Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE REGISTRO
GENEALOGICO DE GANADO EN NICARAGUA
Decreto No. 281 de 31 de enero de1980
Publicado en La Gaceta No. 33 de 8 de febrero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que fue suscrito por los Plenipotenciarios de las Repúblicas de
Guatemala, El Salvador, Honduras, Costa Rica y Nicaragua un Acuerdo
para adoptar el Reglamento de Registro Genealógico de Ganado para
los países centroamericanos;
II
Que dicho Acuerdo ya fue aprobado por Decreto del 20 de septiembre
de 1968 y que debe funcionar en forma legal el Acuerdo requerido,
para promover el desenvolvimiento de la ganadería en forma técnica
y sistemática para los países y para unificar los Registros
Genealógicos del Area Centroamericana;
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta: El siguiente:
REGLAMENTO DE REGISTRO GENEALOGICO DE GANADO DE
NICARAGUACapítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1.- Se establece en la República el Registro
Genealógico de Ganado, el cual estará adscrito a la dependencia
especializada del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Capítulo II. Del Ganado Bovino
Artículo 2.- Las funciones del Registro Genealógico de
Ganado, que en adelante se llamará el "Registro", consistirán en
esta etapa en inscribir la genealogía del ganado bovino de las
diferentes razas, formar, certificar y extender cuadros
genealógicos de los ejemplares inscritos.
Capítulo III. Administración del Registro
Artículo 3.- a) Este Reglamento se aplicará en todo el
territorio nacional. El Registro Genealógico de Ganado estará a
cargo de un Jefe de Registro, el cual contará con la asesoría de un
Comité de Registro de Ganado que en adelante se denominará el
Comité que funcionará adscrito a la dependencia especializada del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario a que se refiere el Artículo
1;
b) El cargo de Jefe del Registro deberá recaer en una persona con
amplios conocimientos en la materia;
c) El Comité estará integrado por un representante de los criadores
de ganado de explotación lechera; un representante de los criadores
de ganado de explotación de carne; por el Jefe de la dependencia
especializada, a la cual se encuentra adscrito el Registro; y, por
el Jefe del Registro quien tendrá el cargo de Secretario Ejecutivo
en la administración de este Reglamento.
Artículo 4.- El Jefe del Registro tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Llevar y mantener al día el Registro;
b) Adoptar todas las medidas que tiendan a modernizar el sistema de
registro, siempre que no contravengan lo dispuesto en el presente
Reglamento;
c) Convocar las reuniones del Comité y someter al mismo todas
aquellas cuestiones que no pueda resolver directamente;
d) Tomar las medidas que considere oportunas para alcanzar los
fines de este Reglamento;
e) Rendir un informe anual o en los períodos que determine el Jefe
de la dependencia especializada del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario, de las labores realizadas;
f) Las demás que no contravengan las disposiciones del presente
Reglamento.
Artículo 5.- El Comité tendrá las atribuciones
siguientes:
a) Prestar su colaboración al Jefe del Registro de Ganado en todos
aquellos asuntos relacionados con la materia, que dicho Jefe le
solicite;
b) Resolver los problemas que se susciten con motivo de la
aplicación o interpretación del presente Reglamento;
c) Cualesquiera otras que no contravengan las disposiciones de este
Reglamento.
El Comité se reunirá cada vez que sea convocado por el Jefe del
Registro, bajo la presidencia del Jefe de la dependencia
especializada del Ministerio arriba mencionado, y tomará sus
decisiones por mayoría de votos.
Artículo 6.- La Oficina del Registro contará con los libros
que sean necesarios, los cuales se compondrán del número de hojas
que se determine, numeradas en su esquina superior derecha. Cada
libro será legalizado por la Oficina de Registro con una razón que
indique su destino y el número de las hojas de que se compone. Esta
razón deberá ser fechada, sellada y firmada por el Jefe de la
dependencia especializada del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario. El Registro deberá contener los mismos datos que
señala el Artículo 15.
El Registro se establece para todos los animales que, conforme a
los estipulados en este Reglamento, puedan ser inscritos y contará
de tres secciones, la primera, dedicada exclusivamente a ganado
puro; la segunda, a ganado purificado; y, la tercera, a hembras
encastadas.
