Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA DE LA
GENTE DE MAR 1978/1995
DECRETO N° 03-2009. Aprobado el 15 de Enero de 2009
Publicado en La Gaceta N° 13 del 21 de Enero de 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que mediante Decreto No A. N. N° 5547 de fecha diecisiete de
septiembre del dos mil ocho, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
N° 222 del 20 de noviembre del 2008, la Asamblea Nacional aprobó la
Adhesión al Convenio Internacional sobre Normas de Formación,
Titulación y Guardia de la Gente de Mar, 1978/1995 y sus enmiendas,
con la finalidad de normar, garantizar y promover la titulación y
certificación del personal nicaragüense que presta o pretende
prestar servicios en buques nacionales o extranjeros.
II
Que para el cumplimiento de una de las obligaciones impuestas por
el Artículo I del Convenio Internacional sobre Normas de Formación,
Titulación y Guardia de la Gente de Mar, 1978/1995, se hace
necesario la "Elaboración y puesta en vigor de leyes y reglamentos
necesarios para la aplicación del convenio".
III
Que la adopción e implementación de normas que reglamenten el
Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y
Guardia de la Gente de Mar, 1978/1995, facilitará el
establecimiento y reconocimiento de la educación marítima brindada
por centros de formación marítima nacional, por parte de la
Comunidad Marítima Internacional.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN,
TITULACIÓN Y GUARDIA DE LA GENTE DE MAR 1978/1995
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. Reglamentar el Decreto A. N. N° 5547 de
fecha diecisiete de septiembre del dos mil ocho, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial N° 222 del 20 de noviembre del 2008, que
aprobó la Adhesión al Convenio Internacional sobre Normas de
Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar, 1978 en su
forma enmendada en 1995, a través del establecimiento de las
normas, requisitos y procedimientos para regular la formación,
titulación y carrera profesional del personal de nacionalidad
nicaragüense embarcado que componen la tripulación de los buques
nacionales o extranjeros de navegación marítima.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación. El presente Reglamento
será de aplicación al personal embarcado en los buques de
navegación marítima, formados, capacitados, titulados y/o
certificados en la República de Nicaragua.
Artículo 3. Excepciones. Las normas contenidas en el
presente Reglamento no serán aplicadas al personal embarcado
en:
1. Buques de guerra o unidades navales auxiliares o buques
distintos de ésos, propiedad o explotados por el Gobierno de
Nicaragua, dedicados exclusivamente a servicios gubernamentales de
carácter no comercial;
2. Buques Pesqueros;
3. Yates de recreo no dedicados al comercio; y
4. Buques de madera de construcción primitiva.
Artículo 4. Definiciones. A los efectos del presente
Reglamento se entenderá por:
1. Autoridad Marítima: La Dirección General de Transporte
Acuático.
2. Convenio STCW (International Convention on Standards,
Trainning, Certification and Watchkeeping for Seafarers, 1978):
El Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y
Guardia para la Gente de Mar, 1978, en su forma enmendada por el
Protocolo de 1995.
3. Buque de navegación marítima: Buque autorizado a realizar
solamente navegación marítima.
4. Navegación Marítima: Es todo viaje internacional entre
puertos o aguas jurisdiccionales de diferentes Estados.
5. Viajes próximos a la costa: Son viajes restringidos a la
costa, desarrollados en una faja que no exceda una distancia de
hasta 24 millas marinas de la misma, o que ocurren en aguas
interiores, ríos o lagos o entre islas.
6. Gente de Mar: Toda persona con formación, capacitación
y/o entrenamiento para ejercer una tarea o función a bordo de un
buque, en poder de un título o certificado expedido por un Centro
de Formación y/ o entrenamiento debidamente habilitado por
autoridad competente, y debidamente reconocido, registrado y
documentado por la Autoridad Marítima.
7. Título: Documento expedido por la Autoridad Marítima o
por quien ésta delegue, o bien, reconocido por ella con arreglo a
las disposiciones del Convenio STCW y el presente Reglamento a los
titulares para realizar labores inherentes a sus cargos a bordo de
un buque.
8. Refrendo: Documento con validez internacional emitido por
la Autoridad Marítima al personal embarcado, en correspondencia con
el Convenio STCW y el presente Reglamento, a través del cual se
convalida o certifica el Título indicado en el numeral 7 del
presente Artículo y los cursos realizados por la Gente de
Mar.
9. Reconocimiento, reválida u homologación: Es la aceptación
de parte de la Autoridad Marítima de un Título o Certificado de
Aptitud o Competencia Profesional, expedido por una Autoridad
extranjera competente, acorde a las pautas prescritas en el
Convenio STCW a favor de la Gente de Mar que pretenda desempeñarse
a bordo de buques de bandera nacional.
10. Capacitación: Es el conocimiento técnico profesional
adquirido e impartido en Centros de Formación y/o Entrenamiento que
otorga la aptitud del personal embarcado para acceder a una
categoría superior a la del título o certificado que posee o
mantener la ostentada por el titular, en correspondencia con el
Convenio STCW.
11. Formación: Es la enseñanza técnico-profesional, gradual,
programada y sometida a normas de calidad que imparte un Instituto
de Enseñanza o Centro de Formación a quienes aspiran a la
titulación respectiva en correspondencia con el Convenio
STCW.
12. Habilitación: Es el acto de otorgamiento de la Libreta
de Embarco, en virtud de la titulación o certificación obtenida y
de los conocimientos teórico-prácticos adquiridos; la habilitación
se pierde cuando transcurren largos períodos sin navegar.
13. Centro de Entrenamiento: Es toda institución pública o
privada que imparte instrucción o enseñanza práctica profesional,
relacionada con la adquisición de habilidades para la Gente de Mar
de acuerdo a las pautas establecidas en el Convenio STCW.
14. Instituto o Centro de Formación: Es toda institución
pública o privada que imparte educación o formación profesional
integral a la Gente de Mar con el objetivo de capacitarla para
obtener la titulación y certificación respectiva.
15. Curso de Formación: es todo curso reglamentado que se
encuentre previamente aprobado por la Autoridad Marítima e
impartido en un Instituto o Centro de Formación, que otorga a sus
egresados un título profesional sometido a las normas de calidad
del Instituto o Centro de Formación respectivo.
