Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE UN DECRETO
LEGISLATIVO No. 156 DE 13 DE DICIEMBRE
Decreto Ejecutivo No 18 Aprobado el 12 de Marzo de
1956
Publicado en La Gaceta No 62 del 14 de Marzo de 1956
Decreto No 18
El Presidente de la República,
En uso de las facultades que le confiere el Arto.195 numeral 3)
Cn.
El siguiente Reglamento del Decreto Legislativo No.156 de 13 de
diciembre de 1955.
Artículo 1.- Los acuerdos que dicte el poder Ejecutivo para
determinar los precios mínimos a que el Granero Nacional debe
comprar los granos referidos en el Decreto No.156, objeto del
presente Reglamento, se publicarán a más tardar el 15 de marzo de
cada año, por tres veces consecutivas en La Gaceta, y además los
precios se darán a conocer al público por medio de tres Diarios de
la Ciudad de Managua.
Estos Acuerdos estipularán los precios mínimos a base de quintal
haciendo también la equivalencia en fanegas, y precisarán la fecha
en que principie a regir dicho precio, así como cualquier otra
circunstancia importante.
Artículo 2.- Los precios mínimos a que se refiere el
artículo anterior serán pagados por granos que se vendan en el
propio plantel del Granero Nacional. Sin embargo, el Granero podrá
establecer puestos de compra en otras partes de la República a los
precios mínimos consignados siempre que para ello contare con la
autorización del Ministerio de Economía.
Artículo 3.- Los precios mínimos de compra que anunciare el
Poder Ejecutivo, regirán por un año a partir de su vigencia y
durante ese lapso el Poder Ejecutivo no podrá bajar esos precios,
pero sí, aumentarlos, sin compromiso de mantener estos aumentos, en
este caso, los Acuerdos se publicarán por lo menos ocho días antes
que principie a regir el precio y en la misma forma que preceptúa
el Arto.1 de este Reglamento.
Artículo 4.- Los precios mínimos se referirán solamente a
maíz y frijoles de primera calidad que se denominarán Calidad A.
Los granos de calidades inferiores, los clasificará el Granero
Nacional en Calidad B, Calidad C. y Calidad D; para ello tomará en
consideración el exceso de humedad que contuvieren, las materias
extrañas, cantidad de granos dañados o coloreados y cualquier otro
factor que aminore su calidad B. Los granos clasificados en Calida
B los comprará el Granero a los precios demeritados que
estableciere con la aprobación del Ministerio de Economía, pero los
clasificados en las Calidades C y D podrá o no comprarlos al precio
de su elección. Los precios de la Calidad B serán modificables por
el Granero Nacional siempre que el Ministerio de Economía apruebe
dichas modificaciones.
Artículo 5.- El peso de los granos se determinará en las
básculas del Granero Nacional, o en las que éste indique; y el
marcado por tales básculas servirá para liquidar el pago
correspondiente, el cual se efectuará en la Gerencia del Granero
Nacional, o en el lugar de compra en los casos en que el Granero
esté autorizado para efectuarlas fuera de su plantel.
Artículo 6.- El Granero Nacional examinará en su laboratorio
los granos ofrecidos en venta, y ese
Análisis se considerará final en lo que respecta a determinar las
calidades a que se refiere el artículo 5.
Artículo 7.- Los granos adquiridos por el Granero serán
vendidos para el consumo interno en la época, forma y precios que
determine dicho Granero, previa aprobación del Poder
Ejecutivo.
Artículo 8.- La Gerencia del Granero Nacional, cuando el
caso lo requiera, puede establecer en cualquier lugar de la
República los puestos de venta que estime a bien.
Artículo 9.- Con vista a las posibilidades de exportación,
toda persona que tenga existencia de maíz y frijoles deberá
informarlas cada año a la Gerencia del Granero Nacional del 15 de
Diciembre al último de ese mes, y después, cada mes siguiente del
quince al último de dicho mes. En este informe se indicará la
cantidad en existencia, tipo, calidad de grano y lugar donde se
encuentra, forma de almacenamiento, y cualquier otro dato que la
Gerencia del Granero solicite. El tenedor de granos que no
cumpliere exactamente con éste requisito, por ese mismo hecho,
quedará excluido de la oportunidad de ser tomado en cuenta en
cualquier declaración de excedentes para exportación.
