al efecto
establece el Arto.17 del Decreto, presentando su solicitud al
Secretario de la Comisión en cinco ejemplares de igual tenor,
señalando en ella:
- La descripción completa del proceso
que pretende instalar;
- La fecha en que dará inicio a sus operaciones en la zona;
- Facilidades y necesidades de capacitación para el personal
nicaragüense que labore en su empresa;
- En general, cualquier otra información que juzgue conveniente
para facilitar una adecuada toma de decisiones de la
Comisión.
Artículo 19.- Adicionalmente a los requisitos señalados en
el artículo anterior, el solicitante deberá llenar el formulario de
solicitud para instalarse en Zona Franca, que estará disponible en
la Administración de la Zona en que el interesado desee
establecerse, debiendo adjuntar los documentos del caso.
Artículo 20.- La Comisión Nacional, previo el estudio del
caso, y si a su juicio discrecional es conveniente, autorizará el
establecimiento de la empresa, y extenderá el correspondiente
permiso de operación, en el término de ocho días hábiles,
posteriores a la fecha de emisión de la resolución.
Artículo 21.- A toda empresa usuaria, además del permiso de
operación, se le extenderá un carnet que le acredite como tal.
Dicho carnet deberá ser numerado y contener el nombre de la
empresa, y el de la Zona donde opere. Así mismo, deberá llevar la
firma del Presidente y Secretario de la Comisión Nacional,
acompañadas por el sello oficial de ésta.
Artículo 22.- Se establecen las siguientes categorías para
las empresas usuarias de Zonas Francas:
a) Empresas de primera
categoría. Para clasificar una empresa en la primera categoría,
ésta deberá agregar al valor de su producto un mínimo de 50 % de
insumos nacionales y generar más de 100 empleos; o agregar un
mínimo del 40 % de insumos nacionales y generar más de 150 empleos,
o agregar un mínimo de 30 % de insumos nacionales y generar más de
200 empleos;
b) Empresas de segunda categoría. Para clasificar una
empresa en la segunda categoría ésta deberá agregar al valor de su
producto un mínimo del 30 % de insumos nacionales y generar más de
40 empleos o agregar un mínimo del 20 % de insumos nacionales y
generar más de 100 empleos; o agregar menos del 20 % de insumos
nacionales y generar más de 200 empleos;
c) Empresas de tercera categoría. Para clasificar una
empresa en la tercera categoría, ésta deberá agregar más del 30 %
de insumos nacionales, pero generar hasta 40 empleos; o agregar
menos del 20 % del valor de su producción con insumos nacionales y
generar más de 100 empleos.
Artículo 23.- Además de las obligaciones que señala el
Decreto, su Reglamento, el Contrato de Operaciones, las que señale
la Comisión, y demás normativas aplicables, todo beneficiario
deberá:
a) Presentar un informe anual
de actividades ante la Comisión, conteniendo la información que
señale el formulario que al efecto diseñe la misma;
b) Implementar controles eficientes de las mercancías que
ingresan, permanecen y salen de las distintas empresas;
c) Otorgar las facilidades requeridas por la Dirección
General de Aduana para el buen funcionamiento del control
aduanero;
d) Llevar un inventario permanente que permita en cualquier
momento determinar las existencias;
e) Suministrar la información necesaria para proceder a la
liquidación del régimen en caso de que se renuncie a éste o se le
revoque por cualquier causa.
En el caso del literal e), se otorgará un plazo máximo de tres
meses para la liquidación. En caso de que ésta no se realice, las
materias y mercancías se tendrán por abandonadas.
CAPÍTULO V
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LAS ZONAS FRANCAS
Artículo 24.- La Comisión Nacional es el órgano rector del
Régimen de Zonas Francas y le compete el desempeño de las
atribuciones que le señala el Decreto.
Artículo 25.- La Comisión designará un funcionario que le
sirva de Secretario, y el Presidente en funciones de ella le dará
posición de tal cargo. Las funciones de dicho Secretario serán las
siguientes:
1.- Servir de órgano de
comunicación de la Comisión Nacional;
2.- Custodiar los libros de Actas y demás documentos propios
de la Comisión Nacional;
3.- Elaborar y firmar junto con el Presidente, una vez
aprobadas, las Actas de las sesiones que celebre la Comisión
Nacional;
4.- Librar certificaciones;
5.- Tramitar y atender la correspondencia;
6.- Elaborar las agendas de sesiones;
7.- Hacer las citaciones o convocatorias de acuerdo con el
Presidente;
8.- Ejercer las funciones de Secretaría Técnica y las demás
que le encomiende la Comisión Nacional.
