Reglamento Del Convenio Internacional Sobre La Constitución De Un Fondo Internacional De Indemnización De Daños Debidos A Contaminación Por Hidrocarburos, 1992 (Convenio Del Fondo 1992) Y Al Protocolo De 2003 Relativo Al Convenio Internacional Sobre La Constitución De Un Fondo Internacional De Indemnización De Daños Debidos A Contaminación Por Hidrocarburos, 1992

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energética Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992 (CONVENIO DEL FONDO 1992) Y AL PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992 DECRETO No. 34-2014, Aprobado el 26 de Junio de 2014 Publicado en La Gaceta No. 141 del 29 de Julio de 2014 Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa El Presidente de la República Comandante Daniel Ortega Saavedra CONSIDERANDO I Que mediante Decreto A.N Nº 7146 publicado en la Gaceta, Diario Oficial Nº 54, del veintiuno de marzo del dos mil trece, la Asamblea Nacional, aprobó la adhesión al Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992 (Convenio del Fondo 1992) y al Protocolo de 2003 Relativo al Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992, con la finalidad de que Nicaragua pueda obtener una Indemnización ante daños por derrame de hidrocarburos. ll Que la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar, en su artículo 235 inciso 2, establece que, los Estados asegurarán que sus sistemas jurídicos ofrezcan recursos que permitan la pronta y adecuada indemnización u otra reparación de los daños causados por la contaminación del medio marino por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción. III Que el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992 (Convenio del Fondo 1992) y el Protocolo de 2003 Relativo al Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992, aprobado mediante Decreto A. N Nº 7146 publicado en la Gaceta, Diario Oficial Nº 54, del veintiuno de marzo del dos mil trece, conlleva a enterar una tasa anual a fin de constituir un fondo de indemnización por lo que Nicaragua tiene el compromiso de garantizar que las personas obligadas realicen el pago de esa tasa. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política El siguiente: HA DICTADO DECRETO REGLAMENTO DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992 (CONVENIO DEL FONDO 1992) Y AL PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992. TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO l OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1. Objeto. Reglamentar la aplicación del Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992 ( Convenio del Fondo 1992) y al Protocolo de 2003 Relativo al Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992, aprobados mediante Decreto A.N. publicado en la Gaceta, Diario Oficial Nº 54, del 21 de marzo del dos mil trece y su anexo publicado en la Gaceta Diario Oficial Nº 61 del ocho de abril del dos mil trece. Artículo 2. Ámbito de Aplicación. El presente Reglamento será aplicable a los hidrocarburos sujetos a contribución, recibidos en el Estado de Nicaragua, en los puertos o instalaciones terminales situados en el territorio nacional, cuando dichos hidrocarburos hayan sido transportados por mar hasta esos puertos o instalaciones terminales. CAPITULO ll DEFINICIONES Articulo 3. Definiciones. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1. Año civil: El que consta de un número exacto de 365 días si es común o 366 si es bisiesto. 2. Convenio del Fondo de 1992: El Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992. 3. Fondo de 1992: El Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992, constituido en virtud del Convenio del Fondo de 1992. 4. FIDAC. Fondos Internacionales de Indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos. 5. Convenio de Responsabilidad Civil, 1992: El Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992. 6. Protocolo Relativo al Fondo Complementario: El Protocolo de 2003 relativo al Convenio del Fondo de 1992. 7. Fondo Complementario: El Fondo complementario internacional de indemnización de daños causados por contaminación de hidrocarburos, 2003, establecido de conformidad con el artículo 2. 1 del Protocolo relativo al Fondo Complementario. 8. Persona: Todo individuo o sociedad, o entidad de derecho público o privado, esté o no constituida en compañía, con inclusión de un Estado o de cualquiera de sus subdivisiones políticas. 9. Demandante. Se entenderá a toda persona que formule una reclamación. 10. Hidrocarburos sujetos a contribución: crudos y fueloil definidos de la siguiente manera: a) Crudos: toda mezcla líquida de hidrocarburos que se encuentre en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para hacer posible su transporte. En ese término se incluyen también los crudos de los que se hayan extraído ciertas fracciones de destilados (llamados a veces crudos "descabezados") o a los que se hayan agregado ciertas fracciones de destilados (llamados a veces crudos "reconstituidos"). b) Fueloil: destilados pesados o residuos de crudos o combinaciones de estos productos destinados a ser utilizados como combustible para la producción de calor o de energía, de calidad equivalente a la que especifica la American Society for Testing and Materiales en su Especificación para Fueloil Nº 4 (designación D 396-69), o más pesados. 