Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO MUNICIPAL
Decreto No. 498 de 24 de febrero de 1990
Publicado en La Gaceta No. 44 del 2 de marzo de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le otorga el Inco. 10 del Artículo
150 de la Constitución Política:
DECRETA :
El siguiente,
Reglamento de Organización y Funcionamiento Municipal
Título I
Constitución y Funcionamiento Municipal del Consejo
Municipal
Capítulo I
Constitución del Consejo Municipal
Artículo 1.- El gobierno y administración de los municipios
corresponde a un Consejo Municipal, autoridad colegiada que
establece las orientaciones fundamentales de la gestión municipal
en los asuntos económicos, políticos y sociales.
Artículo 2.- El Consejo Municipal será elegido por el pueblo
mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto.
Estará integrado por el número de Concejales que establece el
Artículo 26 de la Ley de Municipios.
El período de los miembros del Consejo Municipal será de seis años
a partir de la toma de posesión del cargo.
Artículo 3.- Los Concejales electos de cada Municipio se
reunirán para constituir el Consejo Municipal al siguiente día
hábil posterior a su toma de posesión a las diez horas.
Asistirán a esta sesión constitutiva los concejales propietarios y
suplentes electos. Esta sesión será pública.
Artículo 4.- La sesión constitutiva estará presidida por una
Mesa de Edad integrada por los Concejales propietarios de mayor y
menor edad, actuando el primero como Presidente y el segundo como
Secretario.
La Mesa de Edad comprobará las credenciales o acreditaciones de los
Concejales en base a la declaración de electos publicada por el
Consejo Supremo Electoral.
Artículo 5.- La Mesa de Edad declarará constituido el
Consejo Municipal si concurre la mayoría de los Concejales
propietarios.
Si no asistiese algún concejal propietario podrá ser sustituido por
su suplente a fin de alcanzar el quórum establecido en el párrafo
anterior.
De no alcanzarse el quórum exigido se entenderá convocada nueva
sesión constitutiva dos días hábiles después a la misma hora.
Artículo 6.- Constituido el Consejo Municipal, y en la misma
sesión será elegido el Alcalde, máxima autoridad ejecutiva del
gobierno municipal.
Artículo 7.- Las listas que hayan obtenido representación en
el Consejo Municipal podrán presentar su candidato a Alcalde.
El Presidente de la Mesa de Edad procederá a llamar a cada uno de
los Concejales para que emitan su voto, siendo elegido Alcalde el
candidato que obtenga la mayoría relativa.
Si ningún candidato obtuviera dicha mayoría será declarado Alcalde
el primer Concejal propietario de la lista mas votada en las
elecciones.
Capítulo II
Funcionamiento del Concejo Municipal
Sección I
De las sesiones, su convocatoria y desarrollo
Artículo 8.- El Consejo Municipal celebrará sus sesiones en
la Alcaldía u otro local que permita la asistencia de los
pobladores, salvo en casos de fuerza mayor.
Artículo 9.- El quórum para los sesiones del Consejo
Municipal es la mitad mas uno de sus miembros. En todo caso, se
requerirá la asistencia del Alcalde excepto en la elección de su
sustituto.
Artículo 10.- Las sesiones del Consejo Municipal pueden ser
ordinarias y extraordinarias.
Artículo 11.- Son sesiones ordinarias aquellas cuya
periodicidad está preesteblecida. El Consejo Municipal acordará
dicha periodicidad en sesión extraordinaria que habrá de convocar
el Alcalde en los treinta días siguientes al de la sesión
constitutiva.
El Consejo Municipal celebrará un mínimo de tres sesiones
ordinarias al trimestre.
Artículo 12.- Son sesiones extraordinarias aquellas que
convoque el Alcalde con este carácter, por iniciativa propia a
solicitud de la mitad menos uno del número legal de Concejales que
integran el Consejo Municipal. En los Consejos Municipales de cinco
miembros esta solicitud deberá ser formulada por dos
Concejales.