Artículo 26.- La Comisión Nacional estará integrada en la
forma que determina el Arto. 23 del Decreto. Los Ministros de
Finanzas, de Economía y Desarrollo, del Trabajo, y el Presidente
del Banco Central de Nicaragua, designarán como su respectivo
Suplente, al funcionario de su dependencia que voluntariamente
escojan. La Junta Directiva de la Cámara de Industrias de Nicaragua
designará libremente al Miembro Propietario y su Suplente,
designaciones que deberán ser comunicadas al Secretario de la
Comisión.
Artículo 27.- La Comisión Nacional sesionará ordinariamente
una vez al mes si hubiere necesidad de reuniones extraordinarias,
la Comisión será citada a reunión por su Secretario.
Artículo 28.- El Presidente de la Comisión y demás miembros,
incluyendo el Secretario, devengarán la suma de C$ 500.00 por cada
sesión en que participen.
Artículo 29.- El Ministerio de Finanzas incluirá el
presupuesto de la Comisión dentro del Presupuesto General de la
República, para garantizar la operatividad de la Comisión Nacional
de Zonas Francas.
CREACIÓN DE NUEVAS ZONAS FRANCAS
Artículo 30.- La Comisión, como órgano rector del Régimen de
Zonas Francas Industriales de Exportación es la encargada de
conocer, estudiar y resolver la conveniencia de establecer Zonas
nuevas o reactivar las existentes que hayan dejado de operar, y
sobre las solicitudes que se presenten al respecto tanto de Zonas
Privadas como estatales, y pasar sus recomendaciones a la
Presidencia de la República. Así mismo, corresponderá a la Comisión
fijar y regular los cánones de arriendo, de servicios y cualquier
otro que por la naturaleza propia de la Zona se llegaren a
establecer.
Artículo 31.- La Sociedad Mercantil constituida de
conformidad con las leyes nicaragüenses e interesada en
desarrollar, operar, administrar y promover una Zona Franca, deberá
dirigir solicitud por escrito en original y cinco copias a la
Comisión Nacional de Zonas Francas expresando en ella lo
siguiente:
1.- Nombre o razón social de
la sociedad, y su domicilio;
2.- Nombres y apellidos de los socios y/o accionistas y
miembros de la Junta Directiva;
3.- Fotocopia de la escritura de constitución de la
sociedad;
4.- Plazo de duración de la sociedad, el cual no podrá ser
menor de veinticinco años;
5.- Capital social;
6.- Descripción general del proyecto, señalando los
siguientes aspectos:
a) Ubicación geográfica;
b) Área total del proyecto;
c) Área de techo industrial;
d) Puestos directos e indirectos de empleo a generar;
e) Volumen estimado de las exportaciones que generará el
proyecto en su totalidad;
f) Fuentes de financiamiento para la construcción de
proyectos;
g) Mecanismos que utilizará para la promoción del
proyecto.
h) Área de influencia del proyecto, especificando la
accesibilidad a las fuentes directas de mano de obra y a las obras
de infraestructura externa requerida para el óptimo funcionamiento
del proyecto;
i) Programa calendarizado de ejecución del proyecto;
j) Los demás que considere de interés para facilitar una
adecuada toma de decisiones de la Comisión Nacional de Zonas
Francas.Artículo 32.- La Comisión se reservará el derecho de aprobar
o denegar solicitudes que no se ajusten a los requisitos
establecidos en este Reglamento, o no estén enmarcados dentro de
los planes económicos y sociales del país.
Artículo 33.- La solicitud deberá ser presentada en cinco
ejemplares de igual tenor, al Secretario de la Comisión, quien
inmediatamente remitirá las sendas copias a cada uno de los
miembros de ésta, acompañado de un dictamen técnico o
recomendación, para que la solicitud figure en la agenda de la
próxima sesión de la Comisión.
