Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE VIGILANTES
CIVILES.
Decreto No. 475 de 11 de febrero de 1969.
Publicado en La Gaceta No. 40 de 17 de febrero de 1970.
El Presidente de la República,
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 195 Inc. 3)
Cn., y en Artículo. 4, del Decreto Legislativo No. 1206 de 25 de
julio de 1966, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 173 del
1º de agosto de 1966.
Decreta:
EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE VIGILANTES CIVILES
Capítulo I. Objeto; Misión y Dependencia
Artículo 1.-
El Presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas para
el funcionamiento del servicio de Vigilantes Civiles y fijar las
obligaciones y atribuciones del personal que lo ejecute.
Artículo 2.-Los Vigilantes Civiles, en ejercicio de sus
funciones, son auxiliares de la policía, G.N., teniendo por misión
la de prevenir, repeler y denunciar los actos o delitos que afectan
la propiedad bajo su custodia o amenacen el derecho y seguridad de
las personas en la jurisdicción a su cargo.
Artículo 3.-Los Vigilantes Civiles desempeñarán
exclusivamente los servicios para los cuales fueren contratados,
obligándose a prestar a las autoridades de Policía su cooperación
al serles requerida, siempre y cuando esta cooperación no implique
el abandono de sus funciones específicas.
Artículo 4.-En el ejercicio de sus funciones los Vigilantes
Civiles, como auxiliares de la Policía, serán delegatorios de esta
autoridad.
Artículo 5.-Los Vigilantes Civiles, estarán bajo el control
y supervigilancia del Ministerio de la Gobernación, por medio de
los organismos de Policía G.N., correspondientes. La Autoridad
Policial G.N., de cada Departamento de la República, dispondrá de
una Sección Especial para el control y funcionamiento de estos
vigilantes.
Artículo 6.-Cuando sean dos o más vigilantes encargados de
cualquier custodia, uno de ellos deberá ser designado Jefe del
Grupo por la persona o entidad que los emplee y será el responsable
ante la Autoridad de Policía G.N., del servicio y personal bajo su
mando; pero todos serán responsables por el eficiente cumplimiento
de la labor del grupo.
Capítulo II. Servicio de
Vigilantes Civiles
Artículo 7.-Las personas naturales y las sociedades o
entidades con personalidad jurídica cualesquiera que éstas sean,
para encargar la Vigilancia de sus predios, haberes y negocios a
Vigilantes Civiles, deberán presentar solicitud al Ministerio de
Gobernación.
Artículo 8.-La solicitud deberá ser acompañada de la
siguiente documentación;
a) Nombre y generales de ley del empleador;
b) Identificación de los inmuebles, haberes o negocios a ser
vigilados;
c) Nombre y generales de ley, recomendaciones y referencias de
trabajos anteriores de los vigilantes que se desean
contratar;
d) Compromiso del empleador de pagar los gastos que ocasione el
entrenamiento del aspirante a vigilante, los que deberán ser
previamente establecidos por la autoridad de Policía; y
e) Anuencia del empleador para que la Autoridad de Policía, efectúe
las inspecciones necesarias a fin de comprobar los datos
suministrados en el inciso b) de este artículo.
Artículo 9.-Una vez aprobada la solicitud, el empleador y el
aspirante a Vigilante suscribirán un Contrato por un período no
menor de un año renovable por otro período igual, a juicio de las
partes con copia a la Autoridad de Policía, G.N.
Artículo 10.-La formación de Vigilantes Civiles así como los
requisitos de uniforme y equipo estará a cargo de la Autoridad de
Policía G.N., y ninguna otra persona, agrupación, sociedad o
entidad, cualesquiera que sea su naturaleza, podrá arrogarse este
derecho.
Artículo 11.-La aprobación del empleo de Vigilantes Civiles
comprenderá única y exclusivamente al personal y lugares
especificados. Todo retiro o traslado de Vigilantes, así como
cambio de dirección del lugar bajo su vigilancia, deberá ser puesto
inmediatamente en conocimiento de la Autoridad de Policía,
G.N.
Artículo 12.-El empleador pagará sus propios vigilantes y
sus entrenamientos, así como también proporcionará los uniformes,
equipo y credenciales establecidas por las leyes laborales y de
seguridad y además un Seguro de vida mientras fuere empleado.
Capítulo III. De
los vigilantes Civiles-Obligaciones y Prohibiciones
Artículo 13.-Los Vigilantes Civiles deberán se personas de
reconocida honradez y entrenados por la Autoridad de Policía G.N.,
de acuerdo a un plan de estudio elaborado por ésta.
