Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE NOMBRAMIENTOS,
REMOCION Y REEMPLAZO DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL
INSTITUTO AGRARIO
Decreto Ejecutivo No.9 Aprobado el 20 de Junio de
1964
Publicado en La Gaceta No.142 del 25 de Junio de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
En uso de las facultades que le concede el Arto.7 de la Ley de
Reforma Agraria,
Decreta:
El siguiente Reglamento de Nombramiento, Remoción y Reemplazo de
los Miembros del Consejo Directivo del Instituto Agrario que
representarán a los trabajadores del campo o entidades u
organizaciones campesinas asociaciones agropecuarias y Partido de
la Minoría.
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Artículo 1.- Las entidades campesinas, las asociaciones
agropecuarias y el Partido de la Minoría, presentarán sus ternas de
candidatos en la primera quincena del mes de Junio, del año en que
deba realizarse el nombramiento.
Artículo 2.- Para ser propuesto en las ternas se necesita
ser nicaragüense, mayor de treinta años de edad, tener reconocida
capacidad y conocimiento de los problemas agrarios y estar en
ejercicio de los derechos ciudadanos.
Artículo 3.- Los representantes de las entidades
campesinas, asociaciones agropecuarias y Partido de la Minoría y
sus suplentes serán escogidos por el Presidente de la República en
Consejo de Ministros de las ternas propuestas respectivamente, en
la segunda quincena del mes de Junio del año en que deba realizarse
la elección, durarán dos años en sus funciones y sólo podrán
removidos por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, si sumariamente se demuestra que no cumplen con su
cometido o llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad
legal en el ejercicio de su cargo.
Artículo 4.- Estos representantes podrán ser reelectos,
siempre que hayan demostrado capacidad y eficiencia.
Artículo 5.- Los representantes a que se refieren los
artículos anteriores cesarán en sus funciones:
a. Por renuncia,
b. Por ausencia del país por más de tres meses, salvo autorización
concedida por el Consejo Directivo,
c. Por suspensión de los derechos de ciudadanos.
En tales casos y en el de fallecimiento, el suplente completará el
período para que fue electo y si faltare también el suplente se
escogerá otro de las ternas presentadas en la época fijada en el
Arto.1, correspondiente al cesante, para que complete el período.
Capítulo II
Del Representante de las Entidades u
Organizaciones Campesinas
Artículo 6.- Corresponde presentar las ternas a que se
refiere el Arto.7 Ley de Reforma Agraria, para representante de los
trabajadores del campo, a las siguientes entidades:
a. Colonias,
b. Cooperativas agrícolas, constituídas exclusivamente por
trabajadores del campo,
c. Comunidades indígenas y
d. Sindicatos campesinos.
Artículo 7.- Los Consejos Agrarios Locales de cada una de
las Colonias y las Directivas de las demás entidades enumeradas en
el artículo anterior, presentarán cada una de ellas al Presidente
de la República una terna de candidatos en la época señalada en el
Arto.1, mediante certificación del acta de nominación autorizada
por Notario Público o por un funcionario judicial.
Artículo 8.- Los sindicatos y las cooperativas
acompañarán certificación de su inscripción y las directivas de
comunidades indígenas y colonias, certificación de su
organización.
Capítulo III
Del Representante de las Asociaciones
Agropecuarias
Artículo 9.- El representante de las asociaciones
agropecuarias del país será escogido de ternas presentadas al
Presidente de la República por las asociaciones de esta naturaleza
que tengan personería jurídica.
Artículo 10.- Cada terna será presentada por la Junta
Directiva de cada asociación, mediante certificación del acta de
elección expedida por el respectivo Secretario y autorizada por
Notario Público.
Artículo 11.- Cada asociación agropecuaria acreditará su
personería jurídica con la certificación de su inscripción que
acompañará.
Capítulo IV
Del Representante del Partido de
Minoría
Artículo 12.- En la forma prevista por el Arto.331 Cn. El
Partido de la Minoría presentará la terna de candidatos para
representante en el Consejo Directivo del Instituto Agrario, en la
época señalada en el Arto. 1.
Capítulo V
Disposiciones Transitorias
Artículo 13.- Corresponde la presentación de las primeras
ternas por lo que hace a las Colonias, para mientras se organizan
en propiedad los Consejos Agrarios Locales, a los Consejos Agrarios
que están funcionando provisionalmente en las actuales Colonias en
formación, dirigidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 14.- Por lo que hace a la primera elección,
fíjase hasta el dí a veintiocho del corriente mes de Junio para la
presentación de las ternas a que se refiere este Reglamento y los
últimos dos días del mismo mes para la escogencia de los
respectivos representantes por el Presidente de la República en
Consejo de Ministros.
Artículo 15.- El presente Reglamento entrará en vigor
desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, veinte
de Junio de mil novecientos sesenta y cuatro. RENE SCHICK,
Presidente de la República. Alberto Reyes Riguero El Ministro de
Estado en el Despacho de Agricultura y Ganadería, por la
Ley.
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