Artículo 34.- La Comisión deberá resolver sobre las
solicitudes presentadas en el término de treinta días hábiles, y
por intermedio de su Secretario comunicará a los interesados de su
resolución.
Artículo 35.- Una vez aprobada la solicitud por parte de la
Comisión, el Secretario de la misma remitirá a la Presidencia de la
República, copia de la resolución para efectos de la emisión del
correspondiente Acuerdo Ejecutivo aprobando la creación de la Zona.
Dicho Acuerdo Ejecutivo deberá ser publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, por cuenta de los interesados.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN ADUANERO
Artículo 36.- Todas las operaciones relativas al régimen
aduanero de Zona Franca deberán efectuarse en el documento
denominado "GUIA ÚNICA ZONA FRANCA", en el que deben constar bajo
juramento, los actos, elementos y datos exigidos en el formulario
diseñado al efecto y que forma parte integrante de este
Reglamento.
Deberá ser firmado por el declarante o su representante legal así
como por el Delegado de Aduana en la Zona y por el aforador:
Corresponderá al Delegado de Aduanas en la Zona entregar los
siguientes ejemplares:
- Original : Delegación aduanera en
la Zona;
- 1ra. copia: Interesado.;
- 2da. copia: Dirección General de Aduanas.;
- 3ra. copia: Banco Central de Nicaragua;
- 4ta. copia: Empresa Administradora.Artículo 37.- El tránsito o trasiego de mercancías que se
realice desde y hacia la Zona Franca, deberá ajustarse a lo
dispuesto en este Capítulo.
Artículo 38.- La intervención de Agentes Aduaneros en los
trámites y operaciones relativas al régimen de Zona Franca será
regulada por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 39.- La Comisión Nacional de Zonas Francas
procederá previo pago por parte del beneficiario, a la entrega de
formularios los que deberán ser sellados y numerados
consecutivamente. La Comisión llevará un registro de fórmulas
suplidas utilizadas y nulas, si las hubiere, por
beneficiarios.
DE LA
INTERNACIÓN DE MERCANCÍAS REQUERIDAS EN LA ZONA PROCEDENTES DEL
EXTRANJERO.
Artículo 40.- Todo beneficiario podrá internar las
mercancías destinadas a la empresa para sus operaciones en la
Zona.
Artículo 41.- Las mercancías que se embarquen en el
extranjero con destino a la Zona deberán venir separadas de
cualquiera otras transportadas en el mismo embarque y así
consignarse en el manifiesto de carga.
Artículo 42.- Los bultos además de las marcas y contramarcas
deberán estar rotuladas con la inscripción "Zona Franca Nicaragua"
indicando a cual zona específica y empresa va dirigido el
embarque.
Artículo 43.- Si los bienes no cumplieren con los artículos
anteriores, no habrá responsabilidad de la Aduana, en los atrasos
que pudiere sufrir el consignatario de los mismos.
Sin embargo, podrá la Aduana, a solicitud escrita de cualquier
interesado, permitir la rotulación de los bultos y aplicar los
procedimientos establecidos en este Capítulo.
Artículo 44.- El traslado de los bienes desde la Aduana de
ingreso a la Zona se hará utilizando el manifiesto de carga
correspondiente, así como el formulario establecido en este
Reglamento y demás documentos requeridos por la legislación
aduanera vigente, los que se presentarán al Delegado de Aduana en
la Zona a la llegada del vehículo.
Artículo 45.- Los bienes serán descargados en la Zona
directamente, actuando el Puesto de Aduana de la Zona como aduana
de destino.
Artículo 46.- Realizada la descarga de los bienes, éstos
quedarán a disposición del consignatario. La Aduana podrá, cuando
lo considere pertinente realizar una verificación física de los
bienes depositados en la Zona.
Artículo 47.- Si se evidencia una eventual defraudación, se
deberá notificar a la Administración de la Zona, al Delegado de
Aduanas; y a la Comisión Nacional de Zonas Francas, debiendo el
Delegado retener los bienes en la Zona, sin autorizar su entrega a
la empresa.
De comprobarse la tentativa o los hechos el Director General de
Aduanas, sin perjuicio de las acciones legales y sanciones que
estime necesarias en el campo de su competencia, comunicará los
resultados a la Administración de la Zona y a la Comisión.
