Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE SEGURIDAD EN LAS
CONSTRUCCIONES
DECRETO No 44, Aprobado el 22 de Diciembre de 1959
Publicado en La Gaceta No 29 del 5 de Febrero de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
De conformidad con los dispuesto en el inciso 3. del Art. 195 Cn.,
y Arts. 15 No. 1
y 364 del código del Trabajo.
DECRETA:
El siguiente
Reglamento de Seguridad en las construcciones:
De las Demoliciones, Reparaciones y Construccione
Artículo 1.- En toda obra de construcción en general, de
demolición y de reparación, el patrón esta obligado a velar por la
seguridad de los trabajadores y otras personas, tanto en el
interior como en el exterior y vecindades inmediatas de la obra (
Art. 15 ordinal 2 del C. T.)
Artículo 2.- En las Empresas de Construcción en que de
manera permanente ocupen 50 o más trabajadores, deberán
constituirse Comités de Seguridad e Higiene del Trabajo, para
ayudar y asesorar a la administración en todos los asuntos
concernientes a la Seguridad y salud de los trabajadores. Estos
comités se compondrán de tres miembros: el constructor y de dos
oficiales de la construcción, y funcionarán conforme el Reglamento
interior que se dictará.
Artículo.3.- En los centros de trabajos de Construcción que
no reúnan los cincuenta (50) trabajadores existirá un vigilante de
seguridad, para que realice en forma posible las funciones de un
comité de de Seguridad.
Artículo 4.- Los comités de Seguridad como los vigilantes
serán designados pos las Empresas Constructoras.
Artículo 5.- Todo plantel de construcción dispondrá de los
medios necesarios para evitar cualquier accidente que pueda
sobrevenir
En todo caso contará con personal capacitado que pueda realizar los
trabajos de salvamento.
Artículo 6.- Las Empresas o patrones facilitaran a sus
trabajadores todos los elementos de protección personal, como
anteojos, guantes, cinturones de seguridad, etc. que sean
apropiados según la clase de de trabajo a realizar; los
trabajadores tendrán el cuidado de su conservación y la Empresas,
el de la reposición para que presten la seguridad y eficacia
necesaria.
Artículo 7.- La Empresa o patrón esta obligado a facilitar a
sus trabajadores materiales de buena calidad, resistentes, según el
esfuerzo a que hayan de ser sometidos y sustituirlos cuando dejen
de sastifacer estos requisitos.
Artículo 8.- Cuando las Labores de construcción, excavación
y similares, se hagan en terrenos públicos o colindantes con estos,
deberán cerrase a la circulación de personas ajenas a los
trabajos.
Artículo 9.- En los trabajos de demolición, construcción o
reparación, que se efectúen en las cercanías de cables que
conduzcan energía eléctrica y servicio telefónico, la Empresa o
patrón deberá dar aviso a la Empresa de Luz y Fuerza y Dirección de
Comunicaciones, para que hagan las desconexiones del caso o los
proteja adecuadamente y poner un aviso que diga " peligro".
Artículo 10.- Se prohíbe acumulación en la vía pública de
los materiales de demolición, construcción y reparación o arrojar
desde lo alto el mismo material, salvo tratándose de maniobrar
materiales pesados en la vía pública, se hará en cajones debiendo
hacer descender éstos por medio de montacargas conductos o planos
inclinados con la protección necesaria, etc.
Artículo 11.- Se prohíbe apresurar el proceso de demolición
con desplome o desmoronamientote las paredes, muros o tabiques, sea
cual fuera su altura sobre el nivel de los pisos respectivos.
Cuando se trate de demoler edificios de más de un piso, la
demolición se hará parcialmente, empezando por la parte
superior.
Artículo 12.- Cuando los trabajos de demolición,
construcción o reparación sean de tal naturaleza que puedan
ocasionar caída de los trabajadores, deberán ser provistos de los
cinturones de seguridad correspondientes, sujetos de puntos que
garanticen su seguridad. No permitirá el ascenso y circulación de
los trabajadores sobre los muros a demolerse.
