Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL ARTÍCULO NO. 73
DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
Aprobado el 08 de Octubre de 1964
Publicado en La Gaceta No. 252 del 04 de Noviembre de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confieren el artículo 195 inciso 3
Cn. y 364 C.T. y el objeto de reglamentar el artículo 73 del Código
del Trabajo,
DECRETA:
Artículo 1.- Todas las personas que tienen derecho a recibir
hasta el 50% del salario de un trabajador o del hijo que descuida
sus obligaciones de conformidad con el Arto. 73 C.T. se presentarán
ante el Jefe de la Oficina de Protección a la Familia en Managua o
ante el Inspector del Trabajo, en su caso, haciendo su respectiva
petición para obtener la ayuda solicitada.
Artículo 2.- La solicitud podrá hacerse por escrito o
verbalmente en papel común. La solicitud escrita contendrá:
a) Nombrar y apellidos, calidades y vecindario del peticionario, el
carácter con que comparece, si fuere como apoderado, se deberá
expresar este carácter y acreditar esta representación en la forma
legal; si fuere como representante legal o por estar a su cuidado
algún menor, se demostrará también este carácter por cualquier
medio.
b) Nombre y apellido del presunto obligado lo mismo que de los
presuntos beneficiarios.
c) Nombre y apellido del patrón y del lugar donde trabaja.
d) Estimación aproximada de la cuota alimentaría que se
demanda.
Indicación de las posibilidades económicas del demandado y de los
beneficiarios.
Relación circunstanciada de todos los hechos que motivan el
reclamo, el descuido de sus obligaciones por parte del demandado y
las razones que fundamentan el reclamo.
Artículo 3.- Si la persona reclamante se presentare
verbalmente ante el Jefe de la Oficina de Protección a la Familia o
al Inspector del Trabajo en su caso, éste levantará el acta
correspondiente que contendrá los requisitos señalados en el
artículo anterior.
Artículo 4.- La solicitud presentada se proveerá una vez que
tuviere todo los requisitos legales, mandando a ponerla en
conocimiento del trabajador demando y citándolo para que concurra a
su despacho en la siguiente audiencia después de notificado, más el
termino de la distancia si la hubiere; en este término de la
distancia si la hubiere; en este termino el demandado contestará
también por escrito o verbalmente, señalando casa para oír
notificaciones.
Artículo 5.- La citación del demandado debe hacerse por
cualquiera de los medios legales señalados para los juicios
verbales y si se hiciere por aquélla ésta debe contener:
a) Nombre del trabajador demandado.
b) Nombre de la peticionaria, objeto de la citación, fecha de la
misma, día, hora y lugar en que se hace y fecha, hora y lugar en
que debe comparecer.
c) Prevención sobre la obligatoriedad de la comparencia y la
adversidad de que el incumplimiento a la citación se tendrá como
una presunción en su contra de los cargos formulados, sin perjuicio
de tenérsele también como remiso o desobediente a la
autoridad.
d) Firma de la persona que hace la citación.
Artículo 6.- Si el trabajador no concurriere a la primera
citación a pesar de haber sido hecha legalmente, se le notificará
nuevamente por segunda vez y si a pesar de estas citaciones no
compareciere se establecerá en contra del querellado la presunción
de ser cierto el hecho o hechos reclamados.
Artículos 7.- La persona que hiciere la citación pondrá
constancia en las diligencias del lugar, día y hora en que la hizo
y si fuere por cédula pondrá el nombre de la persona a quien se la
entregó y las circunstancias que le motivaron no poderla hacer
personalmente.
Artículo 8.- Las citaciones, notificaciones o emplazamientos
que se le ordenaren, serán hechas por el Secretario, Alguacil o
Inspector del Trabajo, pudiéndose también cursar estos llamamientos
por medio de las autoridades de Policía o del Trabajo, por
telegrama o en cualquier otra forma que las circunstancias y buen
criterio lo indiquen como auténticas y verdaderas.
Estas diligencias no estarán sujetas a más formalidades que la
constancia que se pondrá en autos de haber sido realizadas y, salvo
prueba fehaciente en contrario se tendrán por autenticas.
Artículo 9.- Si el trabajador compareciere a la citación del
Jefe de la Oficina de Protección a la Familia o del Inspector del
Trabajo en su caso, éste procederá a darle lectura al escrito de
petición o al acta levantada en su caso.
Una vez leída al trabajador la petición, el Encargado de la Oficina
respectiva, tratará por todos los medios posibles que las partes
lleguen a una solución amistosa y si asi sucediere, levantará acta
que contendrá todos los pormenores de la forma en que se haya
llegado al acuerdo, así como aquellos que sirvieren para establecer
claramente la obligación que asume el demandado.