DE LA INTERNACIÓN DE MERCANCÍAS
REQUERIDAS EN LA ZONA PROCEDENTES DEL TERRITORIO ADUANERO
NACIONAL.
Artículo 48.- Todo beneficiario podrá internar del
territorio Aduanero Nacional las materias y mercancías propias de
su área de producción, operación o destinadas a actividades
administrativas, y/o servicios públicos o privados sin sujección al
pago del Impuesto General al Valor, mediante el mecanismo
establecido en el Arto. 55 de este Reglamento.
Artículo 49.- Para el ingreso a la Zona de materias y
mercancías provenientes del territorio aduanero nacional, deberá
utilizarse el formulario establecido en el Artículo. No. 36 del
presente Reglamento.
Artículo 50.- La Delegación de Aduana de la Zona, recibirá
el formulario con los datos necesarios conforme al instructivo de
llenado del mismo, acompañados de factura comercial y demás
documentos requeridos, a fin de tramitar el internamiento como si
se tratare de bienes procedentes del extranjero.
Artículo 51.- Para gozar de los beneficios fiscales
establecidos en el Decreto No. 46-91 de "Zonas Francas Industriales
de Exportación", se requiere la presentación ante la Delegación
General de Aduanas o la Dirección General de Ingresos, según el
caso, de los siguientes documentos:
a) Formulario "Guía Única -
Zona Franca";
b) Factura Comercial o proforma Contrato de servicios;
c) Permiso de Operación;
d) Carnet emitido por la Comisión, que le acredite como
empresa usuaria o administradora de Zona Franca según sea el
caso;
e) Registro Único de exportación;
f) Declaración de Repatriación y Negociación de
divisas.
Artículo 52.- Para el efectivo control de los beneficios a
que se refiere el presente Capítulo, la Comisión a través de su
Secretario, deberá enviar a la Dirección General de Ingresos del
Ministerio de Finanzas una lista con los beneficiarios del régimen
de Zonas Francas, la que actualizará cada vez que sea
necesario.
Artículo 53.- Las empresas acogidas al Decreto No. 37-91 del
21 de Agosto de 1991, "Decreto de Promoción de Exportaciones", que
vendan materias primas e insumos a empresas ubicadas en Zonas
Francas, gozarán de los beneficios a que se refiere el Decreto
antes mencionado.
Artículo 54.- El uso indebido de los bienes o servicios
exonerados, será causa suficiente para que el Ministerio de
Finanzas proceda a la liquidación de los tributos exonerados o
devueltos, y a la aplicación de las sanciones correspondientes
conforme la Legislación Nacional.
Artículo 55.- Las empresas usuarias y administradoras de
Zonas Francas, obtendrán la exoneración del I.G.V., mediante un
sistema de autoliquidación o de reembolso.
En ambos casos, los mecanismos serán definidos por la Dirección
General de Ingresos, del Ministerio de Finanzas, en coordinación
con la Comisión Nacional.
Artículo 56.- Las mercancías que se encuentren en Almacenes
Generales de Depósitos, públicos o privados, y que deseen ser
adquiridas por empresas acogidas al régimen de Zona Franca, podrán
adquirirse exentas del pago de cualquier derecho e impuesto de
importación previa autorización de la Dirección General de Aduanas,
quien utilizará para estos efectos, el formulario establecido en el
Arto. 36 de este Reglamento.
DEL RETORNO AL EXTERIOR DE LOS
BIENES INTERNADOS EN LA ZONA
Artículo 57.- Para el retorno al exterior de los bienes, el
interesado presentará en la Delegación de Aduana ubicada en la
zona, el formulario "Guía Única Zona Franca", junto con dos copias
de la factura comercial.
Artículo 58.- La Delegación de Aduana ubicada en la Zona,
autorizará, previa inspección, el traslado de los bienes, hacia la
Aduana de Embarque. asegurándose además el mecanismo de control
adecuado para evitar riesgos en el tránsito de las
mercancías.
Artículo 59.- Al recibo de los documentos remitidos por la
Delegación de Aduana ubicada en la Zona, y luego de comprobar el
manejo adecuado de los bienes manifestados, durante el tránsito, La
Aduana de Embarque permitirá el embarque respectivo.
