Reglamento Del Convenio Internacional Sobre La Constitución De Un Fondo Internacional De Indemnización De Daños Debidos A Contaminación Por Hidrocarburos, 1992 (Convenio Del Fondo 1992) Y Al Protocolo De 2003 Relativo Al Convenio Internacional Sobre La Constitución De Un Fondo Internacional De Indemnización De Daños Debidos A Contaminación Por Hidrocarburos, 1992
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DEL CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS,
1992 (CONVENIO DEL FONDO 1992) Y AL PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO
INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR
HIDROCARBUROS, 1992
DECRETO No. 34-2014, Aprobado el 26 de Junio de 2014
Publicado en La Gaceta No. 141 del 29 de Julio de 2014
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que mediante Decreto A.N Nº 7146 publicado en la Gaceta, Diario
Oficial Nº 54, del veintiuno de marzo del dos mil trece, la
Asamblea Nacional, aprobó la adhesión al Convenio Internacional
sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de
Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992 (Convenio del
Fondo 1992) y al Protocolo de 2003 Relativo al Convenio
Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de
Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos,
1992, con la finalidad de que Nicaragua pueda obtener una
Indemnización ante daños por derrame de hidrocarburos.
ll
Que la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar,
en su artículo 235 inciso 2, establece que, los Estados asegurarán
que sus sistemas jurídicos ofrezcan recursos que permitan la pronta
y adecuada indemnización u otra reparación de los daños causados
por la contaminación del medio marino por personas naturales o
jurídicas bajo su jurisdicción.
III
Que el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo
Internacional de Indemnización de Daños debidos a Contaminación por
Hidrocarburos, 1992 (Convenio del Fondo 1992) y el Protocolo de
2003 Relativo al Convenio Internacional sobre la Constitución de un
Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a
Contaminación por Hidrocarburos, 1992, aprobado mediante Decreto A.
N Nº 7146 publicado en la Gaceta, Diario Oficial Nº 54, del
veintiuno de marzo del dos mil trece, conlleva a enterar una tasa
anual a fin de constituir un fondo de indemnización por lo que
Nicaragua tiene el compromiso de garantizar que las personas
obligadas realicen el pago de esa tasa.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
El siguiente:
HA DICTADO
DECRETO
REGLAMENTO DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE
UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A
CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992 (CONVENIO DEL FONDO 1992) Y
AL PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA
CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO l
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto.
Reglamentar la aplicación del Convenio Internacional sobre la
Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños
debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992 ( Convenio del
Fondo 1992) y al Protocolo de 2003 Relativo al Convenio
Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de
Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos,
1992, aprobados mediante Decreto A.N. publicado en la Gaceta,
Diario Oficial Nº 54, del 21 de marzo del dos mil trece y su anexo
publicado en la Gaceta Diario Oficial Nº 61 del ocho de abril del
dos mil trece.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación.
El presente Reglamento será aplicable a los hidrocarburos sujetos a
contribución, recibidos en el Estado de Nicaragua, en los puertos o
instalaciones terminales situados en el territorio nacional, cuando
dichos hidrocarburos hayan sido transportados por mar hasta esos
puertos o instalaciones terminales.
CAPITULO ll
DEFINICIONES
Articulo 3. Definiciones.
A los efectos del presente Reglamento se entenderá
por:
1. Año civil: El que consta de un número exacto de 365 días
si es común o 366 si es bisiesto.
2. Convenio del Fondo de 1992: El Convenio internacional
sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de
daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.
3. Fondo de 1992: El Fondo internacional de indemnización de
daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992, constituido
en virtud del Convenio del Fondo de 1992.
4. FIDAC. Fondos Internacionales de Indemnización de daños
debidos a la contaminación por hidrocarburos.
5. Convenio de Responsabilidad Civil, 1992: El Convenio
internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1992.
6. Protocolo Relativo al Fondo Complementario: El Protocolo
de 2003 relativo al Convenio del Fondo de 1992.
