Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DEL DECRETO 51-90
CREADOR DE LA COMISION NACIONAL DE PROTECCION A LA NIÑEZ
NICARAGUENSE
DECRETO NO. 33-91 del 5 de agosto de 1991
Publicado en La Gaceta No. 147 del 9 de agosto de 1991
El Presidente de la República de Nicaragua,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
El siguiente Reglamento a la Comisión Nacional de Protección a la
Niñez Nicaragüense, que en el texto se denominará simplemente "la
Comisión", creada en el Decreto Presidencial No. 51-90 del 11 de
Septiembre de 1990, y reformada mediante Decreto No. 32-91 esta
fecha.
De la
Atribuciones de la Comisión
Artículo 1.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones
principales:
a) Organizar, planificar, coordinar, asesorar, y supervisar todas
las actividades tendientes a brindar una mayor atención a la niñez
nicaragüense, sin perjuicio de las que por su propia naturaleza
correspondan a otras instituciones del Estado.
b) Implementar a nivel nacional lo consignado en resoluciones que
sobre la niñez se adopten tanto en leyes nacionales como en
Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales de los que Nicaragua
sea suscriptor.
c) Promover la coordinación o participación del Gobierno de
Nicaragua con Organismos No Gubernamentales, nacionales o
extranjeros, así como con Instituciones Internacionales, para
gestionar y obtener ayuda y cooperación en beneficio de la niñez
nicaragüense.
d) Gestionar y contribuir directamente o a través de las
instituciones del Estado que corresponda, la obtención de recursos
financieros y asistencia técnica para impulsar el desarrollo de
proyectos y programas en beneficio de la niñez.
e) Diseñar planes y estrategias específicos tendientes a mejorar
las condiciones del niño, tanto dentro como fuera del hogar, como
coadyuvante y en coordinación con la entidad del Estado que
corresponda.
f) Cualesquiera otras que el Consejo de Administración considere
virtual o tácitamente comprendidas en los fines generales de la
Comisión.
De la
Organización de la Comisión
Artículo 2.- La Comisión estará organizada de la siguiente
manera:
a) La Presidencia de la Comisión.
b) El Consejo de Administración.
c) La Dirección Ejecutiva.
De la
Presidencia de la Comisión
Artículo 3.- La Presidencia de la Comisión es la máxima
autoridad y la ejerce el Presidente de la República, quien también
es el Presidente del Consejo de Administración, con carácter
ad-honorem, y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Representar sin limitación alguna a la Comisión en todos los
asuntos que le interesan, sin perjuicio de las funciones que le son
propias al Consejo de Administración y al Director Ejecutivo.
b) Presidir las sesiones del Consejo de Administración.
c) Aprobar a propuesta del Consejo de Administración los planes y
programas generales de la Comisión.
d) Conocer los informes que le presente el Consejo de
Administración.
e) Nombrar al Director Ejecutivo de la Comisión.
f) Velar por el cumplimiento de los propósitos y funciones de la
Comisión.
g) Promover y presentar al Consejo de Administración, proyectos
relativos a los fines de la Comisión.
Del Consejo de
Administración
Artículo 4.- El Consejo de Administración, que en lo
sucesivo se designará simplemente "el Consejo", estará integrado
por Representantes de los siguientes organismos estatales:
Ministerio de Gobernación, Ministerio de Salud, Ministerio de
Educación, Ministerio del Exterior, Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social y Bienestar, Instituto Nicaragüense de Deportes,
Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados e Instituto
Nicaragüense de Cultura.
Las sesiones se llevarán a cabo en los primeros cinco días de cada
mes y cuando fuere necesario a criterio del Presidente del Consejo.
El quórum se formará con la presencia de por lo menos cinco de los
miembros, y se tomarán decisiones con el voto conforme de la
mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, el
Presidente, o quien haga sus veces, tendrá doble voto.
