Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE
PROFILAXIS
No. 8. Aprobado el 27 de Abril de 1918
Publicado en La Gaceta No. 129 del 07 de Junio de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Siendo uno de los primordiales propósitos de la presente
administración, fomentar la moralidad pública y privada por todos
los medios posibles y, en consecuencia, tratar de que se extirpe el
vicio, y en caso de no conseguir esto, encauzarlo y someterlo a
estricta vigilancia y censura, a fin de que no contagie, física ni
moralmente a la porción sana de la comunidad, en uso de la facultad
delegada por el Poder Legislativo, en la ley de 24 de abril
corriente y del artículo 111, inciso 22 Cn,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO DE PROFILAXIS
Capítulo I
De la tolerancia
Artículo 1.- La prostitución libre, que perjudica gravemente
a la salud pública, queda absolutamente prohibida, y con el fin de
evitar ese mal, se reglamenta como medida de profilaxis.
Artículo 2.- Para ser tolerada, debe sujetarse rigurosamente
a todo lo mandado por el presente Reglamento; de lo contrario, será
tenida como clandestina, perseguida y penada.
Artículo 3.- La mujer declarada prostituta y que quiera
ejercer el oficio de tal, se someterá a este régimen, a fin de dar
garantías a la salud individual y al orden público.
Artículo 4.- Para que no sea perseguida y penada, debe,
necesariamente, ser inscrita como tal prostituta, en la Jefatura
Política de su domicilio, y llenar todas las formalidades
prescritas por los artículos de los capítulos II y III.
Capítulo II
De las prostitutas
Artículo 5.- Serán consideradas como tales todas las mujeres
mayores de dieciocho años que, habitualmente se entreguen a actos
de liviandad con diferentes individuos, o que voluntariamente
soliciten a la Jefatura Política, el ser inscritas con el mismo
fin.
Artículo 6.- Todas las prostitutas mayores de dieciocho
años, están obligadas a la inscripción, previo examen médico. Si la
examinada resultare sana será puesta en libertad y sujeta al
Reglamento; y si resultare enferma, pasará al Hospital de Venéreas,
en donde permanecerá el tiempo necesario para su curación.
Artículo 7.- Toda solicitud que se haga para la inscripción,
deberá ir acompañada de la certificación de sanidad, extendida por
el Cirujano del Hospital de Venéreas, que será el que haga el
reconocimiento.
Artículo 8.- Para la inscripción, la Jefatura Política
tendrá un libro de registro, donde se harán constar los siguientes
datos de la solicitante:
1) Nombre, apellido y apodo, si lo tuviere.
2) Número de orden
3) Edad
4) Estado.
5) Nacionalidad y lugar de nacimiento.
6) Tiempo de residencia en el país.
7) Dirección exacta de su domicilio.
8) Si, con anterioridad, ha ejercido la prostitución.
9) Filiación y señas particulares que puedan servir para la
identificación en todo tiempo.
10) Estado sanitario.
Artículo 9.- Una vez inscrita la prostituta, se le proveerá
de una libreta, debidamente sellada por la Jefatura Política, en la
que se harán constar los datos del artículo anterior y los
artículos del capítulo correspondiente, a los deberes de las
prostitutas.
Artículo 10.- Cuando fuere detenida como clandestina o
solicitare su inscripción como prostituta, una menor de dieciocho
años, será recluida en una Casa de Corrección, durante el tiempo
que se juzgue oportuno. Se notificará a los padres, abuelos o
tutores de la menor, para que se hagan cargo de ella y garanticen
velar por la moralidad y buenas costumbres que, en lo sucesivo,
observará dicha menor. En caso de reincidencia, fuera del castigo
de la menor, los encargados de ella, serán penados con una multa de
diez a veinte córdobas.
Artículo 11.- Si la clandestina detenida, o la solicitante,
fuere una menor de edad, mayor de dieciocho años, será, por la
primera vez, identificada, amonestada y penada con una multa de
tres a cinco córdobas; y se la pondrá en libertad si, por el
reconocimiento médico, resultare sana; se notificará a los padres,
abuelos o tutores de dicha menor, para que respondan de ella; en
caso de reincidencia, será multada de nuevo e inscrita, y sujeta a
este Reglamento.
Artículo 12.- A las mujeres mayores de edad que ejerzan la
prostitución sin estar inscritas, se les penará con una multa de
cuatro a ocho córdobas, serán inscritas y puestas en libertad, si
resultaren sanas.