Artículo 60.- La Aduana de Embarque o de salida podrá
inspeccionar los bienes manifestados, en el caso de que existan
elementos de juicio suficientes, que permitan presumir la
existencia de una posible defraudación.
Artículo 61.- En casos excepcionales y a juicio del Delegado
de Aduanas de la Zona, la empresa podrá presentar el conocimiento
de embarque a más tardar tres días hábiles posteriores a la salida
de la mercancía.
DE LAS VENTAS DE
BIENES Y SERVICIOS AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.
Artículo 62.- El Ministerio de Economía y Desarrollo,
autorizará las ventas que se realicen desde Zonas Francas al
territorio aduanero nacional, siempre y cuando las mismas,
contribuyan a la sustitución de importaciones y no constituyan una
evidente desventaja para el productor nacional. En este caso el
interesado deberá cumplir con las formalidades bancarias y
aduaneras establecidas en la legislación nacional, y el pago de los
derechos e impuestos respectivos.
Artículo 63.- Para obtener la autorización el interesado
deberá dirigir solicitud por escrito al Ministerio de Economía y
Desarrollo, detallando además la siguiente información:
a) Nombre y calidades del
beneficiario;
b) Descripción detallada de
los bienes o servicios a vender en el territorio aduanero nacional,
indicando la cantidad y su valor CIF, en dólares;
c) En el caso de que la empresa solicitante esté iniciando
sus operaciones en el país, deberá presentar una proyección a seis
meses de las exportaciones a realizarse;
d) La información adicional necesaria, que permita al MEDE
determinar el componente nacional del bien o servicio
específico;
e) Cualquier otra información necesaria que a juicio del
interasado sirva para facilitar una adecuada toma de decisiones del
MEDE.Artículo 64.- El Ministerio de Economía y Desarrollo deberá
resolver en un plazo no mayor a los tres días hábiles posteriores
al recibo de la solicitud.
Artículo 65.- La autorización del MEDE, deberá contener, los
siguientes datos:
a) Porcentaje, cantidad y
valor de ventas autorizados;
b) Porcentaje y valor del componente nacional que se
aplicará sobre el valor CIF del bien o servicio;
c) Plazo por el cual se otorga la autorización, el que no
podrá ser en ningún caso, menor de seis meses.Artículo 66.- El interesado deberá presentar la autorización
emitida por el MEDE junto con el formulario "Guía Única-Zona
Franca", ante la Delegación de Aduana en la Zona, para que previo
pago de los derechos e impuestos la empresa pueda internar en
territorio aduanero nacional el bien o servicio deseado.
Artículo 67.- Las empresas de la Zona podrán introducir en
el territorio nacional parte de su producción conforme los
siguientes porcentajes:
CATEGORÍA PORCENTAJE
A 40%
B 30%
C 20%
Artículo 68.- La Comisión podrá, si considera conveniente,
ampliar o reducir los porcentajes de ventas al territorio aduanero
nacional, a que se refiere el artículo anterior, en cuyo caso el
interesado deberá presentar solicitud escrita a la Comisión, quien
resolverá en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
DE LAS
SUBCONTRATACIONES
Artículo 69.- Las empresas usuarias de Zonas Francas, podrán
subcontratar parte de su producción o de su proceso de producción
con:
a) Otros Usuarios de zonas
francas;
b) Cualquier persona natural o jurídica establecida dentro
del territorio aduanero nacional.
Artículo 70.- Los interesados que deseen subcontratar,
deberán presentar solicitud por escrito a la Comisión, llenando el
formulario diseñado para tales efectos por la misma.
Artículo 71.- La Comisión autorizará la solicitud, dentro de
los cinco días hábiles posteriores al recibo de la misma.
Artículo 72.- El interesado deberá entregar una copia de la
autorización a la Delegación de Aduana que opera en la Zona.
Artículo 73.- El plazo autorizado para la subcontratación,
será fijado por la Comisión según las necesidades del interesado,
dicho plazo podrá prorrogarse, si la Comisión estima que las
razones que motivaron su concesión se mantienen.
Artículo 74.- La sub-contratación entre beneficiarios, no
requerirá ningún tipo de garantía.
Las sub-contrataciones con personas naturales o jurídicas
establecidas en el territorio aduanero nacional, requerirá de la
garantía que establezca la legislación aduanera vigente, y de las
disposiciones establecidas en la legislación tributaria.