Artículo 13.- En todo demolición, antes de realizarla se
instalara llaves de pajas, a las que puedan adaptárseles mangueras,
con el fin de mojar las paredes a demolerse y evirar con ellos el
excesivo polvo de cal, tierra, etc.
Artículo 14.- Se prohíbe la acumulación de materiales en
toda clase de andamios, debiendo tener en ellos exclusivamente los
indispensables y precisos, para realizar el trabajo que se esta
ejecutando; cuando sea necesario acumular materiales pesados queda
prohibido el empleo de andamios colgantes.
Artículo 15.- En el piqueteo de paredes se le proveerá a los
trabajadores de anteojos protectores y de ninguna manera se le
permitirá realizar esta tarea sin protejerse los ojos.
De los pozos
Artículo 16.- Cuando se trate de excavaciones de pozos de
cualquier naturaleza, se procederá a calzar sus brocales o partes
flojas, Y cuando se teme la existencia de un ambiente peligroso y
toxico, se harán las pruebas necesarias para conocer el estado de
la admofera. Los obreros no podrán penetrar hasta después de haber
tomado las precauciones necesarias para impedir cualquier
accidente, intoxicación o asfixia y en todo caso, irán provisto de
una linterna y una señal de alarma.
De los
rótulos
Artículo 17.- Deben colocar avisos en lugares de peligro
para evitar los accidentes, estos serán escritos o gráficos, claros
y lacónicos. Indicarán el peligro de cables eléctricos, seguridad
en andamios y escaleras, materiales inseguros, clavos salientes,
anteojos para proteger la vista y los llamados " DE PELIGRO " para
casos generales.
Cuando se trate de elevar materiales por medio de aparatos o
vehículos, deberán ponerse a estos rótulos que indiquen la
capacidad máxima de cupo y peso a fin de que no se
sobrecargado.
Precauciones para obreros
ocupados en diferentes alturas
Artículo 18.- Cuando se trabaje a diferentes alturas se
adoptarán las precauciones necesarias para la seguridad de los
obreros ocupados en los niveles inferiores.
Artículo 19.- Los andamios deberán cumplir las condiciones
de seguridad, respecto al material, estabilidad, resistencia y
seguridad en el trabajo, referente a la clase de andamio que
corresponda.
Artículo 20.- Las dimensiones de las diversas piezas y
elementos auxiliares (cables, cuerdas, alambres, etc.) serán las
suficientes para que las cargas de trabajo a las que por función y
destino vayan a estar sometidas no sobrepasen las establecidas para
cada clase de material.
Precauciones respecto a la carga
y movilización de vehículos
Artículo 21.- Las escaleras empleadas en los trabajos de
construcción, denominada de mano, deben soportar por lo menos dos
veces el peso de un hombre más el de la carga. No deben pintarse,
pero pueden dárseles dos manos de aceite de linaza para
preservársele de la humedad.
Artículo 22.- No se permitirá circular ni estacionar bajo
las cargas grandes o pesadas, suspendidas o transportadas, salvo en
los casos indispensables tomándose las precauciones de
seguridad.
Artículo 23.- Las cargas de material que hayan de
transportar los trabajadores serán proporcionadas a sus condiciones
físicas y como lo específica el C. T. en el Art. 182.
Artículo 24.- Los vehículos empleados para transportar
material pesado o que por su volumen ofrezcan peligro, deberá ir
provisto de silvato, campana o cualquier otra señal acústica
avisadora, que hará funcionar especialmente y siempre que se
aproximen a lugares o pasos peligrosos para los trabajadores o
cuando se tema la inminencia de un accidente. Por la noche llevarán
faroles encendidos de color rojo visibles a distancia.
Artículo 25.- Las escalas o escaleras fijas, rampas,
pasarelas, puentes, y plataformas deberán ser mantenidas libres de
obstrucciones y de parte de máquinas en movimiento. Cuando su
altura sea mayor de cuatro pies, poseerán características de
construcción o los resguardos que le proporcionen la seguridad
necesaria para la caída de personas u objetos.
