Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE TRÁFICO ENTRE
MANAGUA Y LOS PAÍSES DEL NORTE VÍA TERRESTRE
DECRETO No. 18, Aprobado el 28 de Abril de 1944
Publicado en La Gaceta No. 90 del 05 de Mayo de 1944
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que debido al incremento que ha venido tomando el comercio de
exportación e importación y el tránsito de pasajeros, por vía
terrestre, hacia y desde las Repúblicas del Norte, se hace
necesario dictar las medidas del caso para regular tal
tráfico.
Por Tanto,
Y con apoyo en sus facultades constitucionales,
Decreta
El siguiente
Reglamento de Tráfico entre Managua y los Países del Norte Vía
Terrestre
Artículo 1.- Para la importación y exportación de
mercaderías y la entrada y salida de pasajeros por el Departamento
de Madriz, habilitase el caserío El Espino, situado sobre la
carretera entre Somoto, Nicaragua, y San Marcos de Colón, República
de Honduras, en la línea divisoria entre ambos países. En
consecuencia, todo tránsito de pasajeros y mercaderías con
procedencia inmediata de, o con destino inmediato a la República de
Honduras, por el Departamento de Madriz, deberá hacerse únicamente
por la carretera indicada; y el que se efectúe por otras vías
terrestres se considerará clandestino y será penado por las
autoridades aduaneras de conformidad con las leyes generales de
Aduana y de defraudaciones fiscales.
Artículo 2.- Mientras el caserío El Espino no esté
acondicionado para una eficaz atención aduanera, la Aduana
despachará en Somoto y el Administrador tendrá jurisdicción sobre
todo el departamento de Madriz.
Artículo 3.- Todo conductor de vehículo que entre a
Nicaragua por el Departamento de Madriz, deberá presentar al
Oficial de Migración en El Espino, el permiso de salida extendido
por autoridad competente de la República de Honduras, en el cual
conste el número de matrícula del vehículo, número del motor y
nombre del conductor. Este presentará además una lista de los
pasajeros que conduzca, con expresión de cantidad y clase de bultos
de equipaje pertenecientes a cada uno.
Artículo 4.- Todo viajero que entre al país por El Espino,
deberá presentar su pasaporte al Oficial de Migración de dicho
caserío, y mostrarle su equipaje para el caso de que se requiera
inspección con fines de orden público.
Artículo 5.- Ningún vehículo o viajero podrá traspasar la
frontera para entrar al país o salir de él, después de las seis de
la tarde ni antes de las seis de la mañana, salvo casos de suma
urgencia calificados por el Oficial de Migración en El Espino, o
que se trate de vehículo que viajen por cuenta del Gobierno de
Nicaragua o sean de su propiedad y en asuntos oficiales; o de
viajeros que sea funcionarios de la República de Nicaragua o de
gobiernos amigos, después de ser plenamente identificados por el
Oficial de Migración en El Espino, quien, en casos de duda
consultará por el medio más rápido disponible, al Comandante de la
Guardia Nacional en Somoto. En ningún caso se cederá permiso de
tránsito después de seis de la tarde ni antes de las seis de la
mañana a vehículos de carga.
Artículo 6.- Todo conductor de vehículo de cualquier clase
cuya entrada a territorio nicaragüense sea permitida por el Oficial
de Migración de El Espino, estará obligado a presentarse al
Administrador de Aduana de Somoto, junto con su vehículo,
pasajeros, equipajes, encomiendas y carga que conduzca, a fin de
pasar inspección fiscal. Igual obligación tendrá todo viajero que
entre al país por el Departamento de Madriz, cualquiera que sea su
medio de localización. La contravención será considerada como un
acto de defraudación fiscal en el ramo de Aduanas y penada conforme
las leyes de la materia.