16. Curso de Capacitación o Entrenamiento: Es todo curso que
se encuentre previamente aprobado por la Autoridad Marítima e
impartido por un Centro de Enseñanza que está enfocado a un área o
tarea específica del ámbito marítimo, y que otorga a quienes lo han
cumplido un certificado o constancia de aprobación.
17. Curso de Actualización: Todo curso de capacitación que
se encuentre previamente aprobado por la Autoridad Marítima, con el
propósito de asegurar la continuidad de competencia de una persona
en un área, equipo o tarea específica y que otorgue un certificado
o constancia de aprobación.
18. Cómputo de embarco o navegación: Es la cantidad de días
en que el tripulante se encuentre enrolado en la dotación de un
buque de la matrícula nacional o extranjera mientras el mismo está
efectivamente operando, y se computará en base a los asientos
registrados en los documentos de embarco. El cómputo de embarco o
navegación se determinará mediante el recuento de las singladuras
realizadas en el efectivo desempeño de un cargo o tarea
específica.
19. Capitán: Es el oficial que tiene el mando de un buque en
correspondencia con el Convenio STCW.
20. Primer Oficial de Puente o Cubierta: Es el oficial que
sigue en rango al capitán y que en caso de incapacidad de éste
habrá de asumir el mando del buque.
21. Jefe Máquinas: Es el oficial de máquinas superior
responsable de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento
y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del
buque.
22. Primer Oficial de Máquinas: Es el oficial que sigue en
rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de éste
asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica, así como del
funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y
eléctricas del buque.
23. Radio Operador: Es la persona que ostenta la titulación
pertinente reconocida y expedida por el Ente regulador de las
comunicaciones y que acredita su idoneidad en correspondencia con
el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, acorde con lo establecido en el Convenio
STCW.
24. Marinero: Todo miembro de la tripulación del buque,
distinto del capitán y de los oficiales.
25. Oficial encargado de la guardia de navegación: Es
cualquier miembro de la tripulación titulado como Oficial, que se
encarga de la navegación o maniobra de un buque en un horario
establecido.
26. Oficial encargado de la guardia en cámara de máquinas:
Es cualquier miembro de la tripulación titulado como Oficial de
Máquinas, que se encarga del sistema principal de propulsión del
buque y equipo asociado, en un horario establecido.
27. Potencia Propulsora: Es la máxima potencia continua de
régimen en kilowatios enviada desde la máquina o generador del
buque hacia el sistema de propulsión, que en conjunto tienen todas
las máquinas propulsoras principales del buque y que figura
consignada en la certificación del registro o en otro documento
oficial del buque. Dicha potencia no incluye los equipos que son
utilizados únicamente como apoyo para maniobrar el buque.
28. Compañías: El propietario, armador de un buque o
cualquier otra organización o persona que recibe del propietario la
responsabilidad de su explotación y al hacerlo acuerda asumir todas
las obligaciones y responsabilidades consignadas en el presente
Reglamento.
Artículo 5. Autoridad de Aplicación. La Autoridad de
Aplicación del presente Reglamento será la Autoridad Marítima,
quien está facultada para dictar las normas complementarias para la
mejor interpretación y aplicación del presente reglamento.
Artículo 6. Viajes próximo a las costas.
1. Todo tripulante embarcado a bordo de buques que con regularidad
efectúen viajes próximos a las costas nicaragüenses deberán de
estar debidamente titulados, para lo cual deberán cumplir con los
mismos requisitos que sobre formación, experiencia y titulación se
exigen en el Convenio STCW y en el presente Reglamento para los
buques no dedicados a viajes próximos a la costa.
2. La disposición anterior será aplicable a los tripulantes de
buques extranjeros que realicen regularmente viajes próximos a las
costas nicaragüenses.
Artículo 7. Inspección a buques extranjeros.
1. Todo buque extranjero que arribe a puerto nacional, al que se le
aplique o no el Convenio STCW, estará sujeto durante el tiempo de
su permanencia , a inspección realizada por funcionarios
debidamente autorizados por la Autoridad Marítima a fin de
verificar que todo tripulante que preste servicio a bordo y que el
Convenio STCW exija que esté provisto de un título, posea
efectivamente tal TÍTULO válido, o una dispensa idónea, o un
documento probatorio de que ha presentado a la autoridad competente
del Estado de Pabellón una solicitud para la obtención de un
refrendo. El TÍTULO emitido de conformidad con el Convenio STCW
deberá ser aceptado como tal, a menos que a juicio del inspector,
existan claros motivos para sospechar que fue obtenido de modo
fraudulento o que quien figura no es la persona a la que se expidió
el TÍTULO.
2. El inspector también podrá verificar si, de conformidad con la
sección A-I/4, Parte A del Convenio STCW, la tripulación a bordo
reúne la aptitud necesaria para observar las normas relativas a la
guardia prescritas en el Convenio STCW, cuando a juicio del
inspector exista motivos fundados para sospechar que no se observan
tales normas porque:
a) El buque se vio involucrado en un abordaje o varadura; o
b) Encontrándose el buque navegando, fondeado o atracado, se haya
producido una descarga de sustancia que sea ilícita de conformidad
con cualquier convenio internacional; o
c) El buque haya maniobrado de manera irregular o peligroso por no
haberse seguido las medidas de organización del tráfico adoptadas
por la Organización Marítima Internacional, o bien las prácticas y
procedimientos de navegación segura; o
d) El funcionamiento del buque es tal que representa un peligro
para las personas, los bienes o el medio ambiente, de conformidad
con lo establecido en la sección A-I/4, Parte A del Convenio.
3. A los efectos del párrafo anterior, se considerará un peligro
para las personas, los bienes o el medio ambiente las deficiencias
siguientes:
a) Carencia de la gente de mar de TÍTULO idóneo o de una dispensa
válida, o de un documento probatorio de solicitud para la obtención
de una dispensa.
b) Incumplimiento de las normas sobre dotación mínima de seguridad
establecida por el Estado de Pabellón del buque.
c) No observancia del modo en que se haya organizado la guardia de
navegación o de máquina establecido por el Estado de Pabellón del
buque.
d) Ausencia en la guardia de un tripulante competente que pueda
accionar equipo esencial para navegar con seguridad, asegurar las
radio comunicaciones o prevenir la contaminación del mar.
e) Carecimiento de personal suficientemente descansado y apto para
la primera guardia al comenzar el viaje, y para las guardias
siguientes,
4. En caso de observarse anomalías, el inspector informará
inmediatamente por escrito al capitán del buque de los pormenores
de las deficiencias encontradas a fin de que se tomen las medidas
apropiadas. De las anomalías encontradas y las razones por las que
se considera que tales anomalías extrañan un peligro para las
personas, los bienes o el medio ambiente, la Autoridad Marítima, a
través del Ministerio de Relaciones Exteriores, informará al Cónsul
o representante diplomático más cercano y a la autoridad marítima
del Estado Pabellón del buque.
