Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE PERMISO Y
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
DECRETO No. 45-94, Aprobado el 28 de Octubre de 1994
Publicado en La Gaceta No. 203 del 31 de Octubre de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que es responsabilidad del Estado procurar que los nicaragüenses
habiten en un ambiente saludable.
II
Que el desarrollo puede generar consecuencias que afecten al medio
ambiente, lo que hace necesaria la aplicación de sistemas de
evaluación, regulación y control ambiental, de acuerdo a la variada
legislación existente en materia de protección del medio ambiente y
de aprovechamiento racional de los recursos naturales.
III
Que la evaluación de impacto ambiental, para no constituir un
obstáculo al desarrollo sostenible debe efectuarse bajo criterios
técnicos homogéneos y utilizando mecanismos y procedimientos
adecuados, a cuyos efectos se requiere de una eficaz normativa
reglamentaria.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
REGLAMENTO DE
PERMISO Y EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 1.- El presente Reglamento establece los
procedimientos que el Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales (MARENA) utilizará para el otorgamiento del permiso
Ambiental, como documento administrativo de carácter obligatorio
para los proyectos que requieran estudio de impacto
ambiental.
Artículo 2.- El Arto. 5 enumera taxativamente los proyectos
en que se realizará el estudio de impacto ambiental.
Artículo 3.- Para efecto de este Decreto se entenderá
por:
a) AMBIENTE: El sistema de elementos bióticos, abióticos,
socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí,
con los individuos y con la comunidad en la que viven, determinando
su relación y sobrevivencia.
b) PERMISO AMBIENTAL: Documento otorgado por MARENA a solicitud del
proponente de un proyecto, el que certifica que, desde el punto de
vista de la protección del ambiente, la actividad se puede realizar
bajo condicionamiento de cumplir las medidas establecidas.
c) ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL: Conjunto de actividades técnicas y
científicas destinadas a la identificación, predicción y control de
los impactos ambientales positivos y negativos de un proyecto y sus
alternativas, presentado en forma de informe técnico y realizado
según los criterios establecidos por los reglamentos y las guías
técnicas facilitados por MARENA.
d) DOCUMENTO DE IMPACTO AMBIENTAL: Documento preparado por el
equipo multidisciplinario, bajo la responsabilidad del proponente,
mediante el cual se da a conocer a la autoridad competente y otros
interesados los resultados y conclusiones del Estudio de Impacto
Ambiental, traduciendo las informaciones y datos técnicos en un
lenguaje claro y de fácil comprensión.
e) ÁREAS ECOLÓGICAMENTE FRÁGILES: Áreas vulnerables o susceptibles
a ser deterioradas ante la incidencia de determinados impactos
ambientales, de baja estabilidad y resistencia o débil capacidad de
regeneración: manantiales, acuíferos, ríos, lagos, lagunas
cratéricas o no, esteros, deltas, playas, costas rocosas, cayos,
arrecifes de coral, praderas marinas, humedales, dunas, terrenos
con pendientes mayores de 35%, bosques y sus respectivas zonas de
transición y las áreas declaradas bajo protección.
f) PROPONENTE: Persona natural o jurídica, pública o privada,
nacional o extranjera que propone la realización de un proyecto y
para ello solicita un permiso ambiental.
g) IMPACTO AMBIENTAL: Cualquier alteración significativa positiva
(beneficiosa) o negativa (dañina) de uno o más de los componentes
bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos del
ambiente.
h) ÁREA DE INFLUENCIA: El espacio y la superficie en la cual
inciden los impactos directos e indirectos de las acciones de un
proyecto o actividad.
i) MEDIDA DE MITIGACIÓN: (Acción) destinada a prevenir y evitar los
impactos negativos ocasionados por la ejecución de un proyecto, o
reducir la magnitud de los que no puedan ser evitados.
j) MONITOREO: Medición periódica de uno o más parámetros
indicadores de impacto ambiental causados por la ejecución de un
proyecto.
k) PROGRAMA DE GESTIÓN AMBIENTAL: Conjunto de planes y sus
respectivas acciones para que un proyecto sea realizado según los
principios de protección del ambiente, establecidos en el permiso
ambiental.
l) RESOLUCIÓN: Es el acto administrativo mediante el cual se otorga
o deniega el permiso ambiental.
m) DICTAMEN: Acto administrativo preparado bajo la responsabilidad
técnica de la Dirección General del Ambiente (DGA), del Ministerio
del Ambiente y los Recursos Naturales, en el que se presentan los
resultados de la revisión de un estudio y documento de impacto
ambiental, para fundamentar la decisión del MARENA sobre el
otorgamiento de un permiso ambiental a un proyecto.