7. Fondo Complementario: El Fondo complementario
internacional de indemnización de daños causados por contaminación
de hidrocarburos, 2003, establecido de conformidad con el artículo
2. 1 del Protocolo relativo al Fondo Complementario.
8. Persona: Todo individuo o sociedad, o entidad de derecho
público o privado, esté o no constituida en compañía, con inclusión
de un Estado o de cualquiera de sus subdivisiones políticas.
9. Demandante. Se entenderá a toda persona que formule una
reclamación.
10. Hidrocarburos sujetos a contribución: crudos y fueloil
definidos de la siguiente manera:
a) Crudos: toda mezcla líquida de hidrocarburos que se
encuentre en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada
para hacer posible su transporte. En ese término se incluyen
también los crudos de los que se hayan extraído ciertas fracciones
de destilados (llamados a veces crudos "descabezados") o a los que
se hayan agregado ciertas fracciones de destilados (llamados a
veces crudos "reconstituidos").
b) Fueloil: destilados pesados o residuos de crudos o
combinaciones de estos productos destinados a ser utilizados como
combustible para la producción de calor o de energía, de calidad
equivalente a la que especifica la American Society for Testing and
Materiales en su Especificación para Fueloil Nº 4 (designación D
396-69), o más pesados.
11. Hidrocarburos Persistentes: Comprende los siguientes
productos: crudos, fueloil, aceite diesel pesado y aceite
lubricante.
12. Daños ocasionados por contaminación: Pérdidas o daños
causados fuera del buque por la impurificación resultante de las
fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque,
dondequiera que se produzcan tales fugas o descargas, si bien la
indemnización por deterioro del medio, aparte de la pérdida de
beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo
de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o
que vayan a tomarse.
13. Tonelada: Referida a los hidrocarburos, la tonelada
métrica.
14. Instalación Terminal: Todo emplazamiento destinado al
almacenamiento de hidrocarburos a granel, apropiado para recibir
hidrocarburos llegados en un medio de transporte acuático; la
expresión incluye toda instalación situada mar adentro y conectada
a dicho emplazamiento.
15. Asamblea: La Asamblea del Fondo complementario
internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 2003.
16. Organización: La Organización Marítima
Internacional.
17. Secretario General: El Secretario General de la
Organización.
18. Director. Director del Fondo Internacional de
Indemnización de daños debidos a la contaminación por
hidrocarburos.
19. Autoridad Competente de Aplicación: El Ministerio de
Transporte e Infraestructura a través de la Dirección General de
Transporte Acuático,
20. INE. Instituto Nicaragüense de Energía.
21. MEM. Ministerio de Energía y Minas.
22. PGR. Procuraduría General de la República.
23. MTI. Ministerio de Transporte e Infraestructura.
TÍTULO ll
NOTIFICACIÓN DEL INCIDENTE, INFORMES Y CONTRIBUCIONES AL
FONDO
CAPÍTULO l
DE LOS INFORMES
Artículo 4. Órgano Rector.
Se designa al Ministerio de Transporte e Infraestructura, como
institución competente para actuar en nombre del Estado de
Nicaragua en lo que concierne a notificaciones al FIDAC, en lo
concerniente a los aspectos particulares de las actividades del
FIDAC.
Artículo 5. Notificaciones.
El Ministerio de Transporte e Infraestructura, notificara al FIDAC
en término no mayor a las veinticuatro horas aquellos casos de
incidentes de daños debido a la contaminación por derrames de
hidrocarburos.
Artículo 6. Informe de cantidades de hidrocarburos
recibidos.
Toda persona que en un año civil haya recibido en el territorio de
Nicaragua Hidrocarburos sujetos a contribución, como se definen en
el artículo 1.3 del Convenio del Fondo de 1992, de modo que esté
obligada a contribuir al Fondo de 1992 y su Protocolo de 2003, de
conformidad con el artículo 10 del Convenio del Fondo 1992 y al
artículo 14 del Protocolo relativo al Fondo Complementario,
informará al Ministerio de Energía y Minas (MEM), dos meses antes
de la fecha en que el Estado de Nicaragua tenga obligación de
Informar al FIDAC, las cantidades de hidrocarburos recibidos en el
año civil anterior.