Artículo 14.-Serán obligaciones de los Vigilantes
Civiles:
a) Intervenir de manera inmediata cuando se vean en peligro la
integridad de los bienes en custodia o la vida de las personas bajo
su jurisdicción;
b) Cooperar con la Policía en la prevención de delitos y en la
persecución de delincuentes siempre que no descuide su
servicio;
c) Llevar a cabo las tareas propias de vigilancia, tales como la
comprobación de los sistemas de seguridad, estado de puertas y
ventanas, instalaciones, etc.
d) Impedir el acceso a los sitios vigilados de personas que no
estuvieren autorizados así como llevar el control de las entradas y
salidas de las personas autorizadas en las horas fuera de las
normales;
e) Tener en buen estado el equipo y objetos propios de su oficio y
vestir el uniforme que se les señale;
f) Llevar siempre consigo las credenciales autorizadas;
Artículo 15.-a) Abandonar el o los sitios custodiados en las
horas de su turno;
b) Dedicarse, en horas de servicio, a actividades distintas a las
de su oficio;
c) Prestarse a reportajes periodísticos y suministrar informes
sobre las investigaciones, antes de que la Policía los haga conocer
públicamente;
d) Dar información sobre los sistemas de seguridad y planes de
vigilancia a personas no autorizadas para conocerlos;
e) Disponer de los objetos, enseres o muebles que se encontraren en
la propiedad vigilada, sin tener autorización;
f) Ejercer vigilancia en lugares para los cuales no estén
específicamente autorizados.
La contravención a estas prohibiciones pondrá fin al Contrato sin
derecho a ningún reclamo y sin perjuicio de las acciones penales
conforme las leyes del país.
Capitulo IV. Sección de Control
de Vigilantes Civiles.
Artículo 16.-La Sección de Control de Vigilantes Civiles
dependiente de la Dirección de Policía G.N., tendrá a su
cargo:
a) La Dirección Técnica;
b) El Control y la Vigilancia en el reclutamiento;
c) La Instrucción profesional de los seleccionados;
d) La disciplina y administración del personal;
e) Conocer del servicio que los vigilantes presten;
f) Dictar las normas para el buen servicio de los vigilantes en el
desempeño de sus funciones;
g) Inspeccionar mediante patrullaje para comprobar la eficiencia de
la vigilancia y si se están cumpliendo las disposiciones de este
Reglamento;
h) Asesorar a los Jefes de Vigilancia para la eficacia del servicio
de vigilancia con sus planes de defensa;
i) Llevar un expediente general de los vigilantes civiles
contratados.
Capítulo V. Los jefes de
Vigilancia
Artículo 17.-Los Jefes de Vigilancia serán delegados del
Jefe de la Sección de Control de Vigilantes Civiles con
responsabilidad directa ente su empleador; y como tales tendrán las
siguientes atribuciones:
a) Disponer del personal asignado, dando exacto cumplimiento al
plan de seguridad vigente, coordinando los servicios
correspondientes;
b) Proponer a su empleador y éste el Jefe de la Sección de Control
de Vigilantes Civiles la modificación o mejoramiento de las medidas
de seguridad, , quienes las aprobarán o negarán después de
estudiarlas;
c) Cuidar de que los Vigilantes Civiles asignados no se les
restrinja en sus atribuciones, ni que estos se excedan en el uso de
sus facultades funcionales;
d) Inspeccionar frecuentemente el servicio, cuidando porque todo
esté en orden y que los Vigilantes cumplan con su cometido;
e) En caso de un hecho delictuoso en su jurisdicción, llevar a cabo
las diligencias oportunas, impidiendo se desfiguren u oculten los
hechos. En caso de flagrante delito , repelar dentro de sus
posibilidades la acción protegiendo el cuerpo de delito, los
instrumentos y piezas de convicción, conservando las huellas o
vestigios; deteniendo a los presuntos autores, tomando notas y
poniendo todo a disposición de la Autoridad de Policía, G.N., tan
pronto se presente;
f) De todo lo actuado y ocurrido, dar informe escrito al Jefe de la
Sección de Control de Vigilantes Civiles con copia a su empleador,
ciñéndose a reproducir el hecho en forma justa I imparcial.
g) Si se presentase el caso de que un Vigilante Civil cause
lesiones o la muerte a delincuente mientras esté en servicio y en
ocasión de defensa de la custodia de los intereses, bienes o
haberes encomendados, la persona natural o jurídica que le hubiese
contratado para el resguardo y custodia de los mismos se hará cargo
de su defensa ante cualquier autoridad o tribunal de la
República.
Capítulo VI.
Expiración del Contrato de Vigilantes Civiles
Artículo 18.-El Contrato de Vigilantes Civiles terminará por
las siguientes causas:
a) Por haber expirado el período o plazo del Contrato, sin haberse
prorrogado;
b) Por falta de cumplimiento del Vigilante Civil alas funciones
encomendadas, de acuerdo con el Contrato y este Reglamento;
c) Por contravención a las obligaciones y prohibiciones a que se
refieren los Artículos No. 14 y 15 de este Reglamento;
d) Por las causales establecidas conforme a las leyes
laborales.
Una vez terminado el Contrato de servicio por las causales
establecidas anteriormente, el empleador dentro de las veinticuatro
horas siguientes, reportará a la Autoridad Policial correspondiente
el hecho de tal expiración y el Vigilante Civil queda obligado a
devolver todas las pertenencias y credenciales que se le hubieren
confiado en virtud de su cargo.
Artículo 19.-El Presente Reglamento entrará en vigor desde
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., once de febrero de
1969.- A. SOMOZA.- El Ministro de la Gobernación, Mariano
Buitrago Aja".
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