Artículo 75.- La empresa usuaria que haga uso de este
beneficio, deberá rendir un informe semestral a la Comisión, sobre
los montos, porcentajes y otras condiciones. La no presentación del
informe, dará lugar a que la Comisión retire la concesión.
DE LAS MERMAS,
SUBPRODUCTOS Y DESPERDICIOS
Artículo 76.- Los subproductos, productos defectuosos y la
producción que por causas ajenas a la voluntad de la empresa
usuaria, no llenen los requisitos necesarios podrán ser exportados
a Nicaragua, pagando los derechos e impuestos de importación que
corresponda.
Artículo 77.- Las empresas usuarias de Zonas Francas, podrán
donar sus mermas, subproductos y desperdicios así como productos
terminados y bienes de capital a instituciones de beneficencia,
centros de educación e instituciones del Estado, previa
autorización del Ministerio de Finanzas.
Artículo 78.- Al realizarse la Donación, deberá estar
presente el Delegado de Aduanas en la Zona Franca, quién levantará
un acta de la misma.
Artículo 79.- El traslado de donaciones desde la Zona
Franca, deberá realizarse utilizando el formulario "Guía Única-Zona
Franca".
DE LAS EXENCIONES DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES.
Artículo 80.- Las empresas usuarias de Zonas Francas, según
lo dispone el Arto. 20, numeral 5 del Decreto, gozarán de exención
de derechos e impuestos sobre los equipos de transporte, destinados
al uso normal de la empresa en la Zona, bajo las regulaciones que
las siguientes disposiciones establecen.
Artículo 81.- Las empresas clasificadas en la categoría a)
que establece el Arto. 22 de este Reglamento, podrán
introducir:
a) Hasta tres vehículos para
uso administrativo, cuyo valor CIF, no exceda a los U.S.$ 19,500.00
(Diecinueve mil Quinientos Dólares) cada uno;
b) Dos vehículos para transporte de carga, con capacidad de
hasta dos toneladas de carga cada uno;
c) Tres vehículos para transporte de su personal, con una
capacidad mínima para quince personas cada uno.
Artículo 82.- Las empresas clasificadas en la categoría b)
que establece el Arto. 22 del presente Reglamento, podrán
introducir hasta:
a) Dos vehículos para uso
administrativo cuyo valor CIF no exceda de US$ 19,500.00
(Diecinueve mil Quinientos Dólares) cada uno;
b) Dos vehículos para transporte de carga, con capacidad de
hasta dos toneladas de carga cada uno;
c) Dos vehículos para transporte de su personal, con
capacidad mínima para quince personas cada uno.
Artículo 83.- Las empresas clasificadas en la categoría c)
que establece el Artículo. 22 del presente Reglamento, podrán
introducir hasta:
a) Un vehículo para uso
administrativo, cuyo valor CIF, no exceda a los US$ 19,500.00
(Diecinueve mil Quinientos Dólares);
b) Dos vehículos para transporte de carga, con capacidad de
hasta una tonelada de carga, cada uno, o uno con capacidad de dos
toneladas de carga;
c) Un vehículo para transporte de su personal, con capacidad
mínima para doce personas.
Artículo 84.- El trámite a seguir por parte de los
interesados en acogerse a los beneficios que otorga el Arto. 20
numeral 5 del Decreto, será el mismo que se define en el Arto. 56
del presente Reglamento, previa autorización de la Comisión, la que
además deberá llevar un registro por empresa de las compras de
equipo de transporte que ellas realicen.
Artículo 85.- La Corporación y las empresas administradoras
gozarán de los mismos beneficios que las empresas operadoras
conforme lo establece el Arto. 10 del Decreto, y su autorización
conforme lo establece este Reglamento para las empresas
operadoras.
DEL
ABANDONO
Artículo 86.- Las mercancías internadas en las Zonas
Francas, solo causaran abandono a favor del Fisco:
a) Cuando su propietario haga
renuncia expresa de ellas, la que deberá ser comunicada por escrito
a la Comisión;
b) Cuando por la conducta del beneficiario propietario de
las mismas, se pueda establecer evidentemente su abandono.