Artículo 4.- La obtención del permiso ambiental es
indispensable para la ejecución de proyectos nuevos, de ampliación,
de rehabilitación o de reconversión a los que se refiere el Arto.
5. El otorgamiento de este permiso es sin perjuicio de las demás
obligaciones que exige la legislación nacional.
Artículo 5.- La presentación del estudio y documento de
impacto ambiental será requisito para la concesión del permiso
ambiental para los proyectos que se derivan de las siguientes
actividades:
a) exploración y explotación de oro, zinc, cobre, hierro, plata,
hidrocarburos y recursos geotérmicos;
b) exploración y explotación de otros minerales cuando los
yacimientos estén ubicados en áreas ecológicamente frágiles o
protegidas por legislación;
c) granjas camaroneras semi-intensivas e intensivas y acuicultura
de nivel semi-intensivo e intensivo de otras especies;
d) cambios en el uso de tierras forestales, planes de manejo
forestal en áreas mayores de 5,000 has, aprovechamiento forestal en
pendientes iguales o mayores de 35% o que prevean apertura de
caminos forestales de todo tiempo;
e) plantas de generación de energía de cualquier fuente arriba de 5
MW de potencia; y líneas de transmisión de energía con un voltaje
mayor de 69 KW;
f) puertos, aeropuertos, aeródromos de fumigación, terminales de
minería e hidrocarburos y sus derivados;
g) ferrovías y carreteras troncales nuevas;
h) oleoductos, gasoductos y mineroductos;
i) sistemas y obras de macrodrenaje, estaciones de depuración,
sistemas de alcantarillado, y emisarios de aguas servidas, presas,
micro presas y reservorios;
j) obras de dragado y variación del curso de cuerpos de agua
superficiales;
k) incineradores de uso industrial y de sustancias químicas, otras
formas de manejo de sustancias tóxicas, rellenos sanitarios
controlados y de seguridad;
l) rellenos para recuperación de terreno, complejos turísticos, y
otros proyectos de urbanización y deportes cuando estén ubicados en
áreas ecológicamente frágiles o protegidas por legislación;
m) complejos y plantas industriales pesqueras; mataderos
industriales; industrias de alimentos y bebidas; ingenios
azucareros y destilerías de alcohol; industrias de tejido y acabado
de telas; curtiembre industrial de cuero; manufactura de pulpa,
papel y cartón; producción de resinas y productos sintéticos;
manufactura y formuladoras de agroquímicos; fabricación de
pinturas, barnices, lacas y solventes; refinerías de petróleo;
industria siderúrgica; industria metalúrgica no ferrosa; industrias
de cromado; industria química, petroquímica y cloroquímica;
industria de cemento; producción industrial de baterías o
acumuladores.
Artículo 6.- Podrá el MARENA solicitar a la Presidencia de
la República la ampliación de la lista taxativa de los proyectos
que requieran el Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 7.- El MARENA previa consulta con las demás
entidades estatales, sean éstas nacionales, regionales o
municipales, dictará las normas técnicas y administrativas
necesarias para la implementación de este Decreto.
Artículo 8.- Es obligación del proponente presentar la
documentación e información que se le solicite, de acuerdo al
presente decreto y a las disposiciones complementarias que dicte el
MARENA.
Artículo 9.- Presentada la solicitud de Permiso Ambiental,
el MARENA podrá realizar las inspecciones y visitas necesarias en
las propiedades, instalaciones o locales relacionados con el
Proyecto.
Artículo 10.- El MARENA, en coordinación con el organismo
sectorial correspondiente, a partir de los Términos de Referencia
generales para Estudios de Impacto Ambiental definirá con el
proponente los Términos de Referencia específicos para cada
proyecto.
Artículo 11.- El estudio de impacto ambiental será
presentado por el proponente, quien será responsable del mismo y
estará obligado a presentar cualquier respuesta o aclaración que
MARENA requiera.