5. En caso que por las dimensiones y el tipo del buque y la
duración y la naturaleza del viaje, no se subsanen las anomalías
referidas en el párrafo 3 del presente Artículo, la Autoridad
Marítima procederá a la detención del buque hasta que satisfaga las
deficiencias en medida suficiente para que el peligro para las
personas, los bienes o el medio ambiente haya quedado suprimido. De
tales hechos la Autoridad Marítima informará en la forma y a las
personas relacionadas en el párrafo anterior y al Secretario
General de la Organización Marítima Internacional.
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 8. Responsabilidades de la Autoridad Marítima. Sin
perjuicio de lo establecido en otras normas vigentes y a los
efectos de aplicación del Convenio STCW y del presente Reglamento,
compete a la Autoridad Marítima:
1. La administración, recepción, registro, control y manejo de los
documentos requeridos por la Gente de Mar nicaragüense, así como de
los extranjeros autorizados a embarcar en buques nacionales.
2. Mantener los correspondientes registros de Títulos, Refrendos,
Certificados y cualquier otra documentación relativa a la idoneidad
y capacitación profesional de la Gente de Mar, así como su
vigencia. Dichos registros serán públicos, por lo que estarán
abiertos a cualquier persona que desee verificar la autenticidad y
validez de dicha documentación.
3. Aprobar los sistemas de Control de calidad desarrollados y
adoptados por los Centros de Formación y/o Entrenamiento
nacionales, garantizando el cumplimiento de los estándares mínimos
requeridos por el Convenio STCW y sus posteriores enmiendas.
4. Constatar con documentación acreditante, que los Centros de
Formación y/o Entrenamiento desarrollen, implementen y controlen
sus sistemas de Gestión de Calidad. Dicho sistema deberá cubrir
todas las actividades requeridas por el Convenio STCW y asegurará
que la expedición de documentación en su ámbito interno esté
sometida a procedimientos de control y verificación estrictos e
incluya los procedimientos para la evaluación y aprobación de la
competencia de instructores, supervisores y asesores, además de los
criterios de evaluación aplicables a la formación.
5. Desarrollar y aplicar el sistema de verificación externo e
independiente de cada Centro de Formación y/o Entrenamiento, que
permita asegurar el nivel de cumplimiento del Convenio STCW por
parte de los referidos Centros debidamente registrados y
autorizados a tales fines por el Ministerio de Educación y la
Autoridad Marítima.
6. Mantener los registros de documentación sometida por los Centros
de Formación y/o Entrenamiento, así como los resultados de las
Auditorías Internas de los mismos que avalen sus respectivos
niveles de cumplimiento, por un periodo de CINCO (05) años.
7. Desarrollar los controles y criterios necesarios a fin de
verificar en los buques nacionales y extranjeros, mediante
inspecciones y supervisiones, el cumplimiento de los alcances
previstos en el Convenio STCW.
8. Autorizar, fiscalizar y supervisar los programas de educación
náutica o marítima en general, el cumplimiento y desarrollo de los
mismos; establecer criterios educativos nacionales homogéneos y
autorizar, fiscalizar y supervisar que los aspectos académicos de
los Centros de Formación y/o Entrenamiento marítimo nacional estén
acordes con lo prescrito en el Convenio STCW aplicable. Esto
incluye los procedimientos para la evaluación y aprobación de la
competencia de instructores, supervisores y asesores, además de la
implementación del Sistema de Control de Calidad respectivo.
9. Estimulare incrementar la di fusión en la sociedad de temas de
educación marítima en general.
10. Incentivar el incremento de la oferta de educación marítima a
todos los niveles del ámbito marítimo nacional.
Artículo 9. Responsabilidad de las compañías. Toda compañía
deberá garantizar que:
a) La gente de mar asignada a cualquiera de sus buques posee la
debida titulación de conformidad con las normativas establecidas en
el presente Reglamento y en el Convenio STCW;
b) Sus buques son tripulados con arreglo a la normativa vigente
sobre dotación mínima de seguridad;
c) La documentación y los datos de toda la gente de mar a bordo de
sus buques se conservan y están fácilmente disponibles, incluida,
la relativa a su experiencia, formación, aptitud física y
competencia para desempeñar las funciones que le han sido
asignadas;
d) La gente de mar que labore en sus buques esté familiarizada con
sus funciones específicas y con todos los dispositivos,
instalaciones, equipo, procedimientos y características del buque
que sean necesarias para desempeñar tales funciones en situaciones
normales o de emergencias; y
e) La dotación del buque puede coordinar sus actividades de manera
eficaz en una situación de emergencia y al desempeñar funciones que
sean vitales para la seguridad, protección marítima o para prevenir
o reducir la contaminación.
Artículo 10. Control de las Compañías. La Autoridad Marítima
requerirá a las Compañías que operan bajo bandera nacional, el
cumplimiento de las disposiciones del Convenio STCW en lo que les
sea aplicable. Para ello la Autoridad Marítima, a través de sus
inspectores, supervisores y auditores, podrá verificar, a bordo de
todos los buques, evidencias objetivas de:
1. Que la tripulación conozca suficientemente la legislación
nacional marítima.
2. Que los buques estén tripulados en forma apropiada de acuerdo a
los requerimientos nacionales.
3. Que verifiquen la existencia de documentación apropiada de la
Gente de Mar antes de asignarles responsabilidades a bordo.
4. Que los entrenamientos en servicio, cuando sean pertinentes, se
lleven a cabo de conformidad con el Convenio STCW y los
requerimientos nacionales.
5. Que el control de la documentación refleje que el personal de
guardia esté suficientemente descansado y en condiciones físicas
adecuadas para realizar sus deberes de operación y
vigilancia.