Artículo 13.- Las prostitutas, sean o no inscritas, que
deseen observar buenas costumbres y quieran separarse del oficio,
podrán hacerlo y serán apoyadas en este sentido por las
autoridades. Para la separación, deberán presentar a la Jefatura
Política, un fiador idóneo que responda hasta por la suma de
cincuenta a cien córdobas, de la ulterior buena conducta que están
obligadas a observar las protegidas por la fianza; además, serán
vigiladas por la policía de tolerancia, durante el tiempo que se
juzgue conveniente.
Artículo 14.- Para que una mujer pueda ser declarada
clandestina, y conducida a la detención, es necesario que su mala
conducta sea probada por medio de tres testigos dignos de crédito,
o por dos o más individuos que hubieren enfermado a consecuencia de
sus relaciones con ella, o que fuere encontrada infraganti por la
policía.
Artículo 15.- Las casas denunciadas por vecinos veraces, en
donde se ejerza la prostitución clandestina, serán vigiladas por la
policía de tolerancia; si se confirman las sospechas, la policía
conducirá a la detención a las mujeres que allí se encuentren y
sean señaladas. Estas serán sometidas al examen y sujetadas a lo
dispuesto en el artículo 12 de este Reglamento.
Artículo 16.- Atendiendo a la diferente condición de las
meretrices, se las reconocerá divididas en tres categorías: 1ª, 2ª,
y 3ª. Serán de 1ª categoría las que, por sus recursos y condiciones
personales, puedan tomar casa independiente y establecerse solas;
serán de 2ª categoría, las que, por sus condiciones personales,
deban darse estimación, pero que por su falta de recursos no puedan
establecerse solas y tengan que asociarse a las de 1ª; y serán de
3ª, categoría, aquellas que, por su falta de recursos, no puedan
establecerse solas, ni por sus condiciones personales inferiores,
puedan asociarse a las de 1ª o 2ª categoría.
Artículo 17.- Las prostitutas, clasificadas, según el
artículo anterior, están obligadas a pagar al Consejo de Salubridad
del Departamento, respectivo, y para el servicio de Profilaxis, la
cuota mensual de 8, 6 y 3 córdobas, respectivamente, según su
categoría.
Capítulo III
De los deberes públicos y privados de
las meretrices
Artículo 18.- Todas están obligadas a llevar siempre consigo
su libreta de inscripción, que las identifica y autoriza; y a
presentar a toda persona que las solicite, su boleta de sanidad que
debe ser renovada semanalmente.
Artículo 19.- Están obligadas a presentarse al Hospital de
Venéreas, dos veces a la semana y a la hora que se les señale; a ir
de buena voluntad al reconocimiento en la forma que el Cirujano de
Profilaxis, crea conveniente.
Artículo 20.- Atendiendo a que el grado de cultura de las
mujeres de 1ª, 2ª y 3ª categoría es bastante ordinaria, de modo que
entorpecería o sería motivo para la falta de asistencia al examen
en el Hospital, de las mujeres de la 1ª categoría y algunas de las
de la 2ª, se les permite a éstas el ser examinadas en una hora
diferente, o en sus casas; deben en este último caso pagar al
Cirujano el examen que practique.
Artículo 21.- Las que sin excusa legítima no se presentaren
al examen, serán conducidas por la policía al Hospital de Venéreas,
para ser examinadas y castigadas con una multa de cincuenta
centavos a un córdoba.
Artículo 22.- Están obligadas a no promover desorden de
ninguna clase en puertas y aceras, ni provocar a los transeúntes
con gestos o palabras; a no salir jamás con trajes indecorosos y
llamativos; a observar en la calle o cualquier otro lugar público,
la mayor compostura y comedimiento; y a no concurrir a localidades
principales en los teatros y lugares de diversión pública.
Artículo 23.- Los individuos que trajeren mujeres de una
población a otra, con el fin de la prostitución, o que por efecto
del abandono optaren éstas por ese oficio, serán castigados como
encubridores, cómplices, rufianes o explotadores, pues se presumirá
que lo son, mientras no justificaren su inculpabilidad.
Artículo 24.- Los individuos que vivieren maritalmente con
una mujer y la abandonaren y por efecto del abandono, cayere ésta
en el vicio de la prostitución, serán perseguidos y castigados como
rufianes, pues se presumirá que lo sean mientras no justificare su
inculpabilidad.
Artículo 25.- Los funcionarios, policiales o dependientes de
las oficinas de policía u otras que amenazaren a las mujeres con
incluirlas en la lista de meretrices, si no acceden a solicitudes,
o que, de algún otro modo, se sirvieren de la posición que ocupan,
o de los términos de esta ley, con fines ilícitos, serán castigados
con todo rigor y puestos a la orden del Juez del Crimen para los
fines consiguientes.