Artículo 7. Informe del MEM al MTI de las cantidades de
Hidrocarburos recibidos.
El Ministerio de Energía y Minas (MEM) comunicará al Ministerio de
Transporte e Infraestructura (MTI), la cantidad de los
hidrocarburos recibidos en el año civil anterior, un mes antes en
que el Estado Nicaragua tenga obligación de Informar al
FIDAC.
Artículo 8. Informes MTI al FIDAC de recepción de
Hidrocarburos.
El Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), remitirá
anualmente al Director del FIDAC informes sobre la recepción de
hidrocarburos sujetos a contribución, a más tardar 15 días antes de
las fechas establecidas por el FIDAC. Los informes especificarán
los nombres y direcciones de todas las personas que recibieron, en
el año civil precedente, en el territorio Nicaragüense
hidrocarburos respecto de los cuales debe pagarse
contribución.
CAPITULO ll
DE LA CONTRIBUCIÓN AL FONDO
Artículo 9. De la Obligación de Pago al FIDAC.
Toda persona obligada en virtud del artículo cuatro de este
reglamento, deberá realizar el pago correspondiente al FIDAC en las
formas y fechas establecidas por este, conforme lo establece el
artículo 11.4 del Convenio del FONDO 92.
Artículo 10. Pago proporcional de la cantidad
reportada.
En virtud del artículo 14 del Protocolo 2003, cuando el Estado de
Nicaragua, reciba un monto menor al Millón (1, 000,000) de
toneladas de hidrocarburos, la diferencia para completar esta
cantidad será distribuida entre las personas obligadas a contribuir
al FONDO, quienes asumirán el pago de las obligaciones
correspondientes en proporción a las cantidades reportadas. La
competencia para realizar dicha distribución le corresponde al
Ministerio de Transporte e Infraestructura.
Artículo 11. Gasto Bancario.
Todo gasto bancario que se desprenda en relación con el pago de
contribuciones o de intereses sobre los atrasos de contribuciones,
correrá a cargo de la persona sujeta a contribución.
TÍTULO III
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO, INFRACCIÓN, SANCIONES y
RECLAMACIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12. Aplicación de medidas.
De acuerdo al artículo 13 .2 del Convenio del Fondo de 1992, le
corresponde al Estado aplicar las medidas necesarias para
garantizar que se cumpla con toda obligación de contribuir al
Fondo, nacida del Convenio del Fondo respecto de los hidrocarburos
recibidos en el territorio del Estado de Nicaragua.
CAPÍTULO ll
INFRACCIÓN
Artículo 13. Infracción por no pago.
Constituye infracción a las normativas sectoriales de hidrocarburos
vigentes el incumplimiento del pago correspondiente al fondo
internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por
hidrocarburos, 1992 (convenio del fondo 1992) y al protocolo de
2003 relativo al convenio internacional sobre la constitución de un
fondo internacional de indemnización de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1992.
Corresponde al Instituto Nicaragüense de Energía (INE) investigar
las infracciones y denuncias a las violaciones de las disposiciones
sectoriales citadas, especificaciones técnicas y demás normas como
el presente reglamento, así como determinar el tipo de infracción y
aplicar la sanción correspondiente, todo de conformidad con la Ley
No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos publicada en la Gaceta
No. 25 del 06 de Febrero de 1998 y su Digesto Jurídico del Sector
Energético 20 11, publicado en la Gaceta No. 173 del 11 de
Septiembre del 20 12; Decreto Ejecutivo No. 39-20 11 Reglamento de
la Ley de Suministro de Hidrocarburos, aprobado el dos de agosto
del año dos mil once publicado en Las Gacetas, Diario Oficial No.
152 y 153, del quince y dieciséis de agosto respectivamente del año
dos mil once.