Capítulo IV. Definición de los Animales que serán
Registrados
Artículo 7.- Para los efectos del Registro un animal
es:
a) PURO.-Cuando reuniendo las características propias de la raza,
desciende por ambas líneas, paterna y materna, de antecesores
inscritos en Registros internacionalmente reconocidos y, por lo
tanto, su origen puede atrasarse hasta los animales que
inicialmente formaron la raza, o tratándose de algunas razas de
carne, el que llene los requisitos establecidos por las
Asociaciones;
b) PURIFICADO.-Cuando reuniendo las características propias de la
raza, tenga mas de cuatro cruces directos y consecutivos en su
genealogía con toros puros registrados o purificados
registrados;
c) ENCASTADOS.-Hembras que desciendan de un animal puro o
purificado registrado y de un animal de raza no determinada o de
encasta inferior desde una hasta cuatro . generaciones
consecutivas.
Capítulo V. Procedimiento de Registro
Artículo 8.- Todo animal será inscrito a nombre del
propietario bajo la responsabilidad del criador.
En caso de que la persona a cuyo nombre ha de hacerse la
inscripción lo haya adquirido de un tercero, se especificará el
origen del animal hasta el primer propietario.
Se entiende por primer propietario el dueño de la madre del animal,
al momento del parto, y por criador al dueño de la madre cuando se
produjo la concepción.
Artículo 9.- El Registro de un animal debe ser solicitado
por el propietario o criador o por la persona en quien se delegue.
La solicitud se hará en los formularios que proporcionará la
Oficina del Registro y el firmante responderá por los hechos en
ellos consignados. El nombre con que un animal sea inscrito, le
corresponderá hasta su muerte, aunque cambie de dueño.
El Comité determinará las asociaciones de registro extranjeros que
llenan los requisitos necesarios para que los animales en ellas
inscritos puedan serlo igualmente con el Registro Genealógico del
país.
Artículo 10.- Unicamente podrán inscribirse en el Registro
Genealógico de Ganado:
a) Los animales puros, purificados y encastados, de conformidad con
la definición del Artículo 7, incisos a), b) y c), del presente
Reglamento;
b) Los animales concebidos por inseminación artificial, en
cualquiera de las tres categorías anteriores, siempre que se
compruebe; que el semen proviene de toros registrados; que se lleva
un registro individual de servicios, que la fecha de nacimiento
corresponde a la de cubrición: y que el servicio de inseminación
sea oficialmente reconocido.
Artículo 11.- Toda inscripción en que se cometiera falsedad
será nula, debiendo el Jefe de Registro hacer la correspondiente
marginación.
En este caso no podrá efectuarse un nuevo asiento ni inscribirse la
descendencia del animal respectivo.
La Oficina del Registro podrá denegar la inscripción de ejemplares
de propiedad de personas que en alguna forma hayan transgredido
este Reglamento.
Artículo 12.- A solicitud de los interesados, podrán
inscribirse los nombres de fincas, haciendas o hatos de ganado, y,
en tal caso, sus propietarios podrán inscribir animales con
denominaciones que formen parte de los nombres de las fincas o
hatos.
Asimismo podrán inscribirse letras, abreviaturas y otros signos que
han de usarse exclusivamente para la identificación de los
animales.
En el registro de fincas se consignarán los traspasos de ellas y
los cambios de nombres.
Igualmente los criadores y propietarios de animales registrados
están obligados a comunicar los abortos simples, de mellizos; los
nacimientos de productos no viables y las castraciones, dentro de
los quince días de ocurrido el hecho.
Artículo 13.- En toda solicitud de inscripción, solicitud de
traspaso, certificado de servicio, de muerte o cualquier otra
certificación, información o constancia que se presente al
Registro, el firmante asume toda la responsabilidad legal con
respecto a la veracidad de los hechos mencionados en dichos
documentos.
Artículo 14.- Los asientos de inscripción del registro,
atestado o cualquier otro documento emanado o concerniente al
Registro, tendrán el carácter de domicilio público y, por
consiguiente, quien altere o modifique datos, número o hechos
consignados en los mismos, incurrirá en delito de conformidad con
la Ley. Asi mismo cualquier interesado en animales registrados que
lograre directa o indirectamente, que se altere o suprima cualquier
dato, informe, número o fecha que conste en los asientos,
documentos o comprobantes, será procesado conforme a las leyes
correspondientes y los animales cuyos datos hubieren sido alterados
quedarán de hecho excluidos del Registro, sin lugar a que se
revalide su inscripción ni a que se inscriba su descendencia.