6. Que los miembros de la tripulación se familiaricen con el
buque.
7. Que exista en el buque los registros de formación y
entrenamiento de los tripulantes.
TÍTULO II
PERSONAL DE LA MARINA MERCANTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11. Clasificación. El Personal de la Gente de Mar
de la Marina Mercante Nacional se clasifica:
1. Por su nivel en:
a) Gestión;
b) Operaciones; y
c) Apoyo.
2. Por la naturaleza de sus funciones en:
a) De Cubierta; y
b) De Máquinas.
3. Por su categoría en:
a) Capitán;
b) Oficiales de Cubierta, Máquina y Radiocomunicaciones; y
c) Marineros de Cubierta y Máquinas.
Artículo 12. De los Oficiales. Son Oficiales los ciudadanos
nicaragüenses que se encuentren en alguna de las siguientes
condiciones:
1. Los que hayan obtenido el título profesional en algún centro
académico de formación marítima debidamente reconocido, y posean la
licencia de idoneidad expedido por la Autoridad Marítima, que los
acredite como tales.
2. Los que actualmente se desempeñan como Oficiales de Cubierta u
Oficiales de Máquinas, y que posean la licencia de idoneidad
correspondiente expedida por la Autoridad Marítima.
3. Los que habiendo cursado estudios en centros académicos de
formación marítima de otros países, obtienen de la Autoridad
Marítima la licencia que los acredite como tales, previa
convalidación de acuerdo a los instructivos determinados en este
Reglamento.
4. Los profesionales que sean requeridos a bordo a solicitud del
armador, y que a juicio de la Autoridad Marítima se le expida la
licencia correspondiente para formar parte de la tripulación de un
buque de acuerdo a resolución administrativa emitida por la
Autoridad Marítima que incluya como requisitos los cursos básicos
de seguridad.
Artículo 13. Escala Jerárquica. La tripulación de un buque
tendrá la siguiente escala jerárquica en forma descendente dentro
de su respectiva especialidad, de acuerdo con las licencias
expedidas por la Autoridad Marítima:
1. Capitanes:
a) Capitán de Altura.
2. Oficiales de Cubierta:
a) Primer Oficial de Cubierta.
b) Segundo Oficial de Cubierta,
c) Tercer Oficial de Cubierta.
3. Oficiales de Máquinas:
a) Jefe de Máquinas.
b) Primer Oficial de Máquinas.
c) Segundo Oficial de Máquinas.
d) Tercer Oficial de Máquinas.
4. Radio operadores:
a) Radioelectrónico Primero
b) Radioelectrónico Segundo
5. Marineros:
a. De Cubierta:
i. Contramaestre;
ii. Marinero Timonel; y
iii. Marinero General de Cubierta.
b. De Máquina:
i. Pañolero;
ii. Engrasador; y
iii. Marinero General de Máquina.
Artículo 14. Marineros. Son Marineros de Cubierta y/o de
Máquina, aquellos que acrediten haber culminado satisfactoriamente
el curso de formación correspondiente dictado por una escuela de
formación marítima reconocida por la Autoridad Marítima, y que
hayan obtenido la licencia y la Libreta de Embarco expedida por la
Autoridad Marítima.
CAPÍTULO II
DEL TÍTULO, LIBRETA DE EMBARCO Y DEL REGISTRO.
Artículo 15. Título. El Título o Licencia de Navegación es
el documento que acredita la idoneidad de la gente de mar para su
desempeño a bordo de los buques, siendo obligatoria para todos y
cada uno de los cargos. Es otorgada por la Autoridad Marítima,
previo el cumplimiento de los requisitos prescritos en el presente
Reglamento y las competencias establecidas por el Convenio STCW 95
y sus enmiendas, para cada uno de los cargos.
Artículo 16. Expedición de Títulos. La Autoridad Marítima
expedirá y refrendará los títulos con arreglo a las disposiciones
del Convenio STCW y del presente Reglamento, cuando corresponda,
que faculta al Capitán, Oficiales y Tripulantes para prestar
servicios profesionales, en la calidad estipulada y desempeñando
las funciones previstas para el nivel de responsabilidad
especificado, en un buque del tipo, arqueo, potencia y medios de
propulsión pertinentes.
Artículo 17. Condiciones Generales para la Obtención de
Títulos.
1. Para la obtención de los Títulos establecidos en el presente
Reglamento, adicional al cumplimiento de los requisitos prescritos
para cada uno de ellos, se deberán reunir las siguientes
condiciones básicas:
a) Tener la edad mínima de DIECIOCHO (18) años;
b) Aprobar los exámenes y cursos correspondientes a la titulación
que accede;
c) Poseer la aptitud psicofísica requerida, que será debidamente
comprobada con un certificado médico otorgado por un facultativo
debidamente cualificado y reconocido por el Ministerio de Salud, de
conformidad a Formato emitido por la Autoridad Marítima, siguiendo
las recomendaciones de la Organización Marítima
Internacional;
d) Cumplir el período de embarco prescrito en el presente
Reglamento y en el Convenio STCW; y
e) Cumplir con las normas de competencia establecidas en el
presente Reglamento y en el Convenio STCW respecto a las aptitudes,
funciones y niveles que se harán constar en el Refrendo del
Título.
2. La Autoridad Marítima mantendrá un registro o registros de todos
los Títulos y Refrendos que se hayan expedido, caducado,
revalidado, suspendido, cancelado, o se hayan declarado perdidos o
destruidos, así como de las dispensas concedidas.
Artículo 18. Evidencias. El Título emitido por un centro de
Formación nacional habilitado, o que haya sido formalmente
revalidado en caso de ser extranjero, será la evidencia y base
satisfactoria para que la Autoridad Marítima pueda emitir el
respectivo Título o Licencia de Navegación.
Artículo 19. Dispensas.
1. La Autoridad Marítima, en circunstancias muy excepcionales y
cuando a su juicio ello no entrañe peligro para las personas,
bienes ni el medio ambiente, podrá otorgar una dispensa que permita
a un determinado hombre de mar que no posea el título idóneo,
desempeñar a bordo de un determinado buque un cargo distinto de los
cargos de oficial radiotelegrafista y operador radiotelefonista,
siempre y cuando el beneficiario de la dispensa posea, a juicio de
la Autoridad Marítima, competencia suficiente para ocupar sin
riesgos el puesto vacante.