Artículo 13.- El Alcalde convocará por escrito las sesiones
del Consejo Municipal. La convocatoria, que será notificada a todos
los Concejales propietarios y fijada en la Tabla de Avisos de la
Alcaldía, irá acompañada del orden del día que comprenderá los
asuntos a tratar.
Artículo 14.- Entre la convocatoria y la celebración de las
sesiones ordinarias no podrán transcurrir menos de dos días.
La convocatoria de sesión extraordinarias a instancia de los
Concejales deberá realizarla el Alcalde en los diez días siguientes
a la solicitud, y se celebrará en el plazo máximo de veinte días a
partir de su convocatoria.
Artículo 15.- Cuando en la primera convocatoria no hubiere
quórum se entenderá convocada automáticamente la sesión dos días
después a la misma hora. Si tampoco se alcanza el quórum en esta
segunda convocatoria el Alcalde incluirá los asuntos en el orden
del día de la primera sesión que se celebre con posteridad, sea
ésta ordinaria o extraordinaria.
Artículo 16.- Las sesiones del Consejo Municipal se
desarrollarán conforme al orden del día que acompaña a la
convocatoria.
El Alcalde, al inicio de la sesión, podrá someter a la aprobación
del Consejo Municipal la inclusión de nuevos asuntos en el orden
del día.
El orden de los asuntos a tratar podrá ser alterado mediante
acuerdo del Consejo Municipal.
Artículo 17.- Las sesiones del Consejo Municipal son
públicas.
Artículo 18.- Las sesiones ordinarias se iniciarán con la
lectura y aprobación del acta de la sesión anterior e informando
del grado de cumplimiento de los acuerdos.
Las sesiones finalizarán con la lectura de los acuerdos que en
ellas se adopten.
Artículo 19.- El debate de cada asunto se iniciará con una
exposición del tema a cargo del Alcalde o Concejal que éste
designe. El Alcalde posteriormente abrirá un primer turno de
palabras cuidando que todas las intervenciones tengan similar
duración.
Si se producen alusiones a el Alcalde lo considera necesario,
abrirá un segundo turno de palabras que será breve y conciso.
Artículo 20.- El Alcalde llamará al orden a los Concejales
que interrumpan o alteren el desarrollo de las sesiones, hagan uso
de la palabra sin que las haya sido concedida u ofendan al Consejo
Municipal o a sus miembros.
Artículo 21.- Los Concejales que tengan interés personal en
un asunto se abstendrán de participar en su debate y votación. De
igual modo deberán proceder si tal interés lo tuviera algún
pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad.
No obstante, si el Concejal no se abstuviera, el Consejo Municipal
a instancia de cualquiera de sus miembros podrá acordar que as! lo
haga.
Artículo 22.- Los pobladores asistentes a las sesiones del
Consejo Municipal podrán participar en ellas tomando la palabra
siempre que así. lo decida el Consejo Municipal a propuesta de
cualquiera de sus miembros.
El Alcalde adoptará las medidas que estime necesarias para
garantizar el orden y el normal desarrollo de las sesiones.
Artículo 23.- El Alcalde convocará, dentro de los treinta
días siguientes al de la sesión constitutiva, sesión extraordinaria
para tratar, entre otros asuntos, el calendario de las sesiones
ordinarias a celebrar el nombramiento del Secretario del Consejo
Municipal y la elección del sustituto del Alcalde.
Artículo 24.- El Consejo Municipal que finaliza su mandato
sesionará tres días antes de la toma de posesión de los nuevos
Concejales electos a fin de aprobar el acta de la última sesión
celebrada, el arqueo de caja, el inventario del patrimonio, la
relación del personal existente y la memoria de gestión.