En ambos casos, la Comisión comunicará a la Dirección General de
Aduanas del abandono, para que ésta proceda de conformidad con la
legislación respectiva, e incluya en la base del remate lo adeudado
a la administración de la Zona Franca por concepto de gastos,
servicios u otros rubros que les adeude el beneficiario.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN CAMBIARIO
Artículo 87.- Las divisas que las empresas de las Zonas
reciban del exterior, provenientes de sus ventas, estarán exentas
de la aplicación del Reglamento Cambiario y cualquier legislación
vigente en esta materia.
Consecuentemente, las empresas gozarán de la libre tenencia y
manejo de sus divisas, no estando obligadas a entregarlas al Banco
Central.
Artículo 88.- Todas las transacciones en moneda extranjera
que se efectúen entre las empresas ubicadas en las Zonas,
incluyendo a las empresas administradoras estarán exentas de la
aplicación del Reglamento Cambiario.
Consecuentemente dichas empresas podrán efectuar libremente en
moneda extranjera, cobros, pagos y cualquier otra transacción entre
las mismas empresas.
Artículo 89.- También estarán exceptuadas de la aplicación
del Reglamento Cambiario las operaciones y transacciones en moneda
extranjera que las empresas ubicadas en las Zonas efectúen con
terceros mercados.
Artículo 90.- Las necesidades de Córdobas que requieran las
empresas instaladas en las Zonas deberán ser tramitadas por medio
de los bancos comerciales autorizados, para lo cual las monedas
extranjeras que dispongan para tal efecto serán convertidas a la
moneda local, al tipo de cambio oficial vigente.
Artículo 91.- Las empresas quedarán obligadas a comprobar
que los pagos efectuados en Córdobas fueron convertidos al tipo de
cambio oficial interbancario en los bancos comerciales. Dichas
transacciones deberán ser reportadas en el formulario que para este
efecto dispone la Comisión, comprobando que dichas transacciones
obedecen a un intercambio real de divisas.
Artículo 92.- Las operaciones y transacciones que se
efectúen entre las empresas ubicadas en las Zonas y las personas
naturales o jurídicas establecidas en territorio nicaragüense y que
impliquen movimiento de bienes, pago de servicios, pagos
financieros y cualquiera otra que signifique o pudiera significar
intercambio de divisas, estarán sujetas a lo estipulado en el
Reglamento Cambiario.
Artículo 93.- De acuerdo con el artículo anterior, cualquier
transacción que signifique intercambio de bienes y servicios entre
empresas nicaragüenses fuera de la zona con aquellas establecidas
en ella se considerará como una exportación nacional y quedará
sujeta a las regulaciones del Reglamento Cambiario. Se exceptúa lo
estipulado en el artículo 90 de este Reglamento.
Artículo 94.- Las mercancías producidas y elaboradas en la
zona que se internen en el mercado nacional serán consideradas como
importaciones nacionales y estarán sujetas a lo estipulado en el
Reglamento Cambiario y la Legislación Aduanera vigente.
Artículo 95.-Los bienes y servicios aprobados por la
Comisión tales como: agua, luz, seguros, teléfonos, telex, fax,
limpieza, mantenimiento, que signifiquen condiciones básicas para
un funcionamiento normal de las empresas, tendrán libre acceso a la
Zona Franca sin que medie impuesto o gravamen alguno.
Dichos servicios no serán considerados como una exportación.
Artículo 96.- Para el control estadístico de las
transacciones efectuadas por las empresas instaladas en las Zonas
que signifiquen movimiento de divisas, dichas empresas quedan
obligadas a presentar al final de cada mes el formulario especial
preparado por el Banco Central, enviando el original a dicho Banco
y copia a la Comisión, durante los primeros ocho días del mes
siguiente.
Artículo 97.- El Banco Central, deberá emitir la normativa
para el manejo de divisas de empresas que operan en Zonas Francas a
más tardar 15 días hábiles posteriores a la publicación del
presente Reglamento.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIÓN FINALES
Artículo 98.- Las disposiciones del presente Reglamento,
también serán de aplicación para aquellas compañías que se han
establecido en la Zona Franca Industrial Las Mercedes, previo a la
promulgación del Decreto de Zonas Francas Industriales de
Exportación y de este Reglamento.
Artículo 99.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diez
días del mes de Junio de mil novecientos noventa y dos.-VIOLETA
BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
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