2. No se concederán dispensas a un Capitán ni a un Jefe de
Máquinas, salvo en casos de fuerza mayor, y en tal caso, la
dispensa será concedida por un período de la máxima brevedad
posible.
3. El período de validez de las dispensas no podrá ser mayor de
seis meses.
4. Las dispensas sólo se otorgarán a personas, debidamente
tituladas para ocupar el cargo inmediatamente inferior. En los
casos en que en el presente Reglamento y en el Convenio STCW no se
exija TÍTULO para el cargo inferior referido, la Autoridad Marítima
podrá otorgar la respectiva dispensa, siempre que a su juicio el
beneficiario posea competencia y experiencia equivalentes a los
requisitos exigidos respecto del cargo que se pretenda ocupar y
previo a la realización con éxito de un examen practicado por la
Autoridad Marítima que le permita asegurarse que el beneficiario
posee los conocimientos que le permitan la realización de las
tareas, los deberes y las responsabilidades propias del cargo. En
este caso, la Autoridad Marítima adoptará las medidas pertinentes a
efectos de asegurar que el cargo por el que se otorgó la dispensa
sea ocupado lo antes posible por una persona con Título
idóneo.
5. La Autoridad Marítima remitirá al Secretario General de la
Organización Marítima Internacional antes del 1 de enero de cada
año, un informe que contendrá la relación con cada uno de los
cargos de a bordo para los que se exija Título, el número total de
dispensas que hayan sido otorgadas durante el año para buques de
navegación marítima, haciendo referencia al arqueo bruto de los
buques correspondientes.
Artículo 20. Refrendos. La Autoridad Marítima otorgará el
documento de validez internacional (Refrendo) que acredite la
posesión de los conocimientos mínimos exigidos en el Convenio
STCW.
Artículo 21. Cómputos.
1. Los cómputos de embarco y de navegación serán registrados en la
Autoridad Marítima. Los registros se realizarán según los asientos
en los respectivos documentos de embarco. Las singladuras
efectuadas en buques de tercera bandera deberán estar legalizadas
por la Autoridad Marítima de abanderamiento y certificadas por el
Cónsul nicaragüense acreditado en el Estado de Abanderamiento
respectivo;
2. Al personal de la Marina Mercante que sea autorizado a
desempeñar empleos superiores a los correspondientes a sus Títulos
o Certificados, se le computará su navegación o tiempo de embarco
como si estuviese ejerciendo el máximo cargo del título o
certificado que posee.
Artículo 22. Reválidas de Títulos.
1. Las personas que hubieran adquirido una capacidad náutica en el
extranjero, podrán solicitar por escrito su revalidación ante la
Autoridad Marítima, acompañando la documentación que compruebe el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Tener como mínimo DIECIOCHO (18) años de edad;
b) Ser ciudadano nacional o nacionalizado de Nicaragua;
c) Ostentar Cédula de Identidad Ciudadana;
d) Original o Fotocopia autenticada del Título o Certificado,
emitido por un Centro de Formación y/o Entrenamiento en
correspondencia con el Convenio STCW acorde a la equivalencia
solicitada;
e) No estar comprometido en las prescripciones de pérdida de
idoneidad, por no haber navegado por más de cinco (05) años,
considerando los embarcos efectuados en buques de cualquier
bandera;
f) Poseer las condiciones de aptitud psicofísicas establecidas en
este Reglamento; y
g) Aprobar los exámenes teóricos y prácticos
correspondientes.
2. Al iniciarse los trámites de revalidación, los interesados
deberán presentar los títulos, certificados, documentos de embarcos
y programas de cursos de las materias aprobadas en el respectivo
instituto náutico. Esta documentación deberá estar legalizada por
la autoridad competente del país que las otorga y certificadas por
el Cónsul nicaragüense acreditado en dicho país;
3. La Autoridad Marítima, en base al estudio comparativo de la
documentación presentada por el aspirante, establecerá el título o
certificado a otorgar, según corresponda.
Artículo 23. Exámenes.
1. Anualmente la Autoridad Marítima fijará los lugares y fechas de
los exámenes que se indican en este Reglamento para la obtención de
los títulos y certificados que acrediten la idoneidad de la gente
de mar.
2. Las solicitudes para la realización de los exámenes serán
presentadas con una antelación mínima de QUINCE (15) días a la
fecha de examen fijada en el calendario anual.
3. Para ser inscrito como postulante para rendir examen, se
requerirá no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) de los requisitos
de navegación o embarco fijados en este Reglamento. El porcentaje
faltante deberá ser cumplido previo al otorgamiento del nuevo
título.
4. Las materias de examen que resultaren reprobadas no podrán ser
rendidas nuevamente hasta después de transcurridos TREINTA (30)
días del examen anterior.
5. La totalidad de las materias que compongan un plan de exámenes
para la obtención de un título o certificado deberán ser aprobadas
en un período que no exceda los TRES (3) años, excepto para
Prácticos titulados que serán de DOS (2) años.
6. Las materias aprobadas con una antigüedad superior a los plazos
establecidos en el punto precedente serán rendidas nuevamente,
según los programas vigentes en el momento del nuevo examen.
7. Para obtener un título o certificado se deberá aprobar la
totalidad de las materias comprendidas en el plan vigente, a la
fecha del cumplimiento del resto de los requisitos reglamentarios,
o de la aprobación del último examen, si fuera posterior.
Artículo 24. Empleos sin Requisitos de Capacitación. Para
desempeñar cualquier empleo a bordo que este Reglamento no exija
capacitación particular alguna, sólo se requerirán los
conocimientos básicos que determine la Autoridad Marítima.
Artículo 25. Niveles de Formación y Capacitación del Personal
Extranjero. El personal extranjero que pretenda embarcarse en
buques de la matrícula mercante nacional, deberá acreditar ante la
Autoridad Marítima los siguientes requisitos:
a) Embarcos en empleos similares a los que ocupará en dichos buques
o artefactos navales mediante la presentación de los documentos de
embarco expedidos por la autoridad extranjera competente.
b) Para ocupar el puesto de Capitán y Oficiales, deberán presentar
el título refrendado de acuerdo a las normas internacionales y que
posean conocimientos del idioma nacional, equivalente al
Vocabulario Marítimo Normalizado de la Organización Marítima
Internacional.