Artículo 10.- El Granero Nacional con la aprobación del
Ministerio de Economía podrá declarar en cualquier tiempo como
excedentes especiales destinados a exportación todo maíz o frijol
producido y almacenado en lugares cuyo transporte a Managua resulte
demasiado oneroso y en tal caso buscará mercado en el exterior para
dichos excedentes.
Artículo 11.- Cuando conforme el Arto. 8 del Decreto No.156
que se reglamenta se declare que existen excedentes exportables de
maíz y frijoles, el Granero procederá de inmediato a buscar mercado
para la exportación de tales excedentes. Si las cantidades
colocadas fueran menores que el total de dichos excedentes, la
Gerencia del Granero Nacional procederá a hacer distribuciones
proporcionales entre el propio Granero Nacional y los tenedores del
grano que hayan cumplido con lo prescrito en el Arto.9 de este
Reglamento y hayan aceptado las cotizaciones recibidas por el
Granero. El Granero Nacional en cada embarque tiene facultades para
distribuir el monto de las cuotas que para ese embarque debe
aportar cada tenedor de excedentes, tomando en cuenta la ubicación
de las bodegas en las cuales se encuentra almacenado el grano y su
fácil acceso a los puertos de exportación.
Artículo 12.- Los tenedores de maíz y frijoles que hayan
aceptado exportarlos pondrán a la orden del Granero las cantidades
de granos de éste les asigne para tal fin, las cuales el Granero
transporta a los puertos de embarque por cuenta del interesado y
convenientemente empacadas para la exportación.
El Granero Nacional no hará transportar los granos a los puertos de
embarque sino hasta que hubiere obtenido el correspondiente
Certificado de Exportación en el Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua.
Artículo 13.- Del producto que reciba el Granero Nacional
por cada exportación de maíz y frijoles perteneciente a
particulares, deducirá los gastos que le hubiera ocasionada dicha
exportación los intereses sobre los saldos de tales gastos al seis
por ciento (6%) anual, y, en concepto de manejo, cobrará una
comisión del 5% sobre el monto del total exportado por cada
persona. El resto se entregará a los particulares dueños de los
granos exportados.
Artículo 14.- En caso de averías, pérdidas o faltantes, el
Granero Nacional intentará los reclamos que correspondan y el
producto neto que se obtenga será reembolsado a los que hubieren
sufrido el perjuicio.
Artículo 15.- Para efectuar las importaciones de granos a
que se refiere el artículo 13 del Granero Nacional, solicitará
precios oportunamente, a firmas extranjeras dedicadas a esta clase
de actividades y las ofertas que reciba así como las muestras
correspondientes y el resultado de su análisis, las someterá al
Directorio Ejecutivo del Instituto de Fomento Nacional para que
designe la firma a la que se hará el pedido, tomando en
consideración las mayores ventajas ofrecidas.
Artículo 16.- Los granos importados por el Granero Nacional
serán vendidos al público para el consumo interno conforme las
disposiciones que establece el Arto.1 0 de este Reglamento.
Artículo 17.- El Instituto de Fomento Nacional como
administrador del Granero Nacional como administrador del Granero
designará un Gerente que será el órgano ejecutivo del referido
Instituto para la atención y manejo inmediato de las operaciones
del dicho Granero.
A propuesta del Gerente del Granero el Instituto de Fomento
Nacional nombrará los empleados secundarios que fueren necesarios.
El personal de trabajadores del Granero Nacional será escogido
directamente por su Gerente.
Articulo 18.- El Instituto de Fomento Nacional controlará la
contabilidad del Granero Nacional y fiscalizará todas sus
operaciones por medio del Auditor de esa Institución.
Artículo 19.- Las reglas que en el presente Decreto rigen
para maíz y frijoles debe entenderse que comprenden también a
cualquier otro grano que se incluya en los preceptos del Decreto
No.156 que se reglamenta.
Artículo 20.- El presente Decreto comenzará a regir desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, doce de
marzo de mil novecientos cincuenta y seis. Año José Dolores
Estrada. A.SOMOZA. J.J.Lugo Marenco, Vice Ministro de
Economía.
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