Artículo 15.- Para la inscripción de cada ejemplar se
especificará claramente en la solicitud de inscripción: nombre del
animal, sexo, grado de pureza, fecha de nacimiento, nombre y número
de registro del padre y de la madre( excepto de los casos de
hembras de media raza en cuyo caso sólo se especificarán los datos
relativos al padre o madre) nombre y dirección del primer
propietario y del criador, y contorno de las pintas de color según
la raza. En las, razas de color generalmente sólido (Jersey, Pardo
Suizo, Cebú, etc.) , se deberá especificar el color del extremo del
rabo o borla, el color de la lengua y la marca del hato (arete,
tatuaje o fierro); tales datos no serán indispensables en las razas
con manchas de color definido (Ayrshire, Guernsey, Holstein, etc.);
sin embargo, se exigirán a juicio del Jefe del Registro cuando el
animal sea de un color casi uniforme.
Artículo 16.- En la solicitud de inscripción, será
absolutamente necesario:
a) Marcar los contornos de la pinta de color en las figuras
impresas con ese propósito. Estas pintas deben dibujarse con la
mayor fidelidad, delineando sus contornos y marcando con la letra
"B" las partes blancas. En las razas en que predomina el color
sólido se especificará dicho color en la figura. Si se suministran
fotografías del animal se podrá prescindir del dibujo de las
pintas. Dichas fotografías deben ser de un tamaño no menor de 6 x 6
cms. ni mayor de 6 x 9 y proporcionarse en número de cuatro, dos de
cada lado, en las mismas posiciones de la figura impresa en la
solicitud de inscripción;
b) Los animales que nazcan en horas inadvertidas de la noche, serán
registrados como si hubieran nacido al día siguiente;
c) Los animales gemelos deberán inscribirse simultáneamente,
especificándose tal hecho en los asientos de registro cuando uno
hubiere muerto, al inscribirse el sobreviviente se hará constar su
calidad de gemelo. En el caso de nacimiento de gemelos macho y
hembra, sólo se podrá inscribir el macho; la hembra podrá ser
registrada una vez que hubiere dado muestras evidentes de ser
fértil;
d) Quien tenga animales inscritos a su nombre en el Registro queda
obligado a notificar cualquier traspaso, dentro de un término que
no exceda de treinta días. Igualmente está obligado a notificar,
dentro del mismo término, la muerte de un animal registrado. En
caso de persistente negativa del criador o propietario, el Comité
autorizará al Jefe del Registro a consignar en el mismo los hechos
anteriormente mencionados.
Capítulo VI. Animales que no podrán ser registrados
Artículo 17.- . En las Secciones de ganado puro y purificado
se denegará la inscripción de aquellos animales de las razas
mencionadas a continuación que presenten una o mas de las
siguientes características:
Raza Holstein: a) Animales completamente negros,
b) Animales completamente blancos;
c) Animales con el fin de la cola o borla negra;
d) Animales con la panza negra.
e) Animales con una o mas patas circuladas de negro en el punto de
contacto con la pezuña;
f) Animales con color negro empezando en la pezuña y extendiéndose
hasta la rodilla o el corvejón en una o mas patas;
g) Animales de color negro y blanco entremezclados, de una
apariencia de gris (moro);
h) Animales con otros colores que no sean blancos y negros.
Raza Pardo-Suizo: a) Animales que tengan color blanco en la
cola;
b) Animales que tengan color blanco en el vientre o en la parte
inferior de las patas( abajo del corvejón);
c) Animales que no sean de color pardo en cualquiera de sus tonos o
pardo y blanco.
Raza Guernesey: Animales que no sean de color blanco y
rojizo o bayo, en manchas rojizo o bayo sólido, en cualquiera de
sus tonos aceptándose el color barcino en líneas tenues.
Raza Jersey: a) Animales de color negro o negro y
blanco;
b) Animales de color barcino.
Raza Ayrshire: a) Animales con manchas negras o
barcinas.
Raza Cebú: Animales de color barcino, albino y animales que
muestren características evidentes de enanismo.
2. En las razas cuyas características no se contemplan en este
Reglamento, regirán las mismas observaciones para inscripción en
uso por asociaciones reconocidas.