Artículo 7.- Si un viajero trajese en su equipaje artículos
sujetos al pago de derechos de aduana, el Administrador de Aduana
de Somoto liquidará tales derechos en póliza de oficio y percibirá
su importe, con la mayor diligencia posible a fin de evitar al
viajero toda demora innecesaria.
Artículo 8.- El Administrador de Aduana de Somoto liquidará
y percibirá los derechos de aduana de toda carga que introduzcan
los vehículos de cualquier clase que entren al país por El Espino,
excepto de la que venga destinada a Managua cuando así lo solicite
el conductor. En este caso, el conductor descargará la mercadería
en la Administración de Aduana y el Administrador examinará y
pesará la mercadería y extenderá al conductor guía de tránsito en
la cual hará constar el contenido y peso de cada bulto. A
continuación, en el mismo documento el Administrador de Aduana
preparará una obligación que deberá suscribir el conductor anotando
al mismo tiempo su dirección completa en la capital u otro lugar de
su residencia, de presentarse con su vehículo y toda la mercadería
que conduzca, a la Administración de Aduana de Managua tan pronto
como llegue a la ciudad capital. Terminado este trámite el
conductor podrá cargar la mercadería que ampare la guía, y
dirigirse a Managua. Un tanto de la guía deberá ser enviado por el
Administrador de Aduana de Somoto al Administrador de Aduana de
Managua con el propio conductor del vehículo a que la guía se
refiere; otro tanto de la guía será remitido por la misma oficina
por correo; y además el Administrador de Aduana dará aviso
telegráfico al Administrador de Aduana de Managua, de la hora de
salida de cada vehículo para la capital, indicando su clase, número
de matrícula, cantidad de bultos de carga que conduce y nombre
completo del conductor y su dirección en Managua o lugar de su
residencia.
Artículo 9.- La falta de presentación ante el Administrador
de Aduana de Managua, de todo conductor con su vehículo y carga
siempre que haya contraído obligación en la Administración de
Aduana de Somoto, será considerada como un acto de defraudación
fiscal en el ramo de Aduanas y penada por el Administrador de
Aduana de Managua con multa desde quinientos hasta cinco mil
córdobas billetes, además de las otras penas que sean aplicables
conforme las leyes de aduana y de defraudación fiscal.
Artículo 10.- El Administrador de Aduana de Somoto permitirá
el tránsito con destino a Managua, sin exigir descarga en la
Administración de Aduana de Somoto, a vehículos que estén equipados
con depósito cerrado para carga con una sola puerta de entrada o
salida y cierre que permita ser sellado por el mismo funcionario y
que a su juicio o al del Administrador de Aduana de Managua no
presenten facilidades para ser abiertos por otro lado sin dejar
huellas visibles, siempre que el conductor le presente las facturas
correspondientes al cargamento, legalizadas por el Cónsul de
Nicaragua en el lugar de salida de la carga, y se obliga, mediante
compromiso que firmará al pie de las facturas, a presentarse con su
vehículo y con el depósito de carga intacto, al Administrador de
Aduana de Managua tan luego como llegue a la ciudad capital. En el
envío de las facturas y aviso de salida del vehículo, el
Administrador de Aduana de Somoto procederá como se dispone en el
Artículo 8; y la falta de cumplimiento de parte del conductor, será
penada conforme el Artículo 9 de esta ley.
Artículo 11.- Toda persona o empresa que se dedique al
transporte de carga con destino a Nicaragua o de Nicaragua con
destino al exterior, por sus fronteras terrestres, deberá rendir
una fianza a favor de la Hacienda Pública, por un total que cubra
la suma de dos mil quinientos córdobas por cada tonelada de
capacidad de los vehículos que sean destinados a este tráfico, para
responder al fiel cumplimiento de esta ley y otras relativas al
tráfico de mercaderías de importación o exportación y al pago de
los derechos y multas que les sean aplicables.
