Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL BANCO DE FOMENTO
A LA PRODUCCIÓN (PRODUZCAMOS)
DECRETO N° 68-2008
Publicado en La Gaceta N° 230 del 2 de Diciembre de 2008
El Presidente de la República de Nicaragua,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REGLAMENTO DEL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN
(PRODUZCAMOS)
CAPÍTULO I
Dirección, Administración y Fiscalización
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 1. El Consejo Directivo celebrará sesión ordinaria
al menos dos veces al mes en los días que para ese efecto fueren
señalados por el mismo Consejo; también podrá reunirse en sesión
extraordinaria cualesquiera otros días del mes cuando fuere
convocada por su Presidente, o por tres, o más de los miembros
propietarios que lo soliciten por escrito con indicación del objeto
de la sesión.
Para sesionar válidamente el quórum será de 5 miembros y los
acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo los
casos en que la Ley exija una mayoría especial determinada. En
casos de empate el Presidente tendrá doble voto.
Las sesiones del Consejo Directivo se efectuarán en la ciudad de
Managua, en la oficina principal del Banco; pero también podrán
efectuarse en cualquier otro lugar del país, cuando así lo
resolviere el Consejo Directivo en casos especiales.
Artículo 2. Los miembros no gubernamentales del Consejo
Directivo por cada sesión a que asistan, percibirán una
dieta.
Artículo 3. Cuando alguno de los miembros del Consejo
Directivo tuviere interés personal en el trámite o resolución de
cualquier asunto u operación, o lo tuvieren sus socios, o la firma
o empresa a que pertenezca, o su cónyuge o parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá
asistir en ningún momento a la sesión en que se tramite o resuelva
la operación o asunto respectivo, debiendo citarse un suplente en
tales casos.
Quien contraviniere esta disposición o consintiere en la
contravención, además de ser solidariamente responsable de los
daños y perjuicios que pudieran resultar al Banco aun cuando sin el
voto del implicado se hubiere logrado la mayoría necesaria para
tomar el acuerdo, incurrirá en una multa que impondrá la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de
acuerdo a la ley.
Artículo 4. Además de los casos de fallecimiento y renuncia,
cesará de ser miembro del Consejo Directivo del Banco:
1) El que incurriere en alguno de los casos de impedimento a que se
refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica del Banco;
2) El que se ausentare del País por más de tres meses sin
autorización del Consejo;
3) El que por cualquier causa no justificada, hubiese dejado de
concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;
4) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las
leyes, decretos o reglamentos aplicables al Banco o que consintiere
en su infracción; y
5) El que por incapacidad física o mental no hubiese podido
desempeñar su cargo durante seis meses.
Artículo 5. El Presidente del Banco y los miembros del
Consejo Directivo solamente podrán ser removidos de sus cargos
antes de la expiración del período correspondiente si se presenta
algunas de las causales que siguen:
1) Infracción de las disposiciones de orden legal o reglamentario
aplicables al Banco o consentimiento de dichas infracciones.
2) Incapacidad física o mental por un período superior a tres
meses.
3) Incompetencia profesional manifiesta en el ejercicio de las
funciones propias del cargo.
4) Ausencia por más de seis meses del país o inasistencia
injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas del Consejo
Directivo o a cinco sesiones en el trimestre.
La causal invocada podrá ser probada mediante el correspondiente
sumario administrativo levantado por una comisión designada por el
Consejo Directivo, y cuyo dictamen, el cual deberá ser aprobado por
al menos cinco miembros del Consejo Directivo, acompañado de las
exposiciones efectuadas por los encausados en su descargo, se
comunicará al Presidente de la República, en el caso de los
nombrados por él y a la Asamblea Nacional los nombrados por la
misma para la decisión final, con el voto favorable del sesenta por
ciento (60%) de los Diputados que la integran.
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
Artículo 6. El Presidente del Banco será el funcionario
Ejecutivo principal del mismo y tendrá a su cargo la dirección,
vigilancia y coordinación de las actividades de la
Institución.