Artículo 12.- Los costos de los estudios, medidas de
mitigación, monitoreo, programas de gestión ambiental y demás
procedimientos relacionados al proceso de permiso serán asumidos
por el proponente.
Artículo 13.- MARENA consultará el estudio y el respectivo
documento de impacto ambiental con los organismos sectoriales
competentes de acuerdo al procedimiento establecido.
Artículo 14.- El Documento de Impacto Ambiental podrá ser
consultado, de acuerdo a los procedimientos establecidos, con las
Delegaciones Territoriales de MARENA y Alcaldías de los Municipios
en donde esté ubicado el proyecto.
Artículo 15.- MARENA publicará por una sola vez en dos
periódicos de circulación nacional la disponibilidad del Documento
de Impacto Ambiental para consulta pública, los horarios, locales
de consulta y los plazos establecidos para recibir opiniones, de
acuerdo al procedimiento establecido.
Artículo 16.- El MARENA dispondrá de un plazo máximo de 10
días hábiles para la revisión preliminar de los documentos
recibidos y en caso necesario solicitará el completamiento de los
mismos de acuerdo a los términos de referencia establecidos. Una
vez recibidos de conformidad se da inicio al plazo.
Artículo 17.- El MARENA dispondrá de un plazo mínimo de 30
días hábiles y no mayor de un tercio del tiempo utilizado para la
elaboración del estudio de impacto ambiental sin que éste exceda de
120 días hábiles para proceder a su revisión técnica y emitir la
resolución correspondiente. Dicho plazo podrá ser interrumpido
mediante notificación hasta que se complete la información
requerida.
Artículo 18.- La Resolución emitida por la Dirección General
del Ambiente, cuando ésta sea positiva, establecerá las medidas de
mitigación de los impactos negativos generados por el proyecto, las
exigencias de monitoreo y el programa de gestión ambiental a que se
obliga el proponente.
Artículo 19.- Contra la Resolución de la Dirección General
del Ambiente cabe el Recurso de Reposición ante el mismo organismo,
el cual deberá ser interpuesto en un plazo de 5 días hábiles
después de notificado; contra la resolución anterior sólo cabe el
Recurso de Revisión ante el Ministro, el cual se interpondrá en el
plazo de 10 días hábiles después de notificado. Con este último
Recurso se agota la vía administrativa.
Artículo 20.- El incumplimiento de las medidas establecidas
en la resolución de MARENA será sancionado según lo establecido en
los procedimientos y de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes.
Artículo 21.- El permiso puede ser cancelado por
incumplimiento de las acciones establecidas para la conservación y
protección del medio ambiente. La cancelación del Permiso Ambiental
implica la suspensión o cierre definitivo de las operaciones del
proyecto.
Artículo 22.- La aplicación de las disposiciones sobre el
otorgamiento del Permiso Ambiental a que se refiere el presente
Decreto estará sujeta a la emisión por parte del MARENA de los
procedimientos administrativos complementarios y términos de
referencia generales.
Artículo 23.- El presente Decreto reglamenta en lo que
corresponde al Decreto No. 316, publicado en La Gaceta No. 83 del
17 de Abril de 1958 y sus reformas, al Decreto No. 1067, publicado
en Las Gacetas Nos. 69 al 72 y 74 del 24, 27 y 30 de Marzo de 1965,
al Decreto No. 372, publicado en La Gaceta No. 278 del 3 de
Diciembre de 1958, al Decreto No. 557, publicado en La Gaceta No.
32 del 7 de Febrero de 1961, al Decreto No. 1381, publicado en La
Gaceta No. 239 del 21 de Octubre de 1967, al Decreto No. 235,
publicado en La Gaceta No. 159 del 10 de Marzo de 1976, al Decreto
No. 112 del 9 de Octubre de 1979 publicado en La Gaceta No. 40 del
25 del mismo mes y sus posteriores reformas, a la Ley No. 127,
publicada en La Gaceta No. 113 del 20 de Junio de 1991, al Decreto
No. 30-92 publicado en La Gaceta No. 111 del 11 de Junio de 1992 y
al Decreto No.1-94 publicado en La Gaceta No. 6 del 10 de Enero de
1994.
Artículo 24.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veintiocho días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y
cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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