Artículo 26.- Las prostitutas están obligadas a guardar en
sus casas, con rigurosa exactitud, las reglas de higiene que le
sean prescritas por el Inspector de Profilaxis, para lo cual se
practicará una visita mensual a toda casa de prostitución.
Artículo 27.- Es prohibido a las prostitutas y a toda
persona de cualquier sexo y condición, el dedicarse al oficio de
alcahuete o de hacer comercio de prostitución. Los que
contravinieren a esta disposición, serán penados de la siguiente
manera: las menores quedarán sujetas al artículo 10 del capítulo
II; y la persona alcahuete será penada, la primera vez, con un mes
de arresto, conmutable a razón de ochenta centavos por día; a la
segunda vez, será multada en el doble, y sufrirá, además, un mes de
arresto inconmutable. El Director de Policía tendrá el cuidado de
que, tanto la policía urbana como la de tolerancia, velen por el
riguroso cumplimiento de lo mandado en este artículo.
Artículo 28.- Las prostitutas que incurrieren en cualquiera
de las faltas señaladas en los artículos 22 y 26, serán
reconvenidas por la primera vez; y a la segunda, se les impondrá la
pena de uno a diez días de arresto, conmutables con cincuenta
centavos por día.
Artículo 29.- Queda enteramente prohibido a las meretrices
vivir o entregarse a la prostitución en casas de huéspedes,
hoteles, restaurantes, casas de vecinos, ni en ningún lugar
público. La que faltare a esta disposición incurrirá en la pena de
seis días de arresto, conmutables a razón de cincuenta centavos por
día, y de igual manera, será penado el hombre que hubiere llevado o
llamado a la prostitución a los lugares señalados en este
artículo.
Artículo 30.- Queda terminantemente prohibida a las
prostitutas el aceptar visitas de varones, menores de dieciocho
años, así como tener en sus casas a mujeres menores de edad, sean
parientes o sirvientes de ellas. La que contraviniere a esta
disposición, será amonestada por la primera vez; y a la segunda,
será penada con diez días de arresto, conmutables a razón de
cincuenta centavos diarios.
Artículo 31.- Es de todo prohibido a las prostitutas el
tener en sus casas ventas de bebidas alcohólicas y establecerse a
una distancia menor de cien varas de los puestos de ventas de
dichas bebidas.
Artículo 32.- Queda prohibido a las prostitutas el aceptar
en sus casas visitas de hombres en los días y horas de
trabajo.
Artículo 33.- Las prostitutas están en la estricta
obligación de pagar a la Tesorería de Profilaxis, respectiva, sus
cuotas mensuales, según lo dispone el artículo 17 del capítulo II.
La que faltare a esta disposición, será tenida al tercero día como
clandestina y quedará sujeta a lo mandado por el artículo 12 del
capítulo II.
Artículo 34.- Las prostitutas deberán establecer su
domicilio, fuera del radio central de la población y localizarse en
un solo barrio para no dificultar la vigilancia que debe haber
sobre ellas.
Artículo 35.- Las prostitutas están obligadas a dar a viso a
la Jefatura Política, respectiva, de sus cambios de domicilio en la
misma población; y en caso de tratarse de un cambio de población,
no podrán hacerlo sin avisar previamente, un día antes, para que la
Jefatura y la policía de tolerancia del nuevo domicilio, puedan
vigilar debidamente a la mujer y asegurar así la sanidad, para lo
cual, se establecerá el canje de listas y del movimiento de
prostitutas, de una población a otra. La que faltare a lo mandado
en este artículo, será penada, en el primer caso, con un día de
arresto, conmutable con cincuenta centavos y en el segundo, con
cuatro días de arresto conmutable con cincuenta centavos por
día.
Artículo 36.- Les está prohibido a las prostitutas el
establecerse en los pueblos, haciendas y demás lugares donde no
haya cuerpo de sanidad profiláctica. Pero en los puertos, donde hay
un médico oficial, éste formará con el Director de Policía, el
servicio de profilaxis, conforme al Reglamento, debiendo ser
rigurosa la vigilancia, dado el mayor movimiento de pasajeros y las
menores condiciones de higiene.
Artículo 37.- Las prostitutas que faltaren a lo dispuesto en
el artículo anterior, deberán ser apresadas por los agentes de
policía y remitidas a la ciudad próxima, donde haya servicio de
profilaxis; y además, será penada con cuatro días de arresto,
conmutable con cincuenta centavos por día.