El Presidente tendrá la representación judicial y extrajudicial del
Banco, será el Jefe Superior de todas las dependencias del Banco y
de su personal, deberá dar efectivo cumplimiento a las resoluciones
del Consejo Directivo, y será responsable por el eficiente y
correcto funcionamiento administrativo de la Institución.
Será funcionario de tiempo completo al servicio del Banco y sus
funciones son incompatibles con las de cualquier otro empleo o
cargo público o privado y con el ejercicio retribuido de cualquier
profesión.
Artículo 7. Corresponden al Presidente del Banco como tal y
como Presidente del Consejo Directivo, las siguientes
funciones:
1) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo y dirigir
las deliberaciones;
2) Estudiar y considerar los asuntos que deban someterse al
conocimiento del Consejo Directivo y presentarlos a su
consideración dentro de un término prudencial;
3) Vigilar las actividades generales del Banco, hacer a sus
funcionarios las recomendaciones y observaciones que creyere
oportunas, y dar las instrucciones que estimare convenientes para
el cumplimiento de las disposiciones del Consejo Directivo para el
funcionamiento armónico y eficiente de las dependencias y servicios
del Banco;
4) Representar al Banco en sus relaciones con el Poder Ejecutivo y
los Organismos gubernamentales, extranjeros o internacionales, y
delegar esta función, cuando lo juzgue necesario, en el funcionario
que crea conveniente;
5) Otorgar los actos y concertar los contratos que expresa o
tácitamente estuvieren comprendidos dentro del giro ordinario de
todos los negocios del Banco, Inclusive aquellos que fueren
consecuencia necesaria de los mismo, salvo los que la Ley atribuya
al Consejo Directivo;
6) Dictar las normas e instrucciones que estimare convenientes para
la eficiente administración del Banco y sus negocios;
7) Vigilar que todas las dependencias del Banco observen las Leyes
y Reglamentos aplicables y cumplan las resoluciones del Consejo
Directivo;
8) Suministrar al Consejo Directivo la información regular, exacta
y completa que fuere necesaria para el buen gobierno y dirección
superior del Banco;
9) Presentar al Consejo Directivo el Proyecto de Presupuesto Anual
de sueldos y otros gastos del Banco y los presupuestos
extraordinarios que fueren necesarios, así como vigilar su correcto
cumplimiento;
10) Proponer al Consejo Directivo la creación de cargos, órganos y
servicios indispensables para la mejor organización y
funcionamiento del Banco;
11) Nombrar y remover a los empleados del Banco cuyo nombramiento
no corresponda al Consejo Directivo, sujetándose a los Reglamentos
relativos al personal del Banco;
12) Preparar el proyecto de la Memoria Anual;
13) Proponer al Consejo Directivo los nombramientos o remociones de
los Gerentes, asesores y demás funcionarios del Banco; y
14) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de
conformidad con la Ley, los Reglamentos del Banco y las
resoluciones del Consejo Directivo.
Artículo 8. No obstante las atribuciones expresamente
conferidas al Presidente del Banco en el Artículo que antecede,
podrá el Consejo Directivo, con el voto favorable del Presidente,
encargar algunas de las funciones de éste al Vice-Presidente o a
uno o varios gerentes que colaboren con la Presidencia.
Artículo 9. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en
sus ausencias o incapacidades temporales, al igual cuando dicho
funcionario se excuse de conocer de un asunto por motivo legal
fundado. Ejercerá además las funciones que el Presidente le
delegue, o las que le asigne el Consejo Directivo, con el voto
favorable del Presidente.
Artículo 10. El Auditor Interno, será nombrado, de acuerdo
al artículo 17 de la Ley, por el Consejo Directivo por un período
de cuatro años renovables.
DEL GERENTE
Artículo 11. El Gerente General del Banco deberá ser persona
de buena conducta y de reconocida competencia en materia económica
y financiera y al tiempo de su nombramiento no deberá ser pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del
Presidente de la República, del Ministro de Hacienda y Crédito
Público, ni de los miembros del Consejo Directivo.