Artículo 5.- Son funciones del Consejo de Administración las
siguientes:
a) Elaborar anualmente los planes y programas generales de trabajo
y someterlos a la aprobación del Presidente de la Comisión.
b) Presentar al Presidente de la Comisión informes periódicos de
sus actividades.
c) Aprobar los procedimientos de operación de la Comisión y el uso
y control del patrimonio de la misma.
d) Conocer y decidir sobre los proyectos y programas específicos
que le sean presentados por el Director Ejecutivo.
e) Resolver cualquier otro asunto relacionado con los objetivos
generales de la Comisión y que no corresponda exclusivamente al
Presidente de la Comisión o al Director Ejecutivo.
f) Recomendar y supervisar al Director Ejecutivo sobre la ejecución
de los planes y programas de trabajo aprobados por el Consejo de
Administración.
g) Delegar en el Director Ejecutivo la comisión de cualquier otro
acto no comprendido específicamente dentro de las funciones propias
del Director, siempre que se encuentre dentro de los objetivos
generales de la Comisión.
h) Elegir al Vice-Presidente del Consejo de Administración.
Artículo 6.- El Vice-Presidente será electo por el Consejo
de Administración por mayoría simple de sus miembros, por un
período de un año, y tendrá como función principal presidir las
sesiones del Consejo de Administración, en ausencia del
Presidente.
Artículo 7.- El Consejo de Administración designará además
un Secretario, quien tendrá las siguientes funciones:
a) Preparar de acuerdo con el Presidente del Consejo, o el
Vice-Presidente en su caso, la Agenda de las sesiones con la debida
anticipación.
b) Convocar y coordinar las sesiones del Consejo.
c) Levantar el acta de todas las sesiones del Consejo, mantener
debida custodia del Libro de Actas y demás libros de la Comisión y
librar las certificaciones requeridas.
d) Actuar como órgano de comunicación entre las Autoridades de la
Comisión, los miembros del Consejo y terceros.
e) Efectuar cualquier otra actividad que el Consejo le asigne
relativa a su cargo.
De la Dirección Ejecutiva
Artículo 8.- La Comisión tendrá una Dirección Ejecutiva
integrada por el Director Ejecutivo y el personal técnico y
administrativo que se contrate. El Director Ejecutivo será nombrado
por el Presidente de la República.
Artículo 9.- Serán funciones del Director Ejecutivo:
a) Representar a la Comisión con las facultades propias de un
Apoderado General de Administración
b) Coordinar, implementar, dirigir y supervisar la ejecución de los
planes y proyectos aprobados por el Consejo de
Administración.
c) Recibir y promover proyectos y programas para ser presentados al
Consejo de Administración, junto con sus sugerencias y
observaciones.
d) Administrar los fondos de la Comisión de acuerdo al presupuesto
y planes aprobados por el Consejo de Administración.
e) Rendir informe al Consejo de Administración de sus actividades
dentro de los primeros cinco días de cada mes.
f) Llevar un inventario o registro de todas las Organizaciones No
Gubernamentales dedicadas a promover acciones en beneficio de la
niñez.
g) Formar y mantener un Banco de Datos relacionado a la
problemática de la niñez, así como cualquier otra información que
considere conveniente.
h) Nombrar y remover al personal asalariado de la Comisión.
i) Obedecer y llevar a cabo las instrucciones que reciba del
Consejo de Administración.
Del
Patrimonio
Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará conformado
por el presupuesto asignado por la Presidencia de la República y
las donaciones y aportes voluntarios que reciba.
Artículo 11.- La Presidencia de la República deberá aprobar
el presupuesto anual de la Comisión acuerdo a sus planes de
trabajo.
Artículo 12.- Los Miembros del Consejo ejercerán sus cargos
ad-honorem.
De las
Disposiciones Generales
Artículo 13.- El Presidente y el Vice-Presidente del Consejo
de Administración podrán invitar a otros Entes Estatales, al
Representante de los Organismos No Gubernamentales u otras
Instituciones Internacionales acreditadas o no en Nicaragua para
que participen en sesiones del Consejo de Administración con
derecho únicamente a voz.
Artículo 14.- Los Organismos No Gubernamentales u otros
organismos dedicados a la protección de la niñez, podrán presentar
sus planes y programas al Director Ejecutivo para su presentación
posterior ante el Consejo de Administración y para su coordinación
con las distintas instituciones del Estado.
Artículo 15.- El Presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los cinco
días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y uno. VIOLETA
BARRIOS DE CHAMORRO. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA.
-