Capítulo IV
Del Hospital de Venéreas
Artículo 38.- Habrá un Hospital de Venéreas, destinado
exclusivamente, para la curación de las prostitutas que enfermaren
de afección venérea. Este Hospital estará anexo a la Casa de
Corrección de Mujeres, mientras puede establecerse en local
separado.
Artículo 39.- El Hospital quedará bajo la inmediata
dependencia del Cirujano respectivo, quien dictará las medidas
necesarias para su buen servicio.
Artículo 40.- Los días lunes y sábado de cada semana, de 9 a
10 a. m., se practicará el reconocimiento de todas las prostitutas
inscritas, haciendo el cambio de boletas de sanidad, el día
sábado.
Artículo 41.- Las curaciones de las enfermas, serán hechas,
diariamente, por el cirujano del Hospital, a una hora
apropiada.
Artículo 42.- El reconocimiento de las clandestinas que sean
llevadas por la policía, se hará a la misma hora de las curaciones;
las que fueren llevadas pasada esa hora, no se reconocerán hasta el
siguiente día.
Artículo 43.- Para proveer de medicamentos y de materiales
de curación al Hospital de Venéreas, los consejos departamentales
harán un contrato con una farmacia que se juzgue conveniente, para
que ésta, dé todo lo que se necesite. Para esto se llevará en el
Hospital, un libro especial de pedidos, donde se anotarán,
debidamente fechados, los pedidos que se hagan. Cada pedido deberá
llevar la firma del Cirujano del Hospital y el visto bueno del
Presidente del Consejo Departamental.
Artículo 44.- Habrá en el Hospital de Venéreas, una jefe que
será nombrada por el Cirujano, de acuerdo con el Jefe Político,
Mientras se dispone otra cosa, esa jefe será la misma directora de
la Casa de Corrección de Mujeres, y tendrá por esto, un sobresueldo
de ocho córdobas mensuales.
Artículo 45.- Serán obligaciones de la jefa del
Hospital:
1) Nombrar las enfermeras y sirvientas indispensables para la buena
marcha y asistencia del establecimiento.
2) Cuidar del aseo y orden del Hospital.
3) Cumplir estrictamente y hacer que sean cumplidas por las
asistentes y enfermas todas las prescripciones o disposiciones del
Cirujano.
4) Evitar la salida de las enfermas, fuera del Hospital.
5) Estar presente en la pieza de reconocimiento, todo el tiempo que
dure la visita, haciendo que las mujeres entren en el orden que
fueren llamadas y cuidar de que no hagan desorden.
6) Sólo permitirá la entrada de las enfermas, sirvientas o
detenidas, al interior de la pieza de curaciones, cuando aquellas
sean llamadas.
7) Cuidar de la conservación y buen estado de las ropas, útiles de
servicio, medicamentos y material de curaciones, siendo responsable
de todo lo que se pierda o destruya, para lo cual, se hará cargo de
todo, conforme a inventario.
8) Llevar a su destino los partes o comunicaciones que le fueren
entregados por el Cirujano, y ocuparse personalmente de los pedidos
que se hagan a la farmacia.
Artículo 46.- Las enfermas y sirvientas estarán bajo la
inmediata dependencia de la jefe del Hospital de Venéreas.
Artículo 47.- Durante el tiempo que necesiten estar en el
Hospital, las enfermas tendrán una alimentación cuya calidad deberá
estar en relación con la cuota que pague cada una.
Capítulo V
Del Cirujano
Artículo 48.- Habrá en el Hospital de Venéreas, un Cirujano,
nombrado por el Ejecutivo y dependerá del Consejo Superior de
Salubridad o de sus delegados, los Consejos Departamentales.
Artículo 49.- El Cirujano del Hospital de Venéreas, tendrá,
además, las atribuciones de Inspector de la Profilaxis y gozará de
un sueldo de cuarenta córdobas.
Artículo 50.- Son deberes del Cirujano del Hospital de
Venéreas e Inspector de la Profilaxis:
1) Asistir, diariamente, al Hospital, para hacer la curación de las
enfermas que hubiere.
2) Practicar los lunes y sábados de cada semana, el reconocimiento
de todas las prostitutas inscritas, para cerciorarse de su estado
sanitario, enviando a la Secretaría del Consejo Departamental y a
la Jefatura Política, el informe correspondiente, especificando el
número de las reconocidas, el nombre de ellas y su categoría, el
nombre de las que quedaron enfermas, lo mismo que el de las que
salieron sanas.