Artículo 12. Corresponde al Gerente las siguientes
atribuciones:
1) Dictar, en consulta con el Presidente, las normas o
instrucciones que estimare convenientes para la eficiente
administración de los negocios del Banco.
2) Proponer al Presidente del Banco los nombramientos,
asignaciones, traslados, suspensiones y remociones de los
funcionarios y empleados del Banco.
3) Ejercer por delegación del Presidente del Banco, la
representación legal de la institución en sus operaciones y asuntos
corrientes, y en uso de tal delegación, autorizar con su firma los
actos y contratos que celebre el Banco y otros documentos según lo
determinen las leyes, los reglamentos del Banco y las resoluciones
de su Consejo Directivo.
4) Informar al Presidente sobre los asuntos a él encomendados y
preparar los que deban someterse a la consideración del Consejo
Directivo.
5) Sugerir al Presidente del Banco, las modificaciones aconsejables
en la organización y funcionamiento del Banco.
CAPÍTULO II
Ejercicio Financiero, Balance, Publicaciones y
Memoria
Artículo 13. El ejercicio financiero del Banco Produzcamos
durará un año que principiará el uno de Enero y terminará el
treinta y uno de Diciembre, fecha esta última en que se formulará
un balance general de cierre y estado de cuentas de resultado del
respectivo ejercicio.
Artículo 14. El balance y estado de cuentas a que se refiere
el artículo que antecede, deberá ser firmado por el Presidente del
Banco, el Gerente General y el Contador, quienes serán
solidariamente responsables de la exactitud y corrección de tales
documentos.
Artículo 15. El balance general y estado de cuentas de
resultado deberán publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, dentro
de dos meses a más tardar de la fecha de cierre a que correspondan.
Además publicará el Banco en la misma Gaceta, el Balance Semestral
al 30 de Junio de cada año, sin que esto implique cierre de
operaciones semestrales.
Artículo 16. Dentro de los primeros tres meses de cada año,
el Banco presentará al Presidente de la República y a la Asamblea
Nacional la Memoria Anual correspondiente al año precedente y se
hará publicar junto con sus anexos, dentro del menor tiempo
posible.
En la Memoria Anual se hará una reseña general del desarrollo de
las operaciones efectuadas en el año a que corresponda y de los
resultados obtenidos con ellas respecto a las finalidades del
Banco; y se agregarán como anexos los datos correspondientes al
mismo período y las informaciones estadísticas de carácter
económico y financiero que el Banco juzgue conveniente.
CAPÍTULO III
OPERACIONES ACTIVAS
SECCIÓN I
Operaciones de Crédito
Artículo 17. El Banco podrá efectuar al menos las siguientes
operaciones de crédito e inversiones a corto, mediano y largo
plazo:
a) Préstamos con plazos hasta de 18 meses para atender las
necesidades de capital circulante de la producción nacional
agrícola, ganadera e industrial;
b) Préstamos para desarrollo con plazos mayores de 18 meses que no
excedan de 20 años para atender las necesidades de capital fijo de
la agricultura, la ganadería y las industrias del país;
c) Préstamos y otras operaciones de Crédito Rural a corto, mediano
y largo plazo que se efectuarán con arreglo a las disposiciones
consignadas en la Sección IV de este Capítulo;
d) Préstamos a la Pequeña Industria, Artesanía y Pequeño Comercio a
corto, mediano y largo plazo, que se efectuarán conforme se dispone
en la Sección V de este Capítulo;
e) Préstamos destinados a legítimas transacciones comerciales de
compra-venta de productos o mercaderías de toda clase y descuento
de letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables
provenientes de dichas transacciones;
f) Otorgar préstamos a profesionales destinados a la compra de
equipo, e instalaciones de oficinas, clínicas, laboratorios y otros
instrumentos, con plazo hasta de 10 años;
g) Inversiones en valores. Cuando fueren valores del Gobierno de la
República solamente en los emitidos para financiar proyectos
específicos de desarrollo económico del país.
h) El Consejo Directivo podrá establecer otros servicios
financieros.
