Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL
CATÁLOGO OFICIAL DE INGRESOS FISCALES Y DEL RECIBO FISCAL
Aprobado el 30 de Agosto de
1968
Publicado en La Gaceta No. 198 del 30 de Agosto de 1968
EL CONSEJO DEL
TRIBUNAL DE CUENTAS
De conformidad con el Arto. 12, inciso 2 de su Ley Orgánica, y el
Decreto Ejecutivo dictado por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, de fecha treinta de Abril de mil novecientos sesenta y
ocho, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 103 de 10 de Mayo
del mismo año,
ACUERDA:
Artículo 1.- Dictar el siguiente Reglamento del Catálogo
Oficial de Ingresos Fiscales y del Recibo Fiscal que será usado por
las oficinas recaudadoras.
Del Catálogo
Oficial
1. El Catálogo Oficial de Ingresos Fiscales, es un documento de
consulta que debe contener, en su orden, la reproducción textual y
actualizada de la Ley denominada Legislación Tributaria Común; del
Decreto creador de dicho Catálogo y del Recibo Fiscal, con
expresión de los números y fechas de sus publicaciones en La
Gaceta, Diario Oficial; y un índice alfabético que contenga un
cuadro por cada impuesto, derecho, producto, tasa, aprovechamiento
o cualquiera otra contribución creada, cuya Ley esté vigente.
Dentro de cada cuadro estará anotada la cifra o código de
identificación presupuestaria, oficina recaudadora, fecha de la Ley
Creadora, de sus reformas y reglamentos, fecha y número de La
Gaceta, Diario Oficial en que fueron publicadas, unidad de gravamen
y tarifa.
2. Para determinar la cantidad a recibir de un contribuyente, por
cualquiera de los rubros de ingresos, el recaudador fiscal
consultará el Catálogo, a fin de cerciorarse que está cobrando lo
correcta de conformidad con la Ley.
3. Los empleados públicos, especialmente los receptores de fondos,
evacuarán las consultas de los contribuyentes, en materia de
tributación, ayudados del Catálogo Oficial de Ingresos
Fiscales.
4. Las especificaciones de cada rubro de ingresos serán modificadas
por las oficinas recaudadoras, inmediatamente que reciban del
Tribunal de Cuentas las instrucciones legales concernientes, por
rectificación de errores comprobados, por inclusiones,
modificaciones o cualquier otro motivo
Del Recibo
Fiscal
Artículo 2.- El uso del Recibo Fiscal es obligatorio y
válido para la recaudación en general de todo ingreso, y solamente
en aquellos que por su naturaleza y circunstancias especiales sean
específicamente exceptuados, no se usará el Recibo Fiscal.
El uso, manejo, expedición, control y demás seguridades que deben
de cubrir al Recibo Fiscal, se sujetará a las siguientes
especificaciones:
1. El Recibo Fiscal constará de tres tantos, cuyo original será
entregado al contribuyente, el duplicado se enviará al Tribunal de
Cuentas como justificación principal de las cuentas de ingresos, y
el triplicado quedará en los archivos de las oficinas
recaudadoras.
Solamente el original será válido para el contribuyente y esta
condición será impresa en el Recibo Fiscal.
2. El Recibo Fiscal podrá ser escrito a mano con bolígrafo o a
máquina en un solo acto, usando papel carbón de doble cara entre el
original y duplicado y entre el duplicado y triplicado, de manera
que al escribir sobre el original quedarán impresos en ambos lados
del original y duplicado y en el frente del triplicado, todos los
términos y caracteres que se hayan usado al extenderse el Recibo,
con la firma autógrafa del recaudador. De esta manera se Garantiza
la continuidad y que lo escrito no ha sufrido alteración ni en
cifras ni en letras, pues sus caracteres Impresos al reverso del
original y duplicado quedarán escritos en sentido inverso.
2. Si al expedirse un Recibo se cometiere algún error en cifras o
letras, se anularán al instante los tres tantos, remitiéndolos
inmediatamente al Tribunal de Cuentas como comprobación de no
haberse usado, pues no será válido ningún Recibo Fiscal con
enmendaduras o alteraciones.
4. Los Recibos deberán ser expedidos en riguroso orden sucesivo de
numeración, y la descontinuación de cada número será penada con
cinco córdobas de multa, que se hará efectiva
administrativamente.
5. En lo general toda pérdida o extravío de Recibos Fiscales,
deberá ser informada inmediatamente al Tribunal de Cuentas.
6. En los casos de pérdidas en las oficinas recaudadoras, de uno o
más tantos del Recibo Fiscal, se aplicarán las siguientes penas a
los responsables:
a) Por la pérdida del duplicado o triplicado C$ 100.00 de
multa.
b) Por la pérdida de los dos tantos C$ 200.00 de multa, y
c) Por la pérdida de los tres tantos a la vez, C$ 300.00 de
multa.