Artículo 26. Libreta de Embarco. La Libreta de Embarco es el
documento que acredita, además de los periodos de embarco del
tripulante y los cargos desempeñados a bordo, la aptitud física del
titular en los términos señalados en el presente Reglamento, siendo
a su vez obligatoria para toda la gente de mar embarcados en buques
de navegación marítima, con excepción de quienes se embarquen con
fines de entrenamiento bajo cualquier condición, como
supernumerario a bordo.
Artículo 27. Tarjeta de Identidad Profesional. La Autoridad
Marítima otorgará a todo tripulante a quienes les haya entregado un
Título válido, una tarjeta de Identidad Profesional que lo
individualice, la que deberá estar debidamente registrada de
acuerdo con las disposiciones establecidas por la Autoridad
Marítima con arreglo a las recomendaciones internacionales
vigentes.
Artículo 28. Embarco Transitorio.
1. El embarco transitorio de personas que no formen parte de la
tripulación regular de un buque para efectuar a bordo labores
especiales durante un determinado período de navegación, por
ejemplo, el embarco de personal de mantenimiento y otros, será
autorizado, a solicitud del armador, por la Autoridad
Marítima
2. En la solicitud que presente el armador deberá indicarse el
número de personas, su nombre e identificación, la clase de trabajo
especial a realizar a bordo, la razón del mismo, el tiempo
solicitado y cualquier otra circunstancia especial. Si a su
criterio la Autoridad Marítima considera justificada la solicitud,
y el alojamiento y equipamiento de seguridad del buque lo permite,
dictará una resolución emitiendo un documento intitulado
"Autorización Especial de Embarco", en la cual figurarán los
Mismos datos que contiene la Libreta de Embarco.
Artículo 29. Necesidad de Título o Licencia de Navegación.
La dirección y manejo de los buques nacionales estará confiada a
profesionales nicaragüenses, no pudiendo ejercer sus funciones si
carecen del Título o Licencia de Navegación correspondiente al
cargo que desempeñan.
Artículo 30. Requisitos. Los Títulos o Licencias de
Navegación correspondientes a las diversas categorías se obtendrán
cumplido los requisitos establecidos por el presente
Reglamento.
Artículo 31. Vigencia. Los Títulos o Licencias de Navegación
tendrán una validez indefinida; debiendo el interesado revalidarla
cada cinco años de acuerdo a los requisitos establecidos en el
presente Reglamento.
Artículo 32. Renovación de Título o Licencia cuando el
interesado se Encuentre navegando. Cuando un miembro de la
tripulación se encuentre imposibilitado de renovar su TÍTULO
o Licencia de Navegación por encontrarse navegando en el
extranjero, deberá proceder de la siguiente manera:
1. Si se encuentra embarcado en buque de bandera nacional, el
Título o Licencia tendrá vigencia hasta que retorne a territorio
nacional hasta un máximo de tres meses; debiendo el interesado
obtener una prórroga por dicho periodo en el Consulado nicaragüense
correspondiente a cuya solicitud se adjuntará un certificado de
embarco y certificado médico, con notificación a la Autoridad
Marítima para mantener vigente el registro.
2. Si se encuentra embarcado en buque de bandera de otro país,
gestionará la renovación ante el cónsul nicaragüense del puerto al
que arribe días antes de la fecha de vencimiento de su licencia,
debiendo presentar en adición a su solicitud un certificado de
embarco y certificado médico, para que el cónsul nicaragüense
correspondiente pueda proceder a comunicar este hecho a la
Autoridad Marítima.
Artículo 33. Revalidación de Títulos o Licencias. La
revalidación de los Títulos o Licencias de Navegación se hará
mediante solicitud del interesado en el formato especial de
trámites, directamente ante la Autoridad Marítima, o por conducto
de una Oficina de ésta en los Puertos de la República, e irá
acompañada de los siguientes documentos, certificados y
otros:
1. Original de la Licencia que se posea.
2. Certificación sobre embarco en el período que termina y sobre
vigencia del certificado de aptitud física.
3. Recibo de pago de los derechos de licencia.
Artículo 34. Solicitud de Reposición de Título o Licencia.
Estas solicitudes se harán en igual forma que las solicitudes de
revalidación, pero anexando los siguientes documentos:
1. Por pérdida del Título o Licencia:
a) Copia de la denuncia presentada
ante la autoridad competente.
b) Recibo de pago de los derechos del Título o Licencia.
2. Por deterioro del Título o Licencia:
a) Original del Título o Licencia
expedida.
b) Recibo de pago de los derechos del Título o Licencia.
Artículo 35. Del Registro. La Autoridad Marítima llevará un
registro de la Gente de Mar, en el que anotará las principales
particularidades de los Títulos o Licencias de Navegación, Libreta
de Embarco y Tarjeta de Identidad Profesional que se otorgue de
conformidad con el presente Reglamento. La Autoridad Marítima
emitirá las normas que regulen todo lo relacionado a la forma y
contenido del Registro.
Artículo 36. Calidad para ser inscrito en el Registro. Sólo
pueden ser inscritos en el REGISTRO los nicaragüenses y
extranjeros que hayan obtenido su Título o Licencia de Navegación,
Libreta de Embarco y Tarjeta de Identidad Profesional de
conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 37. Cancelación del Registro. La Autoridad Marítima
cancelará el Registro de un tripulante por las causales
siguientes:
1. Fallecimiento.
2. Incapacidad física permanente.
3. Mayor de 70 años de edad.
4. No renovar el Título o Licencia de Navegación en el período de
un año después de la fecha en que correspondió efectuarlo.
5. A solicitud del interesado.
6. Por sentencia firme de Autoridad Competente que involucre
perdida o suspensión de los derechos civiles.
7. Por falta grave que ponga en riesgo la seguridad del buque y su
tripulación, debidamente informada por el Capitán y determinada por
la Comisión de Investigación que integre la Autoridad
Marítima.
8. Pérdida de las competencias acreditadas en el Título o
Licencia.
9. Perdida de las condiciones psicofísicas.
Artículo 38. Reinscripción. Se podrá efectuar la
reinscripción del Registro cancelado por las causales indicadas en
el artículo anterior, incisos 4, 5 y 6, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente Reglamento.