Condiciones para evitar
accidentes
Artículo 26.- Los trabajadores que se ocupen en la
preparación de concreto y en la manipulación de la mezcladora, se
les proveerá de zapatos y guantes apropiados para protegerlos de
las quemaduras. La misma disposición será aplicada a los que se
ocupen de la colocación de material asfáltico.
Artículo 27.- La madera empleada en andamio y demás
elementos auxiliares que hayan sido utilizadas anteriormente en
otros usos, podrán ser utilizadas siempre que a juicio del
constructor, comité o vigilante, ofrezcan la resistencia suficiente
a que se destine.
Artículo 28.- El andamiaje para la reparación o construcción
de paredes no debe ser retirado hasta la completa ejecución de los
trabajos de techado.
Articulo 29.- Las plataformas, andamios y en todo lugar en
que se realicen los trabajos, deberán disponer de accesos fáciles,
seguros y libres de obstáculos, adoptándose las medidas necesarias
para evitar que el piso resulte resbaladizo.
Artículo 30.- Cuando se realicen trabajos de pinturas en los
frentes o costados de un edificio y las circunstancias y
estructuras del mismo permitan el uso de andamios colgantes, estos
deberán ser dotados con sólidas barandas y no deberán operar un
numero mayor de dos trabajadores a la vez, tampoco cargarse con
mayor cantidad de materiales que lo que corresponda a su capacidad
y resistencia
Artículo 31.- La Empresa de construcción está obligada en su
caso a facilitar a los trabajadores herramientas en buen estado,
descartándose todas aquellas que tengan filo y cabezas
gastadas.
Artículo 32.- Los ascensores y montacargas deberán poseer
características de construcción, con sus dispositivos e
instalaciones que garanticen la seguridad de sus usuarios y
mantenidos en buenas condiciones de funcionamiento.
Articulo 33.- La Empresa esta obligada a que sus
trabajadores tomen las medidas de seguridad personal que sean
necesarias, siempre ajustándose a las disposiciones del Código del
Trabajo.
Artículo 34.- Queda estrictamente prohibido que el
trabajador se presente a su trabajo en estado de ebriedad
(borracho, de goma o bajo la influencia de drogas).
Artículo 35.- Es obligación de toda empresa constructora,
mantener sin clavos salientes, las maderas que ha sido ocupada en
andamios y otros objetos.
Requisitos para el bienestar de
los trabajadores
Artículo 36.- La Empresa tal como lo especifica el C.T.
vigente debe mantener un equipo de primeros auxilios.
Artículo 37.- La Empresa esta obligada a facilitarle a los
trabajadores agua potable de cañería o de pozo en cantidades
suficientes y durante toda la jornada de trabajo.
Artículo 38.- La empresa ó patrón dispondrá en todo lugar de
trabajo, de inodoros o letrinas suficientes a juicio del
Departamento de Medicina e Higiene del Ministerio del
Trabajo.
Artículo 39.- En los casos en que la inseguridad de las
instalaciones lo ameriten, los Inspectores del Trabajo podrán
ordenar la paralización temporal de las obras, en forma parcial o
total hasta tanto no se cumplan las disposiciones de este
Reglamento, sin perjuicio de las sanciones legales que puedan
corresponderle al patrón.(Art.344).
Artículo 40.- De conformidad con el Art.343 C. T. y en los
casos allí señalados, las autoridades de Policía están obligadas a
prestar auxilio necesario a los Inspectores del Trabajo, únicamente
para que no se les impida el cumplimiento de sus funciones y para
garantizar la ejecución de las disposiciones emitidas que se
ordenen a los patrones.
Artículo 41.- La Inspección General del Trabajo velara por
el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, sin
perjuicio de la cooperación que sobre el particular están obligadas
a suministrar las autoridades.
Artículo 42.- Caerá bajo las sanciones del Art. 353 del C.T.
cualquier infracción que se haga de las disposiciones del presente
Reglamento.
Transitorio
El presente Reglamento entrará en vigor treinta días después de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.-Managua, Distrito Nacional, Veintidós de
Diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve LUIS A.
SOMOZA, Presidente de la República RAFAEL ANTONIO DÍAZ,
Ministro del Trabajo.
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