3. Ningún animal de la misma raza será inscrito en los asientos del
Registro Genealógico de Ganado con el mismo nombre de otro ya
registrado o cuya solicitud de inscripción hubiera sido presentada
con anterioridad. Asimismo, y a juicio del Jefe de Registro, no
podrán ser registrados los nombres muy similares, permitiéndose no
obstante, repetición parcial de nombre de animales en caso de
consanguinidad directa, paterna o materna, siempre que sea por
orden de mayor o menor edad de la cría, y distinguiéndose éstos por
las abreviaturas numerales primero, segundo, tercero, cuarto,
etc.
4. Los nombres pertenecientes a ciertas familias de ganado o que
correspondan a determinadas fincas o firmas, sólo se permitirán en
el caso que se haya registrado el derecho a usarlos, y al efecto,
en el Registro de nombre de fincas se consignarán los traspasos de
propiedad y los cambios de nombre de las fincas inscritas.
Capítulo VII. Disposiciones Transitorias
Artículo 18.- Se admitirá por el término de tres años, a
partir de la entrada en vigor de este Reglamento, la inscripción de
hembras de encaste no determinado que den muestras evidentes de
fertilidad, cuyo grado de pureza será calificado por un experto
autorizado por el Comité, bajo las siguientes condiciones:
a) Los animales sujetos a calificación deberán pertenecer a hatos
sometidos a encaste absorbente, por no menos de cuatro generaciones
con toros puros, o de cinco, con toros de alto encaste de una raza
determinada con vacas puras o encastadas de la misma raza;
b) El Comité deberá aprobar los hatos en que se puede llevar a
efecto la calificación, previo estudio de los antecedentes y
atestados que demuestren lo establecido en el punto anterior;
c) El propietario o encargado del hato deberá presentar al experto
un cuadro de los antecesores del animal a calificar, con indicación
de la pureza de cada uno;
d) Los animales aprobados por el experto serán inscritos como
"Calificados", y se distinguirán con la letra "C" después de su
número de registro;
e) Los descendientes de los animales "Calificados" después de la
segunda generación de cruces con toros puros o purificados, y
previos los trámites fijados en los incisos anteriores, podrán ser
inscritos como purificados.
Artículo 19.- Por espacio de dos años, a partir de la
entrada en vigor del presente Reglamento, para la inscripción de
descendientes de animales desaparecidos, se podrá prescindir de la
determinación de pintas de color y otras características de
identificación de sus progenitores.
En tal caso, un representante del Registro hará una inspección de
los libros de los hatos correspondientes y utilizará un formulario
especial que deberá ser llenado con los datos pertinentes y firmado
por el criador en presencia del primero.
Corresponderá al Jefe del Registro aceptar los animales que estime
puedan ser inscritos.
Capítulo VIII. Disposiciones Finales
Artículo 20.- La Oficina del Registro podrá ordenar visitas
de inspección a los criadores cuantas veces lo estime necesario.
Estas serán practicadas por inspectores debidamente autorizados,
por la Oficina del Registro.
Artículo 21.- Los inspectores harán del conocimiento del
Jefe de la Oficina y éste a su vez al Comité, cualquier violación a
las disposiciones de este Reglamento que observen en ocasión de las
visitas que efectúen, de conformidad al Artículo anterior, debiendo
además rendir un informe detallado del resultado de las
mismas.
Artículo 22.- Los propietarios o encargados de criaderos
están obligados a presentar a los inspectores los animales objetos
de examen, en las condiciones mas favorables para su
identificación, así como a proporcionar cualquier dato o informe
que la Oficina del Registro les solicite.
Artículo 23.- De las resoluciones que pronuncie el Jefe de
la Oficina del Registro, conocerá en apelación el Comité, debiendo
interponerse el recurso dentro de los quince días posteriores a la
notificación respectiva. El Comité resolverá, sin mas trámite,
dentro del término de treinta días.
Artículo 24.- Lo que no estuviera previsto en el presente
Reglamento, relativo al Registro Genealógico de Ganado, será
resuelto, por el Jefe de la Oficina de Registro en consulta con el
Comité.
Artículo 25.- Quedan derogados en todas sus partes los
reglamentos de Registro Genealógico de Ganado bovino vigentes y
todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento del
Registro Genealógico de Ganado.
Artículo 26.- El Registro podrá ampliarse, con las mismas
funciones, a otras especies de ganado, previo acuerdo
centroamericano.
Artículo 27.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de
enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moises Hassan Morales. -
Daniel Ortega Saavedra. Violeta B. de Chamorro.
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