TÍTULO III
DE LA TITULACIÓN
CAPÍTULO I
TITULACIÓN DEL PERSONAL DE CUBIERTA
Artículo 39. Título o Licencia de Capitán de Altura. Para
obtener la Licencia de Capitán de Altura, facultado para mando de
buques de cualquier tonelaje, en navegación marítima, se
requiere:
1. Acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses
desempeñándose y en posesión de un Título o Licencia de Primer
Oficial de Puente en buques de arqueo bruto igual o superior a
1.600 T.A.B.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación establecidos por
el presente Reglamento y las normas del Convenio STCW y su Código
de Formación.
Artículo 40. Título o Licencia de Primer Oficial de
Cubierta. Para obtener el Título o Licencia de Navegación de
Primer Oficial de Cubierta, se requiere:
1. Acreditar un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses
desempeñándose como Segundo Oficial de Cubierta, a bordo de buques
de navegación marítima (oceánica), seis (6) de los cuales cuando
menos como oficial encargado de la guardia de navegación a bordo de
buques de más de 500 T.A.B., en posesión de licencia de Segundo
Oficial de Cubierta.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación establecidos por
el presente Reglamento y las normas del Convenio STCW y su Código
de Formación.
Artículo 41. Título o Licencia de Segundo Oficial de
Cubierta. Para obtener el Título o Licencia de Navegación de
Segundo Oficial de Cubierta, se requiere:
1. Acreditar un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses
desempeñándose como Tercer Oficial de Cubierta, a bordo de buques
de navegación marítima (oceánica), doce (12) de los cuales cuando
menos como oficial encargado de la guardia de navegación a bordo de
buques de más de 500 T.A.B. en posesión del Título o Licencia de
Tercer Oficial de Cubierta.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación establecidos por
el presente Reglamento y las normas del Convenio STCW y su Código
de Formación.
Artículo 42. Título o Licencia de Tercer Oficial de
Cubierta. Para obtener el Título o Licencia de Navegación de
Tercer Oficial de Cubierta, se requiere:
1. Haber aprobado un Programa de Curso para Oficial de Guardia de
Navegación de conformidad a lo establecido por el Convenio STCW en
su forma enmendada, en un Centro de Formación autorizado y
reconocido por la Autoridad Marítima.
2. Haber prestado servicio en el área de navegación en buques
durante un periodo de embarco no inferior a doce (12) meses,
realizando funciones como oficial ayudante de guardia de
navegación, bajo la supervisión de un oficial competente.
3. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación establecidos por
el presente Reglamento y las normas del Convenio STCW y su Código
de Formación.
CAPÍTULO II
TITULACIÓN DEL PERSONAL DE MÁQUINAS
Artículo 43. Jefe de Máquinas. Para obtener el Título o
Licencia de Jefe de Máquinas se requiere:
1. Poseer el Título o Licencia de Primer Oficial de Máquinas.
2. Haber prestado servicios por un periodo mínimo de embarco de
treinta y seis (36) meses desempeñándose como Primer Oficial de
Máquinas a bordo, doce (12) de los cuales, como mínimo, a bordo de
buques con planta propulsora de más de 3.000 K.W. de potencia
principal continua.
3. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación establecidos por
el presente Reglamento y las normas del Convenio STCW y su Código
de Formación.
Artículo 44. Título o Licencia de Primer Oficial de
Máquinas. Para obtener el Título o Licencia de Primer Oficial
de Máquinas se requiere:
1. Poseer Título o Licencia de Segundo Oficial de Máquinas.
2. Haber prestado servicios por un período mínimo de embarco de
treinta y seis (36) meses desempeñándose como Segundo Oficial de
Máquinas, doce (12) meses de los cuales, como mínimo, en buques con
potencia propulsora continua de más de 3.000 K.W. en navegación
oceánica.
3. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación establecidos por
el presente Reglamento y las normas del Convenio STCW 95 y su
Código de Formación.
Artículo 45. Título o Licencia de Segundo Oficial de
Máquinas. Para obtener el Título o Licencia de Segundo Oficial
de Máquinas se requiere:
1. Poseer Título o Licencia de Tercer Oficial de Máquinas.
2. Haber prestado servicios por un período mínimo de embarco de
veinticuatro (24) meses desempeñándose como Tercer Oficial de
Maquinas, doce (12) de los cuales, como mínimo, en buques con
potencia propulsora continua de más de 750 K.W. en navegación
oceánica.
3. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación establecidos por
el presente Reglamento y las normas del Convenio STCW y su Código
de Formación.
Artículo 46. Título o Licencia de Tercer Oficial de
Máquinas. Para obtener el Título o Licencia de Tercer Oficial
de Máquinas se requiere:
1. Haber aprobado un Programa de Curso para Oficial de Guardia de
Navegación en conformidad a lo establecido por el Convenio STCW, en
un Centro de Formación autorizado y reconocido por la Autoridad
Marítima.
2. Haber prestado servicios en el área de ingeniería por un período
mínimo de embarco de doce (12) meses, realizando funciones como
oficial ayudante de guardia de máquina, bajo la supervisión de un
oficial competente.
3. Haber aprobado los cursos y exámenes sobre las materias
adicionales establecidas en el Convenio STCW para este grado.
CAPÍTULO III
TITULACIÓN DEL PERSONAL DE RADIOCOMUNICACIONES
Artículo 47. Oficiales de Radiocomunicaciones. Para obtener
el Título o Licencia como Oficial de Radiocomunicaciones, los
postulantes deberán cumplir además con los siguientes requisitos
específicos:
a. Para Radioelectrónico Primero:
1. Haber dado cumplimiento a un período de embarco de 36 meses
efectivos en posesión del título de Radioelectrónico Segundo,
ejerciendo como oficial de radiocomunicaciones.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación establecidos por
el presente Reglamento y las normas del Convenio STCW y su Código
de Formación.
b. Para Radioelectrónico Segundo:
1. Haber dado cumplimiento a un curso de formación profesional en
los términos reglamentados por la Autoridad Marítima.
2. Tener conocimientos sobre las disposiciones del Capítulo IV del
Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el
Mar, 1974. Reglas 1 a la 19; los conocimientos y requisitos mínimos
exigidos por el Convenio STCW y descritos en las Resoluciones 5 y
su Anexo 7, sus Anexos y Apéndices y 14 y 15 o Anexos y
Apéndices.
3. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación establecidos por
el presente Reglamento y las normas del Convenio STCW y su Código
de Formación.
4. Demostrar conocimientos sobre la reglamentación nacional de
radiocomunicaciones marítimas y el Reglamento Internacional de
Radiocomunicaciones (servicio móvil marítimo).
TÍTULO IV
DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN Y ENTRENAMIENTO MARÍTIMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 48. Objetivo. Las normas contenidas en el presente
Título tienen por objeto el establecer la normativa para el
Funcionamiento y Control de los Centros de Formación y/o
Entrenamiento Marítimo, acorde a las exigencias del Convenio
STCW.
Artículo 49. Ámbito de Aplicación. Las normas contenidas en
el presente Título serán aplicables a los Centros de Formación y/o
Entrenamiento Marítimo, que soliciten a la Autoridad Marítima la
autorización para operar como tales.
Artículo 50. Sistema de Formación y Capacitación. La
Autoridad Marítima supervisará el sistema de Formación y
Capacitación de la Gente de Mar. La formación y capacitación del
personal embarcado puede obtenerse a través de:
1. La obtención del título profesional en algún centro académico de
formación y capacitación marítima debidamente reconocido por la
Autoridad Marítima.
2. Los cursos y exámenes o el reconocimiento de materias que para
cada caso se determine cuando el postulante haya adquirido
conocimientos de acuerdo a las exigencias establecidas para la
formación y capacitación del personal embarcado.
3. El aprendizaje directo a bordo de buques, para el caso de los
aprendices.
Artículo 51. Escuelas de Formación y Capacitación.
1. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento de la Gente de Mar
podrán ser nacionales, departamentales, municipales, públicos o
privados. En todos los casos, la instrucción impartida responderá a
las exigencias de los planes de estudios, programas y materias que
autorice la Autoridad Marítima.
2. A los efectos de velar por el cumplimiento de los planes de
estudios autorizados, la Autoridad Marítima realizará inspecciones
o auditorías de los Centros de Formación y/o Entrenamiento de la
Gente de Mar.
3. Los programas de estudio y exigencias de capacitación serán
establecidos tomando en consideración las disposiciones contenidas
en el Convenio STCW.
Artículo 52. Clases de Centros de Formación y/o Entrenamiento
Marítimo. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento Marítimo
públicos o privados pueden ser:
1. Escuelas de Marina Mercante;
2. Universidades o Centros de Estudio de Educación Superior;
y
3. Institutos Superiores Tecnológicos.
Artículo 53. Autorización.
1. La Autoridad Marítima autorizará a través de Resolución
Administrativa a los Centros de Formación y Centros de
Entrenamiento Marítimo que cumplan con las normas establecidas en
el presente Reglamento y los requisitos que a tal efecto determine
la Autoridad Marítima.
2. La autorización tendrá una vigencia indefinida, pero deberá ser
renovada anualmente, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos por la Autoridad Marítima.
Artículo 54. Registro. La Autoridad Marítima llevará un
registro actualizado de los Centros de formación y/o Entrenamiento
y sus niveles de cumplimiento con el Convenio STCW.
Artículo 55. Adecuación de los Programas de Estudio, Títulos y
Certificados.
1. Los programas de las asignaturas para ser aceptados por la
Autoridad Marítima, deberán estar en correspondencia con las normas
establecidas en el Convenio STCW.
2. Los Títulos y Certificados expedidos por los Centros de
Formación y/ o Entrenamiento, deberán adecuarse a los
requerimientos del Convenio STCW y de la Autoridad Marítima.
CAPÍTULO II
DE LAS INSPECCIONES Y CONTROL
Artículo 56. Tipos de Inspección. Los Centros de Formación
y/o Entrenamiento estarán sujetos a las siguientes Inspecciones de
parte de la Autoridad Marítima:
1. Inspección Inicial: se efectuará durante el proceso de
autorización del respectivo Centro de Formación y/o Entrenamiento.
En este tipo de inspección se verificará las condiciones
establecidas en el presente Reglamento, tales como la ubicación del
local, infraestructura, mobiliario, material didáctico y
facilidades con que cuenta dicho Centro de Formación y/o
Entrenamiento.
2. Inspección Periódica: Se efectuará anualmente, cada vez
que los Centros de Formación y/o Entrenamiento soliciten renovar su
autorización.
3. Inspección Extraordinaria: Es la que se realiza en forma
aleatoria por lo menos una vez al año a fin de verificar la
continuidad de las condiciones iniciales en materia de
infraestructura, mobiliario, material didáctico y facilidades con
que cuenta el Centro de Formación y/o Entrenamiento.
4. Inspección de Supervisión: es la que se efectúa durante
el desarrollo de los cursos, a fin de supervisar el desarrollo y
cumplimiento de las currículas autorizadas, la calidad de la
enseñanza, competencia de los instructores, las habilidades y
asistencia de los alumnos.
CAPÍTULO III
DE LOS CURSOS Y OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN Y/O
ENTRENAMIENTO
Artículo 57. Currículas. Los cursos a dictarse deberán
ceñirse estrictamente a las currículas aprobadas por la Autoridad
Marítima.
Artículo 58.Obligaciones de los Centros de Formación y/o
Entrenamiento. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento
deberán:
1. Contar con la infraestructura adecuada, con ambientes de aulas
independientes de la sección administrativa, con facilidades de
mobiliario y material didáctico apropiado como carpetas, mesa para
ploteo, pizarras, atril para el instructor, afiches relacionados al
curso, etc.
2. Remitir a la Autoridad Marítima con SETENTA Y DOS (72) horas de
anticipación al inicio de cada curso, la relación total de los
alumnos que participarán en el respectivo curso.
3. No admitir a alumnos una vez que el curso haya iniciado.
4. Remitir a la Autoridad Marítima al finalizar el curso una
relación en la que se consigne la asistencia al mismo y una
relación de las personas que hayan aprobado el curso.
TITULO V
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 59. Derogación. Quedan derogadas todas aquellas
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 60. Vigencia. El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los quince días
del mes de enero del año dos mil nueve. Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Pablo
Fernando Martínez Espinoza, Ministro de Transporte e
Infraestructura.
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