CAPÍTULO III
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO
Artículo 14. Proceso Administrativo.
Cuando el FIDAC informe que una persona ha incumplido con su
obligación de pago al Fondo 1992 y su Protocolo 2003, en virtud del
presente reglamento, el Ministerio de Transporte e Infraestructura
(MTI) notificara al Instituto Nicaragüense de Energía (INE), quien
dentro de sus atribuciones y funciones procederá a abrir proceso
administrativo de conformidad con las disposiciones aplicables de
la materia, por incumplimiento de obligaciones de pago al FIDA
C.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 15. Sanción por incumplimiento de pago.
El incumplimiento de pago al fondo internacional de indemnización
de daños debidos a contaminación por hidrocarburos indicados en los
artículos 4, 7 y 8 del presente Reglamento, será sancionado de la
siguiente manera:
" Por incumplimiento de la obligación de pago al fondo 1992
y su Protocolo 2003, será una multa del cincuenta por ciento (50%)
de su obligación de pago ante el FIDAC, a enterarse al Instituto
Nicaragüense de Energía (INE), además del pago de su obligación al
FIDAC y los intereses generados por tal incumplimiento, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales
correspondientes.
" Por primera reincidencia en el incumplimiento de pago
relacionado, la sanción será una multa del cien por ciento (100%)
de su obligación de pago al FIDAC, a enterarse al Instituto
Nicaragüense de Energía (INE) además del pago de su obligación al
FIDAC y los intereses generados por tal incumplimiento, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales
correspondientes.
" Por segunda reincidencia en el incumplimiento de pago
relacionado, las sanciones serán una multa del cien por ciento
(100%) de su obligación de pago ante el FIDAC, a enterarse al
instituto Nicaragüense de Energía y la suspensión o cancelación de
la licencia de importación además del pago de su obligación al
FIDAC y los intereses generados por tal incumplimiento, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales
correspondientes.
CAPÍTULO V
DE LAS RECLAMACIONES
Artículo 16. Acción Civil por Daños.
Los afectados interpondrán acción civil ante los juzgados o
tribunales competentes, por los daños debidos a contaminación
resultantes de siniestros por derrame de hidrocarburos, de acuerdo
a los alcances del Convenio del Fondo 1992 y su Protocolo 2003,
ocurridos en el territorio Nacional, mar territorial o zona
económica exclusiva de la República de Nicaragua. Sin perjuicio en
su caso de las demás acciones administrativas y penales.
En representación del Estado de Nicaragua actuará la Procuraduría
General de la República conforme sus competencias.
Artículo 17. De la Notificación Judicial.
Las acciones judiciales que surjan a consecuencias de un siniestro
por derrame de hidrocarburos, se notificaran al FIDAC, de acuerdo a
lo estipulado en artículo 7 .6 del Convenio del Fondo de 1992 y el
Marco Legal del Poder Judicial del Estado de Nicaragua conforme sus
competencias.
Artículo 18. Requisitos de las Reclamaciones.
Las reclamaciones interpuestas ante el FIDAC deberán cumplir con
los procedimientos y pormenores establecidos por el Reglamento
Interior del FIDAC, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
7.6 del Convenio del Fondo de 1992.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
FACULTAD REGLAMENTARIA Y VIGENCIA
Artículo 19. Facultad Reglamentaria.
Se faculta al Ministerio de Transporte e Infraestructura,
Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaragüense de
Energía en el ámbito de su competencia otorgada por el presente
reglamento, para emitir las Resoluciones o Acuerdos Ministeriales
complementarios al Presente Reglamento.
Artículo 20. Vigencia.
El presente Reglamento entrará en vigencia, a partir de la entrada
en vigencia internacional para Nicaragua del Convenio Internacional
sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de
Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992 (Convenio del
Fondo 1992) y al Protocolo de 2003 Relativo al Convenio
Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de
Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos,
1992, según los términos estipulados los mismos.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día veintiséis de junio del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para
Políticas Nacionales.
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