Sección II
Del Secretario del Consejo Municipal
Artículo 25.- El Consejo Municipal nombrará a un Secretario
cuyas funciones serán las siguientes:
a) Asistir a las sesiones del Consejo Municipal y levantar las
actas para su aprobación.
b) Certificar, transcribir o notificar los acuerdos del Consejo
Municipal a quien deban comunicarse.
c) Extender las certificaciones que sean solicitadas a la
Municipalidad.
d) Cualquier otra que las leyes y los reglamentos internos de la
Municipalidad le atribuyan.
Artículo 26.- En caso de ausencia temporal del Secretario,
el Alcalde designará quien lo sustituya en sus funciones hasta
tanto se reincorpore.
Sección III
De las Votaciones
Artículo 27.- Finalizado el debate de cada punto del orden
del día se procederá a su votación.
Antes de comenzar la votación, el Alcalde planteará clara y
concisamente los términos del acuerdo que se somete a
aprobación.
Terminada la votación el Secretario computará los votos emitidos
anunciando en voz alta su resultado y el Alcalde declarará lo
acordado.
Artículo 28.- El Consejo Municipal toma sus decisiones por
el voto favorable de la mayoría relativa de sus miembros
presentes.
En el caso de votaciones con resultado de empate, se realizará una
nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de
calidad del Alcalde.
Artículo 29.- Las votaciones en el Consejo Municipal se
realizará a mano alzada. A propuesta del Alcalde y con la
aprobación del Consejo Municipal podrá efectuarse votación nominal
o secreta.
Artículo 30.- El voto puede emitirse en sentido afirmativo,
negativo o de abstención.
La ausencia de uno o varios Concejales una vez iniciado el debate
de un asunto equivale, a efectos de la votación correspondiente, a
la abstención.
Sección IV
Control y Fiscalización de la Gestión del Alcalde
Artículo 31.- La forma, periodicidad y contenido de la
información que el Alcalde está obligado a proporcionar al Consejo
Municipal a fin de que éste controle y fiscalice su gestión, será
acordada en una de las tres primeras sesiones ordinarias que se
celebre. El Alcalde incluirá este punto en el orden del día de una
de las sesiones mencionadas.
Artículo 32.- El Alcalde podrá ser destituido mediante
acuerdo del Consejo Municipal.
La propuesta de remoción del Alcalde deberá incluir nuevo candidato
al cargo e irá acompañada de solicitud de sesión extraordinaria
para que sea considerada por el Consejo Municipal.
La propuesta deberá ser suscrita por el número de Concejales que
determine el Artículo 12 de este Reglamento, salvo en los Consejos
Municipales de cinco miembros en los que deberán suscribirla tres
Concejales.
Artículo 33.- Si la propuesta de remoción del Alcalde es
aprobada por el Consejo Municipal, será electo como nuevo Alcalde
el candidato propuesto.
Artículo 34.- Si el Alcalde no convocara la sesión
extraordinaria en la que ha de tratarse su remoción como único
punto del orden del día, los Concejales que suscribieron la
solicitud de esta sesión se dirigirán a la Presidencia de la
República para que designe un Delegado que presida la sesión
extraordinaria.
Sección V
De las Actas
Artículo 35.- El Secretario levantará acta de cada sesión
del Consejo Municipal en la que hará constar, como mínimo, la
fecha, lugar, hora de comienzo y finalización, los nombres del
Alcalde y Concejales asistentes, los asuntos tratados, el resultado
de las votaciones y los acuerdos adoptados.
Podrán recogerse breve y concisamente las opiniones.
Artículo 36.- Los errores materiales o de hecho de las actas
podrán modificarse y corregirse antes de su aprobación definitiva
por el Consejo Municipal.
Artículo 37.- El Consejo Municipal tendrá un Libro de Actas,
cuyas hojas estarán debidamente foliadas, en el que se asentarán
las actas una vez que sean aprobadas.
Al final de cada acta deberán firmar el Alcalde, el Secretario y
los Concejales que asistieron a la sesión.
El Libro de Actas. tiene la consideración de documento público, así
como las certificaciones que del mismo extiende el
Secretario.
Los acuerdos no reflejados en el Libro de Actas no son
válidos.
