Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL DECRETO DE 12 DE
ENERO 1934
Aprobado el 6 de Febrero de 1934
Publicada en La Gaceta No. 34 del 9 de Febrero de 1934
Artículo 1.- Cuando, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo de
12 de Enero de 1934 se permite a los exportadores de productos
nacionales, negociar o disponer de una parte del valor de las
divisas extranjeras resultantes de la exportación, el exportador
presentará a la Comisión de Control de Operaciones de Cambio la
correspondiente cuenta de venta del artículo o producto
exportado.
Artículo 2.- Una vez aceptada dicha cuenta de venta, la
Comisión de Control extenderá al exportador una certificación,
haciendo constar en ella el porcentaje y valor exacto que éste
podrá vender sin sujeción a tipo alguno, libremente, en el caso del
Inciso B) del Art. 2 del citado Decreto, o a la persona que haya
obtenido permiso suficiente de la Comisión de Control para adquirir
cambios internacionales, en los otros casos.
Artículo 3.- La persona que compre estas divisas
extranjeras, junto con los documentos que acrediten la operación,
presentará la certificación de que trata el Art. 2 al Banco
Nacional de Nicaragua, Inc. o a la institución bancaria en cuyas
manos están depositados los fondos provenientes de la exportación.
La entidad depositaria recogiendo la certificación para devolverla
a la Comisión de Control, extenderá el giro correspondiente pro el
mismo valor que rece en la certificación.
Artículo 4.- La certificación de que habla el Art. 3 del
presente Reglamento, puede ser extendida por el total o partes de
la cantidad en cuestión. También puede extenderse razonablemente
fraccionada.
Artículo 5.- En caso de que un exportador esté autorizado a
girar por valor de un anticipo contra la exportación de productos
enviados en consignación, la Comisión de Control extenderá la
respectiva certificación por la cantidad que, según el citado
Decreto Ejecutivo, se puede disponer en proporción al valor del
anticipo. Con respecto al saldo de la consignación, se extenderá al
exportador la certificación del caso tan luego se haya presentado y
encontrado correcta, la cuenta de venta sobre el producto de
exportación.
Artículo 6.- Para que un exportador pueda gozar de los
privilegios que le concede el Decreto Ejecutivo de 12 de enero de
1934, es necesario que la aplicación del valor de las
certificaciones, de que habla el Art. 3 de este Reglamento, se
verifique dentro de tres meses subsiguientes a la realización del
producto exportado y dentro de seis meses desde la fecha en que los
productos hayan salido del país. Sólo en casos justificados la
Comisión de Control puede variar dichos plazos.
Artículo 7.- Del valor total de cualquier exportación que se
haga del país la Comisión de Control reservará un 5% que el Fondo
de cambio comprará al tipo oficial de compra del Banco Nacional de
Nic., Inc.
Artículo 8.- Para gozar de los privilegios concedidos por el
Art. 2 del Decreto de 12 de enero de 1934, los importadores de
capital extranjero para invertirlo en las industrias a que el mismo
se refiere, deberán:
a) En cuanto al capital en monedas extranjeras, giros u otros
documentos mercantiles, comprobar que la venta de éstos la hicieron
con conocimiento y autorización de la Comisión de Control;
b) En cuanto al capital en maquinaria, materiales, o especies
necesarias para la industria, presentar cuenta detallada a la
Comisión y aprobación por ésta de la efectividad y legitimidad de
la inversión.
La Comisión apreciará así el monto verdadero del capital invertido
en una u otra forma y fijará la suma de cambios extranjeros de que
el importador para reembolsarse el capital tenga derecho a disponer
de acuerdo con el mismo Art. 2 del citado Decreto.
Artículo 9.- La Comisión de Control autorizará la
disposición de la cantidad de cambios extranjeros a que se refieren
los incisos a) b) y c) del Art. 2 del referido Decreto Ejecutivo,
sólo después de haber tenido a la vista y aprobado todas las
cuentas y comprobantes que demuestren a satisfacción la cantidad de
los capitales importados, y en caso de minas u otras empresas
industriales que produzcan artículos importables, el valor de las
respectivas exportaciones.
Artículo 10.- Las personas o casas comerciales que sean
exportadores e importadores al mismo tiempo, podrán disponer de los
porcentajes de divisas extranjeras estipuladas en el Art. 3 del
Decreto de 12 de enero de 1934, para atender a sus propias
necesidades, siempre que cumplan, tanto en cuanto a sus
exportaciones como a sus importaciones, con las disposiciones de la
ley Creadora de la Comisión de Control de Operaciones de Cambio y
sus respectivos Reglamentos.
Artículo 11.- Las instituciones bancarias, según la
autorización obtenida de la Comisión de Control, y el turno que
corresponda, seguirán atendiendo a la remisión del valor de los
giros cobrados por cuenta de personas o entidades extranjeras, a
medida que puedan conseguir los cambios necesarios.
Artículo 12.- En caso de que un comerciante o cualquier
girado, quisiere que el valor de un giro librado a su cargo fuere
remitido al girador extranjero fuera de turno y de las
posibilidades de la institución bancaria encargada de hacerlo,
podrá ser autorizado a comprar la cantidad necesaria de cambios
extranjeros a un exportador autorizado por la Comisión de Control
para hacer la venta, siempre que el comerciante o girado que trata
de hacer el pago tenga por su parte la autorización correspondiente
y entregue el giro comprado al Banco encargado de hacer el cobro en
cuestión.
(Expedido por la Comisión de Control de Cambios el 6 de Febrero de
1934)
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