11. Hidrocarburos Persistentes: Comprende los siguientes productos: crudos, fueloil, aceite diesel pesado y aceite lubricante. 12. Daños ocasionados por contaminación: Pérdidas o daños causados fuera del buque por la impurificación resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque, dondequiera que se produzcan tales fugas o descargas, si bien la indemnización por deterioro del medio, aparte de la pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse. 13. Tonelada: Referida a los hidrocarburos, la tonelada métrica. 14. Instalación Terminal: Todo emplazamiento destinado al almacenamiento de hidrocarburos a granel, apropiado para recibir hidrocarburos llegados en un medio de transporte acuático; la expresión incluye toda instalación situada mar adentro y conectada a dicho emplazamiento. 15. Asamblea: La Asamblea del Fondo complementario internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 2003. 16. Organización: La Organización Marítima Internacional. 17. Secretario General: El Secretario General de la Organización. 18. Director. Director del Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos. 19. Autoridad Competente de Aplicación: El Ministerio de Transporte e Infraestructura a través de la Dirección General de Transporte Acuático, 20. INE. Instituto Nicaragüense de Energía. 21. MEM. Ministerio de Energía y Minas. 22. PGR. Procuraduría General de la República. 23. MTI. Ministerio de Transporte e Infraestructura. TÍTULO ll NOTIFICACIÓN DEL INCIDENTE, INFORMES Y CONTRIBUCIONES AL FONDO CAPÍTULO l DE LOS INFORMES Artículo 4. Órgano Rector. Se designa al Ministerio de Transporte e Infraestructura, como institución competente para actuar en nombre del Estado de Nicaragua en lo que concierne a notificaciones al FIDAC, en lo concerniente a los aspectos particulares de las actividades del FIDAC. Artículo 5. Notificaciones. El Ministerio de Transporte e Infraestructura, notificara al FIDAC en término no mayor a las veinticuatro horas aquellos casos de incidentes de daños debido a la contaminación por derrames de hidrocarburos. Artículo 6. Informe de cantidades de hidrocarburos recibidos. Toda persona que en un año civil haya recibido en el territorio de Nicaragua Hidrocarburos sujetos a contribución, como se definen en el artículo 1.3 del Convenio del Fondo de 1992, de modo que esté obligada a contribuir al Fondo de 1992 y su Protocolo de 2003, de conformidad con el artículo 10 del Convenio del Fondo 1992 y al artículo 14 del Protocolo relativo al Fondo Complementario, informará al Ministerio de Energía y Minas (MEM), dos meses antes de la fecha en que el Estado de Nicaragua tenga obligación de Informar al FIDAC, las cantidades de hidrocarburos recibidos en el año civil anterior. Artículo 7. Informe del MEM al MTI de las cantidades de Hidrocarburos recibidos. El Ministerio de Energía y Minas (MEM) comunicará al Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), la cantidad de los hidrocarburos recibidos en el año civil anterior, un mes antes en que el Estado Nicaragua tenga obligación de Informar al FIDAC. Artículo 8. Informes MTI al FIDAC de recepción de Hidrocarburos. El Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), remitirá anualmente al Director del FIDAC informes sobre la recepción de hidrocarburos sujetos a contribución, a más tardar 15 días antes de las fechas establecidas por el FIDAC. Los informes especificarán los nombres y direcciones de todas las personas que recibieron, en el año civil precedente, en el territorio Nicaragüense hidrocarburos respecto de los cuales debe pagarse contribución. CAPITULO ll DE LA CONTRIBUCIÓN AL FONDO Artículo 9. De la Obligación de Pago al FIDAC. Toda persona obligada en virtud del artículo cuatro de este reglamento, deberá realizar el pago correspondiente al FIDAC en las formas y fechas establecidas por este, conforme lo establece el artículo 11.4 del Convenio del FONDO 92. Artículo 10. Pago proporcional de la cantidad reportada. En virtud del artículo 14 del Protocolo 2003, cuando el Estado de Nicaragua, reciba un monto menor al Millón (1, 000,000) de toneladas de hidrocarburos, la diferencia para completar esta cantidad será distribuida entre las personas obligadas a contribuir al FONDO, quienes asumirán el pago de las obligaciones correspondientes en proporción a las cantidades reportadas. La competencia para realizar dicha distribución le corresponde al Ministerio de Transporte e Infraestructura. Artículo 11. Gasto Bancario. Todo gasto bancario que se desprenda en relación con el pago de contribuciones o de intereses sobre los atrasos de contribuciones, correrá a cargo de la persona sujeta a contribución. TÍTULO III DEL PROCESO ADMINISTRATIVO, INFRACCIÓN, SANCIONES y RECLAMACIONES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 12. Aplicación de medidas. De acuerdo al artículo 13 .2 del Convenio del Fondo de 1992, le corresponde al Estado aplicar las medidas necesarias para garantizar que se cumpla con toda obligación de contribuir al Fondo, nacida del Convenio del Fondo respecto de los hidrocarburos recibidos en el territorio del Estado de Nicaragua. CAPÍTULO ll INFRACCIÓN Artículo 13. Infracción