Toda comparecencia del citado a este trámite de avenimiento será
personal.
Artículo 10.- El Encargado de la Oficina que realice el
trámite de avenimiento a que se refiere el artículo anterior,
tratará de obtener todos los datos relativos al reclamo que se hace
en la petición, especialmente sobre el salario devengado, los
vínculos de parentescos con los reclamantes, las personas que
hubiere que alimentar, el reconocimiento que hubiere el demandado
de sus hijos en caso no estuvieren reconocidos legalmente, y en fin
obtener los datos o informes personales de las partes interesadas
que lo puedan llevar al conocimiento de que las personas
reclamantes tienen derecho a pedir la ayuda del padre demandado o
del marido compañero en su caso.
Artículo 11.- Si en el trámite de que se habla en el
artículo 10 no se llagare a un arreglo entre las partes, el
Encargado de la Oficina de Protección a la Familia o el Inspector
en su caso, levantará acta teniendo especial cuidado de asentar en
ella todos aquellos hachos, detalles y circunstancias a que se
refiere el artículo anterior y que puedan servir de fundamento para
dictar una justa resolución.
Artículo 12.- Si el trabajador no concurriere a la citación
o se opusiere a la demanda y se considerare necesario la apertura a
pruebas, se abrirá aun de oficio por el termino de seis días y a
continuación del acta a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 13.- El Encargado de la Oficina de Protección a la
Familia o el Inspector del Trabajo en su caso, durante el termino
de pruebas, procederá a investigar a solicitud de parte o aún de
oficio por todos los medios a su alcance, los extremos de la
petición valiéndose para ello de todos los medios de pruebas,
presunciones, indicios, cartas, constancias de médicos o de
Directores de Colegios, de comerciantes, y en general de cualquier
persona que conduzca a establecer claramente o por lo menos por
presunción la existencia del vínculo entre la solicitante, los
menores y el trabajador.
Si hubiere que recibir prueba de testigos lo hará sin sujetarse a
ningún interrogatorio.
Artículo 14.- Si fuere necesario prorrogar el término de
pruebas, se hará a petición de parte o de oficio por el término de
tres días.
Artículo 15.- La prorroga de que se habla en el artículo
anterior debe ser pedida o decretada en su caso antes de que
concluya el término de pruebas.
Artículos 16.- Dentro de las sesenta y dos horas siguientes
de vencido el termino de pruebas o de prorroga en su caso, el
funcionario respectivo dictará la correspondiente sentencia,
fundándose en los principios de equidad y de justicia, en las
reglas de la sana critica y de la razón natural y como resultado de
una apreciación justa y en consecuencia de las pruebas presentadas
y de las obligaciones seguidas condenando al demandado a dar de su
salario hasta el 50% al o los peticionarios y ordenando en su caso
a quien corresponda la retención del porcentaje del salario del
demando y su entrega al o los peticionarios.
Artículo 17.- Dictada la sentencia respectiva las partes
podrán apelar en el acto de la notificación o dentro de sesenta y
dos horas después de notificada.
El funcionario respectivo admitirá la apelación y emplazará a las
partes para que dentro del termino de sesenta y dos horas más el de
la distancia en su caso, comparezca ante el Jefe del Departamento
de Bienestar Social a hacer uno de sus derechos; si no lo hicieren
en este término no hay deserción.
Artículo 18.- El Jefe del Departamento de Bienestar Social
deberá dictar sentencia dentro del término de sesenta y dos horas
de recibidas las diligencias, si considerare que ellas son
suficientes para formase elemento de juicio; más si lo creyere
necesario abrirá a pruebas el juicio por el termino de tres días,
vencidos los cuales dictará sentencia dentro del término señalado
en este artículo.
Artículo 19.- La orden de retención dictada por el Jefe de
la Oficina de Protección a la Familia o del Inspector del Trabajo
en su caso, seguirá siendo efectiva hasta que el jefe de la Oficina
del Departamento de Bienestar social, dicte su sentencia la que
hará siguiendo las normas de lo dispuesto en el artículo 16 de este
Reglamento.
Artículo 20.- La sentencia dictada por el Jefe del
Departamento de Bienestar Social causará ejecutoria y se hará
efectiva lo mismo que la del Jefe de Protección a la Familia o del
Inspector del Trabajo en su caso, oficiando al patrón respectivo
para que retenga el porcentaje correspondiente de su salario al
trabajador demandado, y éste se fijará tomando en cuenta las
posibilidades del demandado y las necesidades de él o los
peticionarios.
