Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL
COMITÉ NACIONAL DE ALFABETIZACIÓN Y EDUCACIÓN DE ADULTOS, DE LA
REPUBLICA DE NICARAGUA.
DECRETO No. 2 Aprobado 04 de
Mayo de 1965
Publicado en La Gaceta No. 111 del 22 de Mayo de 1965
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado velar porque la educación esté al alcance
de todos los habitantes de Nicaragua;
CONSIDERANDO:
Que un nivel básico en la educación es factor determinante en el
mejoramiento de las condiciones generales de existencia de la
ciudadanía;
CONSIDERANDO:
Que es indispensable entregar los instru-mentos culturales básicos
a aquellos secto-res de la ciudadanía que, por diversas
circunstancias, se han mantenido al margen de los beneficios
educativos;
CONSIDERANDO:
Que la empresa de llevar la educación a las grandes masas, demanda
la cooperación de todas las fuerzas vivas del país, y aún la
cooperación de las Agencias de ayuda internacional y de los
Gobiernos amigos;
CONSIDERANDO:
Que se ha integrado un Comité Nacional de Alfabetización y
Educación de Adultos de la República de Nicaragua, en el cual están
representados Organismos estatales, pri-vados y ciudadanos en
general;
CONSIDERANDO:
Que este Comité Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos
cuenta con la elaboración que presta la hermana República de
Venezuela, que aporta Asesoría Técnica y contribución material;
DECRETA:
Aprobar el siguiente Reglamento:
Reglamento del Comité Nacional de
Alfabetización y Educación de Adultos, de la
República de Nicaragua
CAPITULO l
De los Fines:
Artículo 1.- La Alfabetización y educación de Adultos,
procura los siguientes fines:
a) Cooperar a la solución del grave problema del analfabetismo
en el país;
b) Movilizar todo género de recursos: humanos, institucionales,
materiales y técnicos en favor de esta cruzada de redención
cultural;
c) Cooperar con los planes que adelanta el Gobierno Nacional para
preparar al campesino y al obrero de modo tal que puedan
incorporarse exitosamente a la Reforma Agraria y al Desarrollo
industrial del país.
d ) fortalecer los sentimientos de cooperación y solidaridad
humana;
e) Cooperar en el proceso educativo,
del pueblo nicaragüense, especialmente de la juventud, dentro del
espíritu de servicio a los demás.
CAPITULO II
Del Comité:
Artículo 2.- Para el logro de sus fines, la Alfabetización
estará dirigida por un Comité Nacional que se organizará conforme
se dispone adelante.
Artículo 3.- EI Comité Nacional de Alfabetización se
integrará así:
Presidente: El Ministró de Educación Público.
Vice-Presidente: El Vice-Ministro de Educación Pública.
Secretario General: El Jefe de la Sección de Educación de
Adultos
Secretario de Propaganda.
» » Cultura.
» » Asuntos Obreros y Campesinos.
» » Coordinación y Finanzas:
Dos Vocales.
Artículo 4.- También se podrán organizar Comité
Departamentales, Municipales y Locales.
Artículo 5.- EI Ministerio dé Educación Pública discernirá
funciones de Secretarios y Vocales, a las personas designadas para
estos cargos.
Artículo 6.- EI Primero y Segundo Vocal, los Secretarios
de Propaganda, de Cultura, de. Asuntos Obreros y Campesinos y de
Coordinación y finanzas, serán electos por la Asamblea y
ratificados por Decreto de la Presidencia de la República. Los
Vocales de cada Secretaría, serán escogidos libremente por el
Comité.
Artículo 7.- Las distintas Secretarías tendrán el personal
necesario qué demande el buen servicio y se le asignarán las cuotas
correspondientes para su efectivo funcionamiento.
Artículo 8.- El Comité Nacional de Alfabetización y
Educación de Adultos, durará un año en sus funciones y podrán ser
reelectos si así lo determinare la Asamblea.
CAPITULO III
De las Sesiones:
Artículo 9.- Habrá sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se efectuarán los días martes cada quince
días, la hora que determine el Comité. Las sesiones extraordinarias
se efectuarán los días y horas que señale el Comité.
Artículo 10.- EI quórum para sesionar, lo formarán cinco
miembros, y las resoluciones se tomarán con la mayoría de
votos.
Artículo 11.- AI principiar la sesión, el Presidente
someterá a la aprobación del Comité, el Acta de la sesión
anterior.
Artículo 12.- EI Presidente puede dar por terminada una
discusión y disponer que se vote sobre un punto, cuando haya sido
suficientemente discutido.
CAPITULO IV
Atribuciones:
Artículo 13.- Son atribuciones del Comité: a) Cumplir y
hacer cumplir el presente Reglamento;
b) Extender acuerdos y darles la máxima publicidad;
c ) Completar, previa consulta al Ministerio de Educación Pública,
los preceptos de este Reglamento, en los casos de omisión o duda.
Artículo 14.- a ) Representar a la Junta en todos los actos
públicos y privados; b ) Abrir, suspender, reanudar y cerrar las
sesiones; c ) Dirigir la discusión de los asuntos de que se trate
durante las sesiones;
d) Conceder la palabra a los miembros por- el orden en que la hayan
pedido. . Artículo I5.- En ausencia del Presidente le
sustituirá el Vice-Presidente; en su defecto, el primero o el
segundo Vocal; cuando este último, presidirá uno de los secretarios
por designación del Comité. Quien presida la sesión tendrá las
mismas atribuciones del Presidente.