Artículo 18. El Banco podrá efectuar también las siguientes
operaciones:
Otorgar fianzas o garantías bancarias a favor de personas naturales
o jurídicas para créditos que se obtengan en el extranjero
destinados al desarrollo económico del país, siempre que el fiado o
garantizado constituya a su vez, garantía suficiente a favor del
Banco.
Artículo 19. Crease la Unidad de Asistencia Técnica (UAT),
contemplada en el artículo 22 de la Ley Creadora del Banco de
Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS) cuya conformación y funciones
será reglamentada por el Consejo Directivo.
SECCIÓN II
Condiciones, Normas y Garantías
Artículo 20. Sin detrimento a las disposiciones que
establezca el Consejo Directivo para el otorgamiento de los
créditos del Banco, regirán las siguientes condiciones normas y
garantías:
a) Dentro de los límites que de acuerdo con el presente Reglamento
se establecen, los plazos de los préstamos deberán guardar relación
con la clase de inversión a que se destinan;
b) La forma de pago de los préstamos estará ajustada, hasta donde
fuere posible, a la recuperación de la inversión por parte del
prestatario y a las épocas en que se obtengan los ingresos
correspondientes;
c) Las garantías de los créditos estarán constituidas por prenda,
fianza o cualquier otra similar, o por hipoteca de acuerdo con la
naturaleza de la operación y su plazo; pero en créditos a plazos
mayores de 5 años se exigirá siempre hipoteca de primer grado o de
grado posterior, cuando las existentes estuvieren constituidas a
favor del mismo Banco;
d) Los planes de inversión de los préstamos agrícolas e
industriales aprobados por el Banco, formarán parte de los
respectivos contratos de préstamos;
e) En ningún caso el monto de los préstamos podrá exceder del costo
de las inversiones financieras, y la relación con el valor de los
bienes dados en garantía no podrá ser mayor del 70% del valor de la
garantía, cuando se trate de prendas; o el 60% cuando se trate de
hipotecas;
f) La inversión de los fondos provenientes de los préstamos que se
otorguen será rigurosamente controlada por el Banco por medio de
sus inspectores; y
g) El Banco no podrá conceder préstamos destinados a invertirse en
negocios, empresas o propiedades que no produjeren lo suficiente
para garantizar el cumplimiento de la obligación.
Articulo 21. Las hipotecas constituidas a favor del Banco se
regirán por las disposiciones de la Ley General de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
Artículo 22. Todos los pagarés que se suscriban a favor del
Banco podrán contener indicación de la causa, estipulación de
comisiones o intereses convencionales y moratorios, prestarán
mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento judicial y
cualquiera que sea la forma de su redacción se considerará como
pagarés a la orden.
SECCIÓN III
Operaciones de Crédito para Desarrollo
Artículo 23. Para el desarrollo de la agricultura, la
ganadería y la industria nacionales el Banco podrá otorgar
préstamos con plazos mayores de un año y medio hasta de 5 años con
garantías fiduciarias, prendarías e hipotecarias; y préstamos con
plazos mayores de 5 años y hasta 20 años que tendrán necesariamente
como garantía hipoteca de primer grado; preferentemente sobre los
bienes inmuebles en que recaerá la inversión de los fondos
provenientes del préstamo; y si fuere necesario, hipoteca de primer
grado sobre otros inmuebles pertenecientes o no al
prestatario.
Artículo 24. El Banco otorgará los préstamos indicados en el
artículo que antecede de conformidad con programas de desarrollo
que al efecto elaborará y podrán ser revisados en cualquier tiempo
que se considerase necesario o conveniente.
Artículo 25. El pago de los préstamos a que se refiere esta
Sección, se hará con cuotas periódicas adecuadas para su normal
amortización, de acuerdo con las perspectivas de recuperación
previstas en los correspondientes estudios de rentabilidad que
hayan servido de base para la concesión del crédito.