por no pago. Constituye infracción a las normativas sectoriales de hidrocarburos vigentes el incumplimiento del pago correspondiente al fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (convenio del fondo 1992) y al protocolo de 2003 relativo al convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992. Corresponde al Instituto Nicaragüense de Energía (INE) investigar las infracciones y denuncias a las violaciones de las disposiciones sectoriales citadas, especificaciones técnicas y demás normas como el presente reglamento, así como determinar el tipo de infracción y aplicar la sanción correspondiente, todo de conformidad con la Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos publicada en la Gaceta No. 25 del 06 de Febrero de 1998 y su Digesto Jurídico del Sector Energético 20 11, publicado en la Gaceta No. 173 del 11 de Septiembre del 20 12; Decreto Ejecutivo No. 39-20 11 Reglamento de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, aprobado el dos de agosto del año dos mil once publicado en Las Gacetas, Diario Oficial No. 152 y 153, del quince y dieciséis de agosto respectivamente del año dos mil once. CAPÍTULO III DEL PROCESO ADMINISTRATIVO Artículo 14. Proceso Administrativo. Cuando el FIDAC informe que una persona ha incumplido con su obligación de pago al Fondo 1992 y su Protocolo 2003, en virtud del presente reglamento, el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) notificara al Instituto Nicaragüense de Energía (INE), quien dentro de sus atribuciones y funciones procederá a abrir proceso administrativo de conformidad con las disposiciones aplicables de la materia, por incumplimiento de obligaciones de pago al FIDA C. CAPÍTULO IV DE LAS SANCIONES Artículo 15. Sanción por incumplimiento de pago. El incumplimiento de pago al fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos indicados en los artículos 4, 7 y 8 del presente Reglamento, será sancionado de la siguiente manera: " Por incumplimiento de la obligación de pago al fondo 1992 y su Protocolo 2003, será una multa del cincuenta por ciento (50%) de su obligación de pago ante el FIDAC, a enterarse al Instituto Nicaragüense de Energía (INE), además del pago de su obligación al FIDAC y los intereses generados por tal incumplimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes. " Por primera reincidencia en el incumplimiento de pago relacionado, la sanción será una multa del cien por ciento (100%) de su obligación de pago al FIDAC, a enterarse al Instituto Nicaragüense de Energía (INE) además del pago de su obligación al FIDAC y los intereses generados por tal incumplimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes. " Por segunda reincidencia en el incumplimiento de pago relacionado, las sanciones serán una multa del cien por ciento (100%) de su obligación de pago ante el FIDAC, a enterarse al instituto Nicaragüense de Energía y la suspensión o cancelación de la licencia de importación además del pago de su obligación al FIDAC y los intereses generados por tal incumplimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes. CAPÍTULO V DE LAS RECLAMACIONES Artículo 16. Acción Civil por Daños. Los afectados interpondrán acción civil ante los juzgados o tribunales competentes, por los daños debidos a contaminación resultantes de siniestros por derrame de hidrocarburos, de acuerdo a los alcances del Convenio del Fondo 1992 y su Protocolo 2003, ocurridos en el territorio Nacional, mar territorial o zona económica exclusiva de la República de Nicaragua. Sin perjuicio en su caso de las demás acciones administrativas y penales. En representación del Estado de Nicaragua actuará la Procuraduría General de la República conforme sus competencias. Artículo 17. De la Notificación Judicial. Las acciones judiciales que surjan a consecuencias de un siniestro por derrame de hidrocarburos, se notificaran al FIDAC, de acuerdo a lo estipulado en artículo 7 .6 del Convenio del Fondo de 1992 y el Marco Legal del Poder Judicial del Estado de Nicaragua conforme sus competencias. Artículo 18. Requisitos de las Reclamaciones. Las reclamaciones interpuestas ante el FIDAC deberán cumplir con los procedimientos y pormenores establecidos por el Reglamento Interior del FIDAC, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.6 del Convenio del Fondo de 1992. TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES CAPÍTULO ÚNICO FACULTAD REGLAMENTARIA Y VIGENCIA Artículo 19. Facultad Reglamentaria. Se faculta al Ministerio de Transporte e Infraestructura, Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaragüense de Energía en el ámbito de su competencia otorgada por el presente reglamento, para emitir las Resoluciones o Acuerdos Ministeriales complementarios al Presente Reglamento. Artículo 20. Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia, a partir de la entrada en vigencia internacional para Nicaragua del Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992 (Convenio del Fondo 1992) y al Protocolo de 2003 Relativo al Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992, según los términos estipulados los mismos. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veintiséis de junio del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales. -