Artículo 38.- Las certificaciones de los acuerdos adoptados
y las actas de las sesiones del Consejo Municipal se expondrán en
la Tabla de Avisos de la Alcaldía para conocimiento de los
pobladores, sin perjuicio de que sean divulgados por cualquier otro
medio.
Artículo 39.- Las certificaciones de los acuerdos que adopte
el Consejo municipal serán remitidas a la Presidencia de la
República en los tres días hábiles siguientes al de la celebración
de la sesión.
Título II
Estatuto de los Miembros Políticos
Capítulo I
De la toma de posesión, suspensión y perdida de la condición de
concejal
Artículo 40.- Los Concejales electos presentarán declaración
de bienes ante la Contraloría General de la República antes de su
toma de posesión, de conformidad con el Artículo 130 de la
Constitución Política.
Artículo 41.- Los Concejales electos tomarán posesión de su
cargo rindiendo promesas de ley ante el Consejo Supremo Electoral o
ante los Delegados que éste designe para tal efecto.
Artículo 42.- Los Concejales quedarán en suspenso del
ejercicio de sus derechos:
a) Cuando enfrenten proceso penal y auto de detención provisional
en su contra.
b) Mientras dure la pena de privación de libertad o de
inhabilitación para ejercer el cargo a que hayan sido condenados
mediante sentencia firme.
c) Cuando no rindan declaración de bienes ante la Contraloría
General de la República.
d) Cuando, sin causa justificada, no asistan a dos sesiones
ordinarias consecutivas o a cuatro sesiones en el transcurso de un
año. Esta causa sólo será aplicable a los concejales
propietarios.
Artículo 43.- El Consejo Municipal acordará la suspensión de
los Concejales por las causas establecidas en los apartados c) y d)
del Artículo anterior, debiendo oír previamente los argumentos que
en su defensa exponga.
La suspensión impuesta por estas causas tendrá una duración mínima
de quince días y máxima de cuatro meses.
Artículo 44.- Los Concejales perderán su condición por las
siguientes causas:
a) Por renuncia:
b) Por fallecimiento.
c) Por extinción de su mandato.
d) Cuando sean condenados mediante sentencia firme a pena de
privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por
término igual o mayor al resto de su período.
e) Por falta definitiva.
Artículo 45.- Los Concejales propietarios incurren en falta
definitiva cuando así. lo declara el Consejo Municipal al concurrir
algunas de las siguientes causas:
a) Cuando sin previa comunicación al Consejo Municipal se
ausentaran del Municipio por mas de treinta días continuos o no
atendieren sus funciones municipales por el igual período.
b) Cuando sin causa justificada no asistan a cuatro sesiones
ordinarias consecutivas o a seis sesiones en el transcurso de un
año.
Artículo 46.- El Concejal que renuncia a su cargo lo hará
por escrito ante el Consejo Municipal y éste lo notificará al
Consejo Supremo Electoral.
Artículo 47.- El Alcalde podrá renunciar al cargo sin
pérdida de la condición de Concejal.
La renuncia la presentará ante él Consejo Municipal que en la misma
sesión eligirá nuevo Alcalde siguiendo el procedimiento establecido
en el Artículo 7 de este Reglamento.
Artículo 48.- Si el Alcalde perdiere su condición de
Concejal por una de las causas establecidas en los apartados b) ,
d) y e) del Artículo 44 de este Reglamento, el sustituto del
Alcalde ejercerá de forma inmediata sus funciones.
El sustituto del Alcalde convocará sesión extraordinaria dentro de
los quince días siguientes para la elección de nuevo Alcalde
siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 7 de este
Reglamento.
Capítulo II
De la sustitución y reincorporación
Artículo 49.- Los Concejales propietarios serán sustituidos
por sus respectivos suplentes en los siguientes casos:
a) Cuando sean suspendidos en el ejercicio de sus derechos según lo
dispuesto en el Artículo 42 de este Reglamento.
b) Cuando pierden su condición de Concejal por algunas de las
causas reguladas por este Reglamento en su Artículo 44.
c) Cuando se ausenten o falten temporalmente.