SECCIÓN IV
Operaciones de Crédito Rural
Artículo 26. Las operaciones de Crédito Rural tendrán por
objeto otorgar facilidades crediticias, asistencia técnica y
cualesquiera otros servicios complementarios para el mejor
desarrollo de las actividades productivas de pequeños agricultores,
ganaderos, pescadores, artesanos e industriales rurales de modesta
posición económica y de las cooperativas que formen éstos
mismos.
Artículo 27. El otorgamiento del crédito rural y la
prestación de los servicios complementarios de dicho crédito se
sujetarán a las disposiciones del presente Reglamento y a los
reglamentos especiales que deberá emitir el Consejo Directivo del
Banco.
Artículo 28. En los reglamentos a que se refiere el artículo
que antecede se deberán incluir por lo menos regulaciones sobre:
elegibilidad de los usuarios, montos, plazos, formas de pago,
intereses, comisiones, garantías, fiscalización y control, también
se podrán establecer márgenes mínimos especiales de seguridad entre
el importe de los créditos concedidos y el valor de las
correspondientes garantías, de acuerdo con la naturaleza y plazo de
cada crédito.
En dichos reglamentos también se podrá establecer la constitución
de directivas locales de funcionarios del Banco y comisiones de
Crédito Rural para la resolución de las solicitudes de los
préstamos dentro de los límites de cuantía que se determinen, así
como los montos máximos del total de los mismos por región u
oficina y los límites máximos por persona.
Artículo 29. El Contrato de Prenda Agraria o Industrial
concertado en garantía de los créditos a que esta Sección se
refiere, podrá formalizarse en documento privado y en triplicado, y
confiere al acreedor pignoraticio todos los derechos, acciones,
privilegios, procedimientos acelerados, inclusive los compulsivos,
previstos en la Ley de Prenda Agraria o Industrial del 6 de Agosto
de 1937 y sus reformas.
Artículo 30. Para autorizar préstamos con garantía de prenda
agraria sobre cosechas que han de producirse en terrenos
arrendados, el respectivo contrato de arrendamiento deberá
especificar con toda claridad que el arrendador alquila esas
tierras con pleno conocimiento de que el arrendatario trabajará con
crédito que le concederá el Banco y que, por consiguiente,
corresponderán a esta Institución todos los privilegios sobre los
frutos pignorados. En ningún caso se podrá autorizar los préstamos
con garantía de prenda agraria, si el plazo del arrendamiento
venciere antes de la fecha en que se recolecta la cosecha. En estos
contratos, la firma del arrendador, por lo menos, será autenticada
por un Notario del Banco o del Estado, y éstos no cobrarán
honorarios por esta autenticación.
SECCIÓN V
Operaciones de Crédito para Pequeña Industria, Artesanía y
Pequeño Comercio
Artículo 31. El Banco promoverá el desarrollo de la Pequeña
Industria, de la Artesanía y del Pequeño Comercio, en favor de las
personas de modesta posición económica que se dedican a esas
actividades con objeto de mejorar su condición económica y
social.
En cumplimiento de tal objetivo, otorgará préstamos a corto,
mediano y largo plazo, por medio de sus oficinas establecidas o que
establezca en los mercados o en los barrios de las diferentes
ciudades o poblaciones del país, a aquellas personas que tengan
talleres, actividades de artesanía, o negocios de abarrotes o de
mercaderías en general establecidas en zonas urbanas y suburbanas,
procurando prestar a los que gozan de crédito para la pequeña
industria y la artesanía, por sí solo, o en coordinación con el
Estado u otros organismos nacionales o Internacionales, según el
caso, asistencia técnica y cualesquiera otros servicios
complementarios para fomentar el desarrollo de sus
actividades.
Artículo 32. Las garantías para esta clase de préstamos
estarán sujetas al menos a las siguientes regulaciones:
Los préstamos comerciales se otorgarán con fianza solidaria; los
industriales y de artesanía que no excedan de 5 años de plazo, con
fianza y prenda industrial; y los industriales y de artesanía
mayores de 5 años de plazo, con hipoteca de primer grado será
opcional para el Banco, además de las garantías anteriores, exigir
otras que estime convenientes.