En los dos últimos casos el funcionario o empleado responsable
quedará sujeto a lo que establece el Arto. 51 de la Ley Orgánica
del Tribunal de Cuentas, poniéndolo a la orden de la autoridad
correspondiente si se comprobare que se ha cometido delito de
malversación de fondos públicos.
Si el funcionario o empleado responsable presentare al Tribunal de
Cuentas, dentro de los diez días de haberse constatado alguna
pérdida, pruebas fehacientes de no haber incurrido en delito de
malversación, quedará eximido de las penas especificadas.
7. En ningún caso se extenderá el finiquito de su cuenta al
cuentadante que haya incurrido en las pérdidas señaladas en el
numeral anterior, hasta tanto no se haya recibido, sin protesta del
contribuyente al pago del impuesto por el período siguiente al del
recibo perdido; y en los casos en que tales Recibos correspondan a
otra clase de ingresos fiscales, hasta cuando se compruebe que no
hubo daño pecuniario para el Fisco.
8. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el
Tribunal de Cuentas, autorizará no usar el Recibo Fiscal para
aquellos ingresos, reembolsos, aprovechamientos, o de cualquiera
otra índole, que por su características especiales se produzcan a
través de deducciones en las nóminas de pago de sueldos y gastos
variables, por medio de depósitos directos al Banco central dé
Nicaragua; o por otros motivos no previstos.
9. Los Administraciones de Rentas o Agentes especiales de
recaudación, pedirán oportunamente al Tribunal de Cuentas los
talonarios de Recibo y el material necesario para su uso.
10. A los Administradores de Rentas o a cualquier Recaudador Fiscal
que no cumpliere o no hiciere cumplir este Reglamento, le serán
aplicadas administrativamente las penas y sanciones
establecidas
11. En la parte superior derecha del Recibo, se anotará el número
de la orden de pago emanada de las oficinas administrativas,
correspondientes, en los casos en que el ingreso a caja requiera un
documento de esta naturaleza; en el espacio para el contribuyente o
usuario, el nombre de este deberá escribirse en letras de molde
cuando se haga a mano el recibo; la contravención a esta última
disposición será penada con multa de C$ 2.00, por cada vez.
12. La columna código será llenada con los dígitos correspondientes
al Catálogo de Ingresos Fiscales.
13. Las columnas de Año, Fondo, Area, Departamento, Colector y
Acreditable, serán llenadas de acuerdo con las disposiciones
relativas al sistema de contabilidad gubernamental debidamente
aprobadas por el Tribunal de Cuentas.
14. Cuando el Recibo Fiscal sea pagado en efectivo, se marcará con
un asterisco o señal el cuadro pequeño que para tal finalidad
aparece en el texto del Recibo; y cuando sea pagado con cheque,
recibido siempre bajo la responsabilidad del recaudador se anotará
el número y el nombre del Banco girado, en el lugar visiblemente
destinado para ello.
15. Cuando los cheques de particulares fuesen protestados por el
Banco girado deberá revertirse de inmediato el crédito,
declarándose la insolvencia del contribuyente o usuario en los
registros de la contabilidad del Estado con el aviso inmediato que
para ese efecto deberán suministrar las oficinas recaudadoras a la
Dirección General de Ingresos y Tribunal de Cuentas.
16. Cuando el protesto del cheque y su correspondiente debito a los
fondos del Gobierno sea causado por no coincidir la cantidad
escrita en letras y números falta de endoso del recaudador fiscal,
carencia de la fecha en el cheque, que no contenga la firma del
librador, o cualquier otra causa que a juicio del Tribunal de
Cuentas sea falta de cuidado de los encargados, se aplicara una
multa de C$ 10.00 por negligencia del empleado responsable de la
recaudación defectuosa, sin perjuicio del trámite operativo a que
se refiere en numeral anterior.
17. Se prohíbe terminantemente la cancelación de Recibos Fiscales
con cheques cuyo valor exceda a la cantidad que debe expresar el
recibo.
18. Será obligación de las Administraciones de Rentas enviar
inmediatamente aviso telegráfico cuando entreguen blocks de recibos
a las Agencias Fiscales de su compresión.
19. Toda emisión de Recibos Fiscales, su serie y numeración
correspondiente, será autorizado por Acuerdo del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Las series emitidas, su registro y
resguardo estarán a cargo del Tribunal de Cuentas.
Artículo 3.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
CONSEJO DEL
TRIBUNAL DE CUENTAS
Eduardo Casco W.
Presidente del Tribunal de Cuentas
Carlos Moncada V.
Vice-Presidente del Tribunal de Cuentas
Fernando Gordillo A.
Jefe de la Sala de Examen
José D. Gutiérrez
Jefe de la Sala de Contraloría
Rubén García B.
Jefe de la Sala de Centralización
Noel J. Artiles
Representante de la Minoría
Julio Zelaya G.
Secretario.
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