Artículo 16.-Son atribuciones del Secretario General
Ejecutivo:
a) Servir de órgano de ejecución del Comité:
b) Dar cuenta al Comité de las notas oficiales y privadas, de
acuerdo con su importancia, su oportunidad y el orden de
presentación:
c) Levantar las actas de las sesiones que deberán ofrecer una
representación de cuanto se trate y resuelva el Comité; d)
Organizar el trabajo de la oficina; e) Llevar los libros que fueren
necesarios; f) Convocar a sesiones; g) Firmar las
comunicaciones.
Artículo I7.-A los efectos de
agilizar el logro de los fines asignados al Comité, éste dispondrá
de cuatro Secretarias: Propaganda; Cultura; Asuntos Obreros y
Campesinos y Coordinación y finanzas las cuales realizarán sus
actividades a nivel de cooperación con la Sección de Educación de
Adultos del Ministerio de Educación. Cada Secretaria estará
integrada por un Secretario y los Vocales que designe el
Comité.
Artículo I8.- Es función básica de la Secretaria de
Propaganda, formar una conciencia nacional, sobre la necesidad de
la Campaña Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos, y
promover intereses entre todos los sectores del país por participar
en la misma. Para tales efectos realizará, entre otras, las
siguientes actividades:
a) Reuniones;
b) Creación del símbolo, bandera,
lema e himno de la Campaña y divulgación de los mismos por todos
los medios posibles;
c) Producción y distribución de afiches sobre la Campaña;
d) Producción y distribución de volantes, con la cooperación
inclusive de las fuerzas aéreas del país;
e) Producción y proyección de Slides, en los cines;
f) Proyección de películas relativas a la Campaña de
Alfabetización;
g) Proyección de cine-minutos;
h) Organización y presentación del Teatro Guidnol;
i)Propaganda en los periódicos del país;
j) Informaciones de prensa y reportajes especiales, acompañados de
sus respectivas fotografías;
k) Presentación de nuestras fotográficas alusivas a la
Campaña
L) Realización dé ruedas de prensa, entre-vistas y mesas redondas
de radio y tele-visión;
m) Elaboración de noticieros radiales y de televisión en distintas
emisoras del país mediante los cuales se den a conocer las
principales noticias relacionadas con la Campaña Nacional de
Alfabetización y Educación de Adultos;
n) Grabación de cintas magnetofónicas para ser utilizadas en
Unidades Móviles;
ñ) Realización de mítines de alfabetización y cultura
popularo) Realización de un programa de estímulos;.
p) Elaboración publicación y distribución de un Boletín
Informativo.
Artículo 19. - Es función básica de la Secretaría de
Cultura, contribuir al cumplimiento de los planes de elevación
cultural del pueblo nicaragüense, que adelante el Ministerio de
Educación Pública. A tales efectos realizará entre otras, las
siguientes actividades:
a) Establecimiento de una discoteca de música popular y
folklórica de Nicaragua y de música clásica, requerida para la
grabación de las cintas magnetofóni-cas de las Unidades Móviles y
para otras necesidades del servicio;
b) Adquisición de libros para la organización de las bibliotecas
ambulantes, fijas y escolares;
c) Preparación y edición de folletos para recién
alfabetizados;
d) Distribución de material y divulgativo editado por diversos
organismos oficiales y privados;
e) Adquisición de un número suficiente de vehículos para ser
transformados en Unidades Móviles, dotadas de equipo de cine,
planta eléctrica, equipo de sonido y biblioteca;
f) Celebración de charlas, conferencias, seminarios, exposiciones,
etc.
Artículo 20.- Es función básica de la Secretaría de Asuntos
Obreros y Campesinos la de promover el desarrollo de un programa
intensivo de alfabetización y educación de adultos en las zonas
rurales y en los centros industriales del país y movilizar los
recursos adecuados en favor de esta actividad específica.
Artículo 21. - Son funciones básicas de la Secretaría de
Coordinación y Finanzas, las de servicio de órgano de enlace entre
el sector privado y el oficial que integran el Comité, y la de
planear y desarrollar un programa de actividades para obtener
fondos requeridos por la Campaña, dentro de las metas que
anualmente se establezcan.
Artículo 22.- EI Comité podrá establecer las Comisiones
que crea convenientes para el mejor desarrollo de sus atribuciones.
Las Comisiones escogerán entre sus miembros un Presidente, un
Relator y un Secretario.
CAPITULO V
De la Asamblea General:
Artículo 23.- Asamblea General
estará Integrada por los Representantes de los diferentes
Ministerios de Estado, Entes Autónomas, Iniciativa Privada y todas
aquellas personas Invitadas por el Ministerio de Educación Pública,
que voluntariamente se han unido para ayudar en el desarrollo de la
Campaña Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos. Dicha
Asamblea podrá ser convocada cuando lo estimare conveniente el
Comité Nacional.
Artículo 24.- Los miembros
electos por la Asamblea serán ratificados por el Excelentísimo
señor Presidente de la República, en Ceremonia Oficial, dándole
posesión de sus respectivos cargos.
Artículo 25.- Lo no previsto
en este reglamento será resuelto por el Ministerio de Educación
Pública.
Artículo 26.- EI presente
Reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta
Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa
Presidencial.-Managua, D. N., 4 de Mayo de 1965.- RENE
SCHICK, Presidente de la República.- GONZALO MENESES
OCÓN, Ministro de Educación Pública.
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