Reglamento Del Artículo 11 De La Ley No. 290

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY No. 290 DECRETO No. 55-98. Aprobado el 27 Agosto 1998. Publicado en La Gaceta No. 167, del 4 de Septiembre 1998. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO: el siguiente: DECRETO: REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY No. 290 Artículo 1.- De conformidad con el Arto. 11 de la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Ley No. 290, publicada en La Gaceta Nº 102 del 3 de Junio de 1998, créanse las Secretarías siguientes: 1. Presidencia; 2. Técnica; 3. Comunicación Social; 4. Cooperación Externa; 5. Acción Social; 6. Privada; 7. Personal. Artículo 2.- Las Secretarías son dependencias que asisten al Presidente de la República. Las funciones de las Secretarías son las siguientes: 1. Apoyar al Presidente de la República en la coordinación de acciones que por su naturaleza no competen a ningún ministerio, ente gubernamental o empresa pública. 2. Formular, proponer, coordinar y dirigir los planes de trabajo de la Secretaría correspondiente de conformidad a las funciones señaladas en el presente Decreto. 3. Otras que el Presidente de la República les asigne. Las funciones que se establecen en el presente Reglamento son por delegación del Presidente de la República. Los Secretarios tienen rango de Ministro. Artículo 3.- La Secretaría de la Presidencia tiene a su cargo las funciones siguientes: 1. Dirigir y coordinar los mecanismos de comunicación permanente entre el Presidente de la República y: 1.1. Ministros, Presidentes o Directores de Entes Descentralizados o Presidentes de Empresas Estatales bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, de conformidad con el Arto. 14 inciso I) de la Ley; 1.2. Los otros Poderes del Estado y los Entes Autónomos, de conformidad con el Arto. 6 de la Ley; 1.3. Los Gobiernos de las Regiones Autónomas, de conformidad con los Artos. 6 y 11 de la Ley; 1.4. Los Gobiernos Municipales y el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM) , de conformidad con el Arto. 6 de la Ley. 2. Asistir al Presidente en los actos de Gobierno y en todo lo relativo al despacho oficial. 3. Recibir y tramitar los Proyectos de Ley, Decretos y Acuerdos Ejecutivos provenientes de los Ministerios y Entes Descentralizados. 4. Llevar el Libro de Actas de Acuerdos de la Presidencia y librar las Certificaciones que correspondan. 5. Coordinar acciones del Gobierno que le encomiende el Presidente de la República. 6. Dirigir, coordinar y supervisar todos los asuntos administrativos y financieros de la Presidencia de la República. Artículo 4.- La Secretaría Técnica tiene las funciones siguientes: 1. Proveer asesoría técnica y coordinar en consulta con los Ministros del ramo, para aprobación del Presidente de la República, un Programa que al menos contendrá: 1.1. La definición de los objetivos y prioridades de Gobierno en materia de las políticas económicas. 1.2. El marco macroeconómico de mediano plazo y las reformas estructurales que deberán guiar y asegurar la consistencia económica. 2. Administrar el Sistema Nacional de Inversión Pública. 3. Supervisar el cumplimiento de las decisiones de políticas económicas y evaluar la consistencia de la ejecución de éstas con la estrategia y las prioridades aprobadas por el Presidente y los Gabinetes respectivos. 4. Dar seguimiento a los parámetros macroeconómicos del país definidos de acuerdo con la Presidencia y el Gabinete respectivo, facilitando su ordenamiento e información periódica. 5. Promover la congruencia de las políticas socioeconómicas interministeriales procurando su consistencia y complementación. 6. Participar con las entidades correspondientes y en coordinación con el Ministerio Rector, cuando corresponda, en la formulación de las políticas de privatización de empresas estatales, coherentes con el marco macroeconómico del Estado. 7. Analizar y conciliar propuestas de políticas económicas y sociales preparadas, en cada caso por las entidades responsables. Artículo 5.- La Secretaría de Comunicación Social de la Presidencia tiene las funciones siguientes: 1. Formular, coordinar y ejecutar la política de comunicación y promoción de las políticas públicas del Gobierno de la República. 2. Ser portavoz de comunicación de la Presidencia de la República. 3. Efectuar estudios y análisis de opinión pública. 4. Dar cobertura de prensa a las actividades y eventos presidenciales y manejar las Relaciones Públicas con los medios de comunicación social, incluyendo los Agregados de Prensa de las Embajadas y Agencias de Organismos Internacionales. 5. Dirigir la gestión de todos los medios de comunicación del Gobierno. 6. Organizar y conducir las conferencias de prensa del Presidente de la República y todas las que se realicen en Casa Presidencial. 7. Armonizar las políticas de información y promoción de los distintos órganos e instituciones del Poder Ejecutivo. Artículo 6.- La Secretaría de Cooperación Externa tiene las funciones siguientes: 1. Coordinar las relaciones entre los cooperantes y usuarios, compatibilizando la demanda y la oferta de recursos de la cooperación internacional. 2. Gestionar, negociar, suscribir, dar seguimiento y evaluar los convenios internacionales de cooperación no reembolsable; y la reembolsable de carácter concesional, exceptuando los que por competencia corresponden a los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público y de Fomento, Industria y Comercio. 3. Participar en la formulación del Plan de Financiamiento Externo. 4. Dirigir y coordinar la formulación y proponer el Plan Anual de Gestión del Plan de Financiamiento Externo. 5. Dirigir la Gestión de la Cooperación Internacional. Artículo 7.- La Secretaría de Acción Social tiene las siguientes funciones: 1. Coordinar la formulación de las políticas sociales del Gobierno. 2. Dar seguimiento y evaluar las políticas, programas y proyectos sociales. 3. Procurar la participación de la sociedad civil en el proceso de desarrollo social. 4. Atender consultas y demás requerimientos de la Presidencia de la República sobre la Coordinación de las acciones sociales del Gobierno. El Presidente designará delegados para coordinar la gestión de Gobierno en el territorio nacional. El Presidente de la República emitirá el Reglamento interno de funcionamiento de los mismos. Artículo 8.- La Secretaría Privada de la Presidencia llevará la Agenda del Presidente y la organización de las giras presidenciales. La Secretaría Personal de la Presidencia asiste en los asuntos propios del Despacho Presidencial. Ambas Secretarías, realizarán las funciones que, sin perjuicio de la competencia atribuida a otros órganos, les asigne el Presidente de la República. Artículo 9.- El Presidente de la República podrá mediante Acuerdo dictar las normativas internas de procedimientos de las respectivas Secretarías. Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de Septiembre de 1998. Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial a los veintisiete días del mes de Agosto de mil novecientos noventiocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO .- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS .- MINISTRO DE LA PRESIDENCIA -