Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 43 DE LA
LEY No. 428, LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA URBANA Y
RURAL
DECRETO No. 59-2005, Aprobado el 2 de Septiembre del
2005
Publicado en la Gaceta No. 179 del 16 de Septiembre del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El Siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY No. 428, LEY ORGÁNICA DEL
INSTITUTO DE LA VIVIENDA URBANA Y RURAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto
establecer el procedimiento reglamentario del artículo 43 de la Ley
No. 428, Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural
(INVUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 109 del 12 de
junio del año dos mil dos, la que en adelante se denominará la
Ley.
Artículo 2. Definiciones. Para la aplicación del presente
Decreto, se entenderá por:
1. Entidades. Las instituciones involucradas en este
proceso, como son el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la
Junta Liquidadora del Banco de la Vivienda de Nicaragua.
2. Grandes Pasivos. Se entenderán como grandes pasivos
aquellos que por su monto sean considerados por la Junta
Liquidadora del Banco de la Vivienda, imposibles de asumir sin
menoscabar la responsabilidad establecida en al Ley No. 428, Ley
Orgánica del INVUR de transferir fondos de las operaciones de
liquidación de activos de la Junta Liquidadora a favor del Fondo
Social de Vivienda (FOSOVI). Estos pasivos deben estar asociados a
financiamientos recibidos para la Construcción de Viviendas y
conexos.
CAPÍTULO II
DEL PROCESO DE IDENTIFICACIÓN
Artículo 3. Identificación de Grandes Pasivos. El Banco de
la Vivienda en Liquidación, por medio de su Junta Liquidadora
determinará aquellos pasivos que por sus características, deban ser
considerados como un gran pasivo para la Institución, sobre la base
de sus estados financieros auditados por una firma de auditoría de
reconocido prestigio.
Artículo 4. Lista y Certificación de Pasivos. La Junta
Liquidadora preparará un listado de los Grandes Pasivos el cual
deberá ser certificado por una firma de auditoría de reconocido
prestigio.
Esta Certificación deberá contener:
1. El monto original de la obligación.
2. Le entidad acreedora
3. Los saldos existentes a la fecha.
4. Las condiciones pactadas.
5. Justificación que demuestre la imposibilidad financiera de la
Institución para hacer frente a dichas obligaciones.
CAPÍTULO III
DE LOS PROCESOS DE COMPROBACIÓN
Artículo 5.- Presentación del Listado de Grandes Pasivos. El
listado elaborado por la Junta Liquidadora y acompañado de sus
soportes debidamente certificados por la firma de auditoría, será
presentado por la Junta Liquidadora al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público por medio de la Dirección General de Contabilidad
Gubernamental.
Artículo 6. Análisis y Comprobación del Listado del Grandes
Pasivos. La Dirección General de Contabilidad del Estado, en un
plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de
presentación de los documentos pertinentes, brindará un dictamen
que recoja los principales elementos de análisis financiero de la
lista presentada por la Junta Liquidadora. La Dirección General de
Contabilidad Gubernamental los verificará con la Junta Liquidadora
del BAVINIC.
Artículo 7. Proceso de Coordinación. De todo lo actuado por
la Dirección General de Contabilidad del Estado, será informada la
junta Liquidadora del BAVINIC, con la que se evacuarán las dudas
que pudiesen surgir en el trámite de análisis y comprobación.
Artículo 8. Incorporación como Deuda Pública. Este dictamen
será sometido a consideración de la Dirección General de Crédito
Público para su incorporación respectiva como deuda pública, de
acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley No. 477, Ley
General de Deuda Pública y su Reglamento.
Artículo 9. Disposición Presupuestaria. El Acuerdo
Ministerial donde se ratifica el carácter de grandes pasivos y la
transferencia de los mismos para ser asumidos por el Estado de
Nicaragua, ordenará el registro, forma de pago y plazo en que se
cancelarán estos adeudos, para su posterior incorporación en el
Presupuesto General de la República.
Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los dos días del
mes de septiembre del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS
GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
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