3) Practicar el reconocimiento de las clandestinas detenidas, como
lo dispone el artículo 42, del capítulo IV.
4) Vigilar por que, tanto en el Hospital como en las casas de las
prostitutas, se observe siempre la más severa higiene.
5) Contribuir con sus conocimientos a todo aquello que tienda a
mejorar el servicio de profilaxis.
6) Atender, con el mayor esmero y solicitud, a las enfermas
asiladas en el establecimiento.
7) Procurar la mayor economía en el empleo de medicamentos y útiles
de curación, preparando en el establecimiento, las fórmulas de
fácil manipulación.
8) Dar un informe general y semestral del movimiento, habido en el
Hospital, para que sea enviado al Ministerio de Policía, por medio
de los Consejos Departamentales.
9) Anotar bajo su firma, las boletas de las prostitutas, haciendo
constar su estado sanitario.
10) Dar parte a la Jefatura Política de cualquier falta grave que
se cometa en el Hospital, por cualquiera de los empleados o
enfermas.
Artículo 51.- El Cirujano está obligado a concurrir cuando
fuere llamado por la Jefatura Política o Consejos Departamentales,
para prestar sus servicios, de orden profiláctico, en los casos
extraordinarios y urgentes, a la hora y lugar que se le
indique.
Artículo 52.- En ningún caso permitirá la salida del
Hospital, a las mujeres que no estén suficientemente curadas, de
modo que ofrezcan peligro de infectar, sobro todo, tratándose de
manifestaciones sifilíticas.
Artículo 53.- Para el mayor orden, el Cirujano llevará un
libro, donde anotará el nombre, calidad y procedencia de las
enfermas, especificando el diagnóstico y tratamiento, anotando
fechas de entradas y salidas, y observaciones especiales.
Artículo 54.- En las visitas de inspección que practique el
Cirujano Inspector a las casas de las prostitutas, vigilará,
escrupulosamente, por el fiel cumplimiento de lo mandado en el
Reglamento, dando parte a la Jefatura Política de cualquier falta
importante que se cometa.
Capítulo VI
De la Policía de
Profilaxis
Artículo 55.- Exigiendo la prostitución, sobre todo en lo
que se refiere a la clandestina, una vigilancia muy esmerada,
deberá crearse un cuerpo de policía especial, proporcional al
servicio y que se llamará Policía de Profilaxis.
Artículo 56.- En la formación de este cuerpo de policía se
cuidará, esmeradamente, de hacer la elección de los números de que
conste, entre los inspectores de policía de reconocida honradez y
seriedad, para evitar de esta manera toda clase de abusos y de
insuficiencias; los miembros de esta policía estarán, en todo lo
referente a profilaxis, bajo la inmediata dependencia de los
Consejos Departamentales de Salubridad, y gozarán por sus servicios
de un sobresueldo en relación con el trabajo o actividad que tengan
dichos miembros.
Artículo 57.- Los sobresueldos de que gozarán los
inspectores de policía por sus servicios en la profilaxis, serán
pagados por los Consejos Departamentales respectivos y de los
fondos del ramo.
Artículo 58.- Este cuerpo de policía estará en la obligación
de atender, debidamente, las disposiciones u órdenes dadas por la
Jefatura Política o por el Cirujano e Inspector, en todo lo que se
refiera a la prostitución y a la profilaxis.
Capítulo VII
Fondos de la
Profilaxis
Artículo 59.- Habrá una Tesorería de Profilaxis que será
anexa a los Consejos Departamentales y que estará a cargo de los
secretarios de los mismos.
Artículo 60.- El Tesorero de la Profilaxis, llevará un libro
donde anotará, metódicamente, todas las partidas de entrada y
salida, guardando todos los comprobantes de los gastos y los
talonarios de las boletas de cuotas y multas.
Artículo 61.- Los fondos que ingresen a la Tesorería, de las
cuotas pagadas por las prostitutas, y, en general, todos los fondos
originados del ramo de la Profilaxis, serán dedicados,
exclusivamente, al pago de los empleados, a la alimentación de las
enfermas y al ensanche y mejora del Hospital de Venéreas.
Artículo 62.- El Tesorero de la Profilaxis, formará, cada
seis meses, un estado o corte de caja de los fondos de la
profilaxis, para elevarlos a los Consejos Departamentales
respectivos; este estado semestral se confrontará con el remitido
por el Cirujano del Hospital de Venéreas.
Dado en Managua, a los veintisiete días del mes de Abril de mil
novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de
Policía por la ley.- SALVADOR CASTRILLO.
-