Artículo 12.- Una vez rendida la fianza de que trata el
Artículo anterior, y con la constancia de aceptación librada por el
Tribunal de Cuentas, la persona o empresa interesada presentará los
vehículos que destine al tráfico de importación y exportación, a la
Recaudación General de Aduanas para su calificación y registro en
los archivos que dicha oficina llevará al efecto y para que le sea
extendida a cada vehículo una licencia de tráfico exterior, sin la
cual las autoridades aduaneras de los puntos fronterizos no
permitirán su entrada o salida. Las licencias de tráfico exterior
serán otorgadas por un lapso que comprenderá desde la fecha de
emisión hasta el 31 de enero de 1945 y los interesados solicitarán
su renovación en los primeros 14 días del mes de febrero de cada
año. Al solicitar la renovación los interesados darán cuenta a la
Recaudación General de Aduanas, de todo cambio que haya sufrido el
vehículo, que modifique su capacidad de carga.
Artículo 13.- Toda carga introducida por El Espino, que no
haya pagado sus derechos de importación en la Administración de
Aduana de Somoto, deberá ser entregada por su portador, dueño o
conductor a la Administración de Aduana de Managua, con la guía o
factura autorizada por el Administrador de Aduana de Somoto. Toda
carga así entregada, quedará en la Administración de Aduana de
Managua a la orden del destinatario mencionado en la guía o
facturas, de donde sólo podrá ser retirada previo registro y
liquidación y mediante pago al contado de los derechos o impuestos
que corresponda percibir a la Aduana.
Artículo 14.- A los vehículos pertenecientes a empresas o
personas radicadas en el exterior, que lleguen por primera vez con
carga destinada a Nicaragua, les será permitida su entrada y se les
dará por el Administrador de Aduana de Somoto, el tratamiento
acordado en el Artículo 8 de esta ley; pero no se les permitirá su
salida a menos que presenten al Administrador de Aduana de Somoto,
constancia de la Recaudación General de Aduanas, de haber dado
cumplimiento a los requisitos que establecen los Artículos 11, 12 y
13 de la presente ley.
Artículo 15.- El conductor de todo vehículo que pretenda
salir de Nicaragua en transporte de productos o mercaderías para el
exterior por vía de El Espino, deberá presentar a la Administración
de Aduana de Managua o a la Administración de Aduana de Somoto, una
declaración escrita en cinco tantos, de la carga que conduzca,
indicando el nombre del remitente y su dirección, el destino, el
nombre del destinatario y su dirección, el número, cantidad, clase
y contenido de los bultos, su valor y peso en kilos; y mostrará la
factura consular o la comercial visada por el Cónsul del país de
destino, la cual será devuelta por las autoridades aduaneras. Una
vez comprobada la exactitud de la declaración de carga y percibido
el impuesto de timbre fiscal sobre las exportaciones (2 centavos de
córdobas por cada C$ 10.00 del valor), circunstancia que se anotará
en el documento, se devolverán tres tantos de la declaración al
conductor para que sirvan de guía, un tanto quedará en la oficina
expedidora y un tanto será enviado por correo a la Administración
de Aduana de Managua o a la Administración de Aduana de Somoto
según el caso.
Artículo 16.- Si en el cargamento hubieren bananos, café,
cocos, conchas, cueros o pieles, ganado caballar o mular, maderas,
oro, plata, tortugas o tuno, productos sujetos al pago de derechos
aduaneros de exportación, la Administración de Aduana de Managua o
la Administración de Aduana de Somoto, preparará una póliza de
exportación y requerirá el pago, al contado de los derechos e
impuestos respectivos; y una vez satisfecho el pago, entregará al
conductor dos tantos de la póliza cancelada, los cuales servirán de
guía.