Artículo 33. A los préstamos industriales y de artesanía que
tengan montos de cuarenta mil córdobas o menos se les concederán
los privilegios establecidos para los del Crédito Rural. Los que
tengan un monto mayor de cuarenta mil córdobas se regirán por las
disposiciones generales y leyes pertinentes.
Artículo 34. El otorgamiento de esta clase de créditos se
sujetará además a los reglamentos especiales que deberá emitir el
Consejo Directivo del Banco, los cuales deberán contener las
previsiones mínimas que se señalan para los reglamentos de Crédito
Rural en el Artículo 24 de este mismo Reglamento.
SECCIÓN VI
Prórrogas, Reestructuraciones y Nuevas Formas de
Pago
Artículo 35. Los préstamos hasta de 18 meses de plazo podrán
ser objeto de prórrogas, reestructuraciones y nuevas formas de
pago, en casos debidamente justificados, siempre que el interesado
demuestre que dispondrá de suficientes recursos para su oportuna
cancelación. Estás prórrogas, reestructuraciones y nuevas formas de
pago, serán resueltas por el consejo Directivo y no podrán ser
otorgadas más de tres veces, requiriéndose para la tercera y
última, el voto unánime de dicho Consejo.
Artículo 36. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, el Consejo Directivo podrá facultar a funcionarios del
Banco para conceder la primera prórroga, reestructuración o nueva
forma de pago a qué se refiere dicho artículo.
Artículo 37. En los préstamos mayores de 18 meses y en casos
debidamente justificados, el Consejo Directivo del Banco podrá
conceder prórrogas, reestructuración y nuevas formas de pago según
las circunstancias, siempre que se trate de créditos en que el
deudor no haya destinado los fondos concedidos para fines distintos
de los autorizados y con tal que la situación financiera del deudor
y las futuras actividades de su empresa garanticen que en las
nuevas condiciones el Banco podrá recuperar plenamente las sumas
adeudadas.
CAPÍTULO IV
Cooperativas y Otros Intermediarios No convencionales de
Crédito
Artículo 38. El Banco Produzcamos fomentará el desarrollo
del cooperativismo impulsando la organización de sociedades
cooperativas de producción, de crédito o de servicios varios, al
igual que el progreso socio-económico del sector rural, mediante el
financiamiento de proyectos técnica y financieramente rentables a
través de instituciones financieras, corporaciones municipales,
asociaciones gremiales y otros intermediarios no convencionales de
crédito debidamente calificados, aun cuando no sean sujetos a la
vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, a través del Fondo de Crédito Rural, que
de acuerdo a la Ley Creadora se adscribe y estará bajo la
administración de PRODUZCAMOS, contabilizando sus operaciones de
manera separada.
CAPÍTULO V
Departamento Fiduciario
Articulo 39. El Banco contará con un Departamento
Fiduciario, a cargo de los fideicomisos, que de acuerdo con su Ley
Creadora constituya con fondos propios, o que sean constituidos por
terceros, el Estado nicaragüense o de privados, nacionales y
extranjeros y le sean confiados para su administración. El Consejo
Directivo emitirá los reglamentos correspondientes y los
procedimientos adecuados para tal fin.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 40. Hasta que se complete la capitalización del
Banco, el Consejo Directivo emitirá la resolución para la emisión
de acciones nominativas, inconvertibles al portador, según lo
contempla el Artículo 4 de la Ley Creadora, para invitar a
participar a asociaciones de productores, entidades cooperativas,
asociaciones micro financieras, instituciones financieras no
gubernamentales, así como entidades internacionales integradas por
inversionistas vinculados al desarrollo rural y personas
naturales.
Artículo 41. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los días del mes
de del año dos mil ocho. Daniel Ortega Saavedra, Presidente
de la República de Nicaragua.- Alberto José Guevara Obregón,
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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