Artículo 50.- El Concejal propietario que se ausente por un
período prolongado del Municipio lo comunicará al Alcalde para que
éste convoque a las sesiones a su suplente, que lo sustituirá en
sus funciones hasta tanto se reincorpore.
Artículo 51.- Cuando al inicio de una sesión del Consejo
Municipal no esté presenta algún Concejal propietario lo podrá
sustituir su suplente.
En ningún caso el Alcalde admitirá sustituciones una vez comenzada
la sesión.
Artículo 52.- El Concejal que haya sido suspendido en el
ejercicio de sus derechos solicitará su reincorporación una vez
finalizada las causas que motivaron la suspensión. El Consejo
Municipal la aprobará sin mas trámite.
Artículo 53.- Al perder su condición un Concejal propietario
se incorporará como tal en el Consejo Municipal a su respectivo
suplente. El Consejo Municipal lo notificará al Consejo Supremo
Electoral.
De perder su condición de Concejal un suplente, antes de ser
llamado a propietario o después de haber sido incorporado, se
llamará al suplente siguiente de su lista.
Capítulo III
Deberes y derechos
Artículo 54.- Es deber de los Concejales asistir a las
sesiones del Consejo Municipal.
Los Concejales propietarios cuando no pueden asistir una sesión del
Consejo Municipal deberán informar con veinticuatro horas de
antelación al Alcalde.
Artículo 55.- Los Concejales suplentes tienen el derecho de
asistir a las sesiones del Consejo Municipal y a participar en
ellas con voz pero sin voto si así lo acuerda el Consejo
Municipal.
Artículo 56.- El Alcalde será remunerado de acuerdo con la
clasificación que hará el Poder Ejecutivo a propuesta de los
Consejos Municipales, teniendo en cuenta la responsabilidad y
complejidad del cargo así como la capacidad financiera de la
Municipalidad.
Artículo 57.- Los Concejales propietarios tienen derecho a
percibir las dietas que por la asistencia cumplida a las sesiones
determinar el Consejo Municipal en el presupuesto. No obstante, los
Concejales no podrán percibir dietas por mas de dieciocho sesiones
en un año.
Los Concejales suplentes percibirán la dieta de asistencia cuando
sustituyan a sus propietarios en las sesiones del Consejo
Municipal.
Artículo 58.- El monto de la dieta de cada Concejal por
sesión no podrá exceder, en ningún caso, el quince por ciento del
salario mensual del Alcalde.
Artículo 59.- Los Concejales pueden solicitar y tienen
derecho obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos e
información documental obren en poder de la Alcaldía y sean
necesarios para el desarrollo de sus funciones. Si el Alcalde
denegara la información solicitada lo comunicará por escrito en el
plazo máximo de seis días a partir de la solicitud.
Artículo 60.- Los Concejales deberán consultar y examinar en
los locales de la Alcaldía cuanta información se les
proporcione.
Artículo 61.- Los Concejales deberán guardar reserva en
relación con información que se les proporcionen como antecedentes
de decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción por el
Consejo Municipal.
Título III
De la participación popular
Capítulo I
Del fomento de la participación popular
Artículo 62.- El gobierno y administración municipal se
organiza y funciona a través de la participación popular para la
gestión y defensa de los intereses de sus pobladores y de la
Nación.
Artículo 63.- Son derechos y deberes de los pobladores
residentes, entre otros, los siguientes:
a) Participar en la gestión de los asuntos locales.
b) Ejercer el derecho de petición ante las autoridades municipales,
de forma individual o colectiva, y obtener resolución sobre lo
solicitado en el plazo de treinta días.
c) Denunciar anomalías en la gestión municipal y formular
sugerencias de actuación.
d) Ser informado de la gestión y estado financiero de la
Municipalidad
e) Contribuir Económicamente a las finanzas municipales cumpliendo
con las obligaciones establecidas en el Plan de Arbitrios y demás
disposiciones legales.
f) Apoyar la realización de acciones y obras de interés social
municipal por medio del trabajo comunitario.
g) Integrarse a las labores de protección del media ambiente y del
mejoramiento de las condiciones higiénicas y sanitarias de la
comunidad, así cómo a la prevención y auxilio ante situaciones de
catástrofe natural y social que afecten al municipio.