Artículo 21.- El patrón estará en la obligación de cumplir
estrictamente la orden a que se refiere el artículo anterior, y del
dinero retenido quedará constituido en un depositario retenedor
para los efectos de ley. En caso de incumplimiento en efectuar la
retención y no obedeciere la orden de entrega de lo retenido, el
patrón caerá en las sanciones legales.
Artículo 22.- Cuando la solicitud se presentare ante el Jefe
de la Oficina de Protección a la Familia o ante el Inspector del
Trabajo del mismo domicilio del querellante y de dicho domicilio
fuere distinto del que tuviere el trabajador querellado o demando,
se procederá de conformidad con los artículos siguientes:
Artículo 23.- Si la solicitud se hiciere por escrito, el
Jefe de la Oficina de Protección a la Familia o el Inspector del
Trabajo le pondrá el presentado y a continuación dictará auto en el
que se ordena librar exhorto al Inspector del Trabajo del domicilio
en donde presta sus servicios el trabajador, citándole para que
comparezca ante su autoridad en la siguiente audiencia más el
término de la distancia.
Si la solicitud fuere hecha verbalmente el Inspector del Trabajo
levantará el acta de que habla el Arto. 3 y dictará el auto
correspondiente, mandando citar al trabajador demandado y enviará
exhorto al Inspector del Trabajo del domicilio que tuviere el
trabajador, citándolo en la forma que se deja explicado en este
artículo. En ambos casos el exhorto podrá enviarse en forma
original, de certificación o por medio de oficio, en este ultimo
caso se insertará el nombre del Inspector del Trabajo, la petición
y el auto de citación respectiva, el nombre y apellido del
demandado, el Inspector del Trabajo a quien va dirigido y todo lo
que pudiere contener un exhorto de esta clase. El Inspector
exhortado cumplirá notificando al demandado personalmente o por
medio de cédula o en la debida forma legal, asentado todo esto en
las diligencias, las que devolverá al Inspector del Trabajo
exhortante a los dos días después de hecha la notificación.
Artículo 24.- El trabajador demandado comparecerá
personalmente ante el Inspector del Trabajo exhortante donde
tuviere su domicilio la demandante y se seguirán los trámites
ordenados en este Reglamento; en estos casos no cabrán los tramites
de incompetencia de jurisdicción por inhibitoria pues todos los
derechos de que goza la mujer actualmente, el funcionario
competente es el del domicilio donde tuviere su domicilio la
demandante, salvo que ésta se hubiere procurado otro domicilio
distinto del domicilio conyugal por su culpa, en cuyo caso y previa
demostración de los hechos, el funcionario competente será el del
domicilio del querellado.
Artículo 25.- Para todos los efectos de este Reglamento y
como interpretación del acápite 2 del Arto. 73 C.T. se considera:
que también tiene derecho a pedir el porcentaje del salario del
trabajador, la mujer que hubiere tenido hijos con el demandado
antes que se casare con otra mejer y que se reputen de él.
Artículo 26.- El Jefe de la Oficina de Protección a la
Familia o el Inspector del Trabajo en su caso tiene el deber de
mantener en la Oficina buen orden y exigir que se guarde el
respecto y consideración debida.
Asimismo no permitirá que en las actas verbales o en los escritos,
se viertan palabras o expresiones indecorosas, injuriosas o
calumniosas; caso incurrieran las partes en estas faltas, se les
devolverá de oficio esos escritos proveyendo: que la parte use de
su derecho con la moderación debida.
Artículo 27.- Si en los casos que se ventilaren hubieren
menores reclamando personalmente, la autoridad podrá llamar al
Ministerio Público para la defensa de sus intereses.
Artículo 28.- Los Registradores del Estado Civil de los
Personas librarán gratuitamente las certificaciones de las partidas
de nacimiento de los hijos menores de edad que intervengan en estas
quejas, cuando así lo pidiere la autoridad que conoce del
asunto.
Artículo 29.- En todo lo que no estuviere previsto en este
Reglamento se aplicarán las reglas de los juicios verbales en lo
que fuere aplicable.
Artículo 30.- El Presente Reglamento comenzará a regir desde
su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
COMUNÍQUESE: Casa Presidencial, Managua, D. N., ocho de
Octubre de mil novecientos sesenta y cuatro. RENE SCHICK. El
Secretario de Estado en el Despacho de Trabajo, LUIS ZÚÑIGA
OSORIO.
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