Artículo 17.- El Administrador de Aduana de Somoto no
permitirá la salida con destino al exterior, a ningún vehículo que
conduzca productos o mercaderías, a menos que él mismo haya
comprobado la exactitud de la declaración de carga o de la póliza,
o de ambas según el caso, con el cargamento y haya percibido el
impuesto de timbres fiscal correspondiente, o que el conductor le
presente las guías extendidas por el Administrador de Aduana de
Managua que comprenda todos los bultos y en las cuales conste el
pago de dicho impuesto de timbre fiscal, y la póliza cancelada por
los artículos o productos que estén sujetos al Pago de derechos
aduaneros de exportación.
Artículo 18.- El Administrador de Aduana de Somoto permitirá
la salida al exterior sin comprobar la exactitud de las guías, a
vehículos con depósito cerrado para carga, despachados por la
Administración de Aduana de Managua y que muestren sus depósitos de
carga debidamente sellados y sin señales de violación, después de
practicar registro en las partes no selladas del vehículo, siempre
que el conductor entregue un tanto de las guías o pólizas por la
carga que conduzca y que en el registro de las partes no selladas
no se haya encontrado ningún bulto o paquete que contenga productos
o artículos de exportación no comprendidos en la guía.
Artículo 19.- El conductor de todo vehículo, aún cuando sea
el propio dueño, que pretenda salir del país por la vía terrestre,
deberá presentar al Jefe Político Departamental, una solicitud de
permiso de la salida en quintuplicado, en la cual indicará el día y
hora de salida, su destino final en el exterior, y expresará el
número de matrícula del vehículo, el número del motor, el nombre
del conductor y su dirección en Nicaragua, y el nombre, sexo, edad,
estado civil, oficio o profesión y destino de cada pasajero. Del
permiso, una vez concedido, se entregarán cuatro tantos al
conductor para fines legales.
Artículo 20.- El conductor de todo vehículo que pretenda
salir de Nicaragua, por la vía de El Espino, sea que conduzca o no
carga o pasajeros, deberá presentarse a la Administración de Aduana
de Somoto con su permiso de salida, del cual entregará un tanto, a
fin de pasar inspección fiscal; y el Administrador de Aduana de
Somoto pondrá en todos los tantos del permiso de salida la razón de
estar solvente el vehículo y su conductor, pasajeros o carga,
siempre que no tenga indicio por conocimiento propio o por no haber
recibido órdenes oficiales al respecto, de que el vehículo, su
conductor, pasajeros o carga, tienen responsabilidades pendientes
con las rentas o con la justicia de la República. En el caso de
responsabilidad de un pasajero, el Administrador de Aduana de
Somoto no le permitirá continuar su viaje al exterior mientras no
haya arreglado satisfactoriamente sus asuntos, y lo borrará del
permiso de salida que presente el conductor y de los tantos que le
devuelva. El conductor deberá presentarse también con su vehículo y
pasajeros y entregar un tanto del permiso de salida, al Comandante
de la Guardia Nacional de Somoto para que este Oficial autorice la
salida de los pasajeros en sus pasaportes respectivos.
Artículo 21.- El Oficial de Migración en El Espino no
permitirá la salida para el exterior de ningún vehículo, si el
conductor no muestra el permiso de salida con la solvencia del
Administrador de Aduana de Somoto, ni de ningún viajero si su
pasaporte no lleva nota de haber sido presentado al Comandante de
la Guardia Nacional de Somoto o si su nombre no figura en el
permiso de salida del vehículo.
Artículo 22.- Ningún funcionario percibirá por la
tramitación en horas de oficina de documentos de toda clase
necesarios para salir del país, emolumentos, impuestos o
retribuciones que no estén expresamente autorizados por las leyes,
y para los servicios fuera de horas de oficina se atendrán a las
tarifas autorizadas por la Superioridad respectiva.
Artículo 23.- Los Despachos superiores respectivos
organizarán inmediatamente los servicios necesarios para dar
cumplimiento a la presente ley, la cual entrará en vigor desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los veinte y ocho días
del mes de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro. A.
SOMOZA. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y
Crédito Público, J. Ramón Sevilla.
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