El Consejo Municipal acordará los requisitos y el procedimiento a
los que se ajustarán los pobladores para ejercer los citados
derechos, así como las responsabilidades de las autoridades
municipales que deben garantizarlos.
Artículo 64.- El gobierno municipal apoyará la creación de
asociaciones de pobladores que tengan como fin el desarrollo
municipal y fomentará la participación de las organizaciones y
asociaciones sectoriales culturales, gremiales, deportivas,
profesionales y otras en la gestión municipal.
Artículo 65.- El Alcalde podrá convocar las asambleas de
pobladores que estime necesario para adecuar la gestión municipal a
los intereses populares.
Artículo 66.- El Consejo Municipal podrá acordar la creación
de Consejos Populares Municipales con el objeto de canalizar y
concretar la participación de pobladores, instituciones y
organizaciones interesadas en áreas específicas del quehacer
municipal.
Los Consejos Populares Municipales tendrán funciones consultivas,
podrán formular propuestas de actuación y colaborar en la gestión
municipal del área que les corresponda.
Artículo 67.- Las formas de participación de los habitantes
de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica en la gestión
comunal y municipal se constituirán tomando en cuenta las
tradiciones y costumbres de sus pobladores.
Capítulo II
De los cabildos municipales
Artículo 68.- Los Cabildos Municipales son asambleas en las
que los pobladores participan de manera libre y voluntaria para
conocer, criticar y aportar a la gestión municipal.
Artículo 69.- Los Cabildos Municipales se celebrarán a
iniciativa del Alcalde o por acuerdo del Consejo Municipal. Serán
siempre convocados por el Alcalde mediante Bando y presididos por
el Consejo Municipal.
Artículo 70.- El Bando que convoca a Cabildo Municipal
deberá expresar:
- Fecha, lugar y hora de celebración. - Los asuntos a tratar.
- La circunscripción territorial y la población convocada.
Artículo 71.- Los Cabildos Municipales se reunirán cuantas
veces sean convocados por el Alcalde para considerar, entre otros,
los siguientes asuntos:
a) Los asuntos que los pobladores hayan solicitado que sean
tratados públicamente.
b) Los problemas y necesidades de la comunidad con el fin de
adecuar la gestión municipal y la participación popular a la
solución de los mismos.
c) El Proyecto de presupuesto y su ejecución.
Artículo 72.- Los Cabildos Municipales para tratar el
Proyecto de presupuesto y su ejecución son de carácter
obligatorio.
El primero de ellos se celebrará antes de que el Consejo Municipal
apruebe definitivamente el Presupuesto y el segundo en los meses de
Enero o Febrero.
La documentación presupuestaria podrá ser consultada por la
población en la Alcaldía durante los quince días previos a la
celebración de estos Cabildos Municipales.
Artículo 73.- A estos Cabildos Municipales de celebración
obligatoria deberá ser convocada toda la población municipal en una
única convocatoria o en varias de diferentes ámbito territorial
para garantizar una mayor participación de pobladores.
Título IV
Organización Complementaria
Capítulo Único
Órganos Complementarios
Artículo 74.- El municipio en el ejercicio de su autonomía,
puede crear órganos complementarios de su gobierno o administración
con el fin de fortalecer la participación popular, mejorar la
prestación de servicios a la población y dar una mayor eficacia a
la gestión municipal.
Artículo 75.- Los órganos complementarios pueden ser, entre
otros, los siguientes:
a) Los Concejales Delegados.
b) Los Auxiliares del Alcalde.
c) Las Delegaciones de Distrito.
d) Los Consejos Institucionales.
Sección I
De los Concejales Delegados
Artículo 76.- El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus
atribuciones en uno o varios Concejales salvo la de convocar y
presidir las sesiones del Consejo Municipal y las enumeradas en los
apartados 1, 2, 3, 6, 8, 9, 10, 14, 16, 17, 18 y 20 del Artículo 34
de la Ley de Municipios.
Artículo 77.- Las delegaciones de atribuciones que realice
el Alcalde pueden ser genéricas o específicas.
Son delegaciones genéricas las que se refieren a una o varias
materias o tareas y pueden abarcar tanto la facultad de dirección
como de gestión de los servicios que a ellas correspondan.
Son delegaciones específicas las que se refieren a un determinado
proyecto o asunto y se limitarán al tiempo de su gestión o
ejecución.
Artículo 78.- El Alcalde delegará sus atribuciones mediante
resolución escrita que expresará las materias o asuntos que abarque
y las facultades que se delegan.
La delegación requerirá para ser eficaz su aceptación por el
Concejal Delegado.
Las delegaciones no quedan revocadas por el hecho de producirse un
cambio en la titularidad del Alcalde. La revocación o modificación
de las delegaciones habrán de adaptarse con las mismas formalidades
exigidas para su otorgamiento.
Artículo 79.- Los Concejales Delegados podrán ser
remunerados. El Consejo Municipal determinará la cuantía de la
remuneración en función de las responsabilidades delegadas por el
Alcalde.
Sección II
De los Auxiliares del Alcalde
Artículo 80.- El Alcalde podrá nombrar representantes, con
la denominación de Auxiliares del Alcalde, en barrios, comarcas,
valles, caseríos o comunidades para mejorar los vínculos de
comunicación con sus pobladores e impulsar la gestión
municipal.
Artículo 81.- El Auxiliar del Alcalde deberá residir en el
territorio en el que ejerza sus funciones.
La duración de su cargo estará sujeta a la del mandato del Alcalde
que lo nombró quien podrá removerlo cuando lo estime
oportuno.
Artículo 82.- Son atribuciones de los Auxiliares del
Alcalde, entre otras, las siguientes:
a) Comunicar al Alcalde las necesidades, problemas y demandas de
los pobladores e informar a éstos de la gestión municipal.
b) Impulsar la participación popular y promover la realización de
obras y acciones de interés social por medio del trabajo
comunitario.
c) Velar por el cumplimiento de los Bandos, Ordenanzas, Reglamentos
y disposiciones de carácter municipal.
d) Las que el Alcalde les asigne.
Sección III
De las Delegaciones de Distrito
Artículo 83.- El Consejo Municipal podrá acordar la creación
de Delegaciones de Distrito en el ámbito territorial del Municipio
para mejorar la prestación de servicios y fortalecer la
participación popular en la gestión municipal.
Artículo 84.- El Consejo Municipal determinará las funciones
administrativas que en relación a las competencias municipales
atribuya a las Delegaciones de Distrito, así como la organización y
ámbito territorial de las mismas.
Sección IV
De los Consejos Institucionales
Artículo 85.- El Alcalde podrá constituir uno o varios
órganos colegiados en los que participen las instituciones
estatales y organizaciones sociales a los efectos de:
- Informar de la gestión municipal y promover la cooperación
interinstitucional.
- Coordinar el ejercicio de las atribuciones municipales con los
programas y acciones de otras instituciones y organizaciones.
- Velar por el efectivo cumplimiento de los programas
institucionales y por la inclusión en ellos de las demandas
populares.
- Promover la participación e inserción del Municipio en el proceso
de planificación nacional, regional y local.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Este Reglamento deroga cuantas normas de igual o
inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con
sus disposiciones.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única. Este Reglamento de Organización y Funcionamiento
Municipal entrará en vigor a partir de su publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de
Febrero de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la
Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
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