Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES
AGRARIOS
Decreto No. 832 de 12 de octubre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 233 de 15 de octubre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE REOONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
El siguiente:
REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES
AGRARIOS
Capítulo I.
De la Integración del Tribunal
Artículo 1.-De acuerdo con el Cap. VII del Decreto No. 782,
"Ley de Reforma Agraria", se establece un Tribunal Agrario con
circunscripción Nacional con sede en la ciudad de Managua.
Según las necesidades que se presenten, a criterio de la Junta de
Gobierno de Reconstrucciòn Nacional, podrán establecerse otros
Tribunales Agrarios con competencia para uno o varios departamentos
de la República, quedando entonces limitadas la circunscripción del
Tribunal a que se refiere el párrafo anterior, según lo establezca
la misma Junta.
Artículo 2.-Los tres miembros propietarios de cada tribunal
serán nombrados, con sus respectivos suplentes, por la Junta de
Gobierno de Reconstrucciòn Nacional.
Artículo 3.-Cada Tribunal tendrá un Presidente que ejercerá
sus funciones por un año, turnándose en el ejercicio de la
Presidencia cada uno de los miembros propietarios en el orden de su
elección.
Uno de los miembros de cada Tribunal Agrario, deberá ser Abogado
legalmente autorizado.
Artículo 4.-Para ser miembro propietario o suplente de los
Tribunales Agrarios se requiere:
a) Ser nicaragüense mayor de veintiún años, en ejercicio de sus
derechos;
b) Ser persona de reconocida honestidad;
c) No haber tenido parte en juicios en contra de campesinos por
problemas de tierra ya sea como actor, abogado director, testigo u
otro tipo de participación, ni haber sido encausado criminalmente
por las mismas razones.
Artículo 5.-Cada Tribunal nombrará un Secretario, un oficial
notificador y demás personal que sea necesario para el desarrollo
de sus funciones.
Artículo 6.-No podrán ser miembros de un Tribunal las
personas ligadas entre sí por parentesco de consanguinidad dentro
del cuarto grado, o dentro del segundo de afinidad.
Artículo 7.-En los casos de ausencia, impedimento,
implicancia, recusación o excusa de uno de sus miembros, se
integrará el Tribunal con sus respectivos suplentes y en defecto de
éste, con los demás suplentes.
Artículo 8.-Los miembros del Tribunal cesan en sus
funciones:
a) Por renuncia;
b) Por impedimento que lo inhabilite por un período mayor de tres
meses para ejercer sus funciones;
c) Por habérseles declarado con lugar a formación de causa o
habérseles proveído auto de prisión;
d) Cuando la Junta de Gobierno de Reconstrucciòn Nacional lo estime
conveniente.
Capítulo II.
Del Recurso
Artículo 9.-El recurso se interpondrá personalmente por el
afectado ante el Tribunal Agrario correspondiente, dentro del
tercer día de notificada la resolución del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria, señalando casa para notificaciones
en la ciudad sede del Tribunal. En el caso de sociedades deberá ser
interpuesto por su representante legal debidamente
acreditado.
Artículo 10.-Si el interesado reside fuera de la sede del
Tribunal donde deba interponerse el recurso, se le concederá al
término de la distancia establecido en el Arto 29 Pr.
Artículo 11.-Si el recurso no es interpuesto en el término
señalado, éste se declarará improcedente, y la resolución del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria quedará
firme.
Artículo 12.-Interpuesto el recurso de apelación, previo
arrastre de las respectivas diligencias, se mandará a oír al
apelante y al apelado sucesivamente, dentro de un plazo de seis (6)
días cada uno, para que argumente o hagan las aclaraciones que
estimen oportunas.
Artículo 13.-Si el apelante no hiciere uso del término a que
se refiere el artículo anterior, el Tribunal, de oficio, declarará
desierto el recurso. En otro caso, hubiere comparecido o no el
recurrido, mandará de oficio abrir a pruebas, por el término de
diez días que podrá ser ampliado a juicio del Tribunal por un
período no mayor de cinco días. Serán admisibles las pruebas
contempladas de nuestra legislación.
Artículo 14.-El Tribunal podrá recabar de oficio todas las
pruebas que estime conveniente para mejor proveer.
Artículo 15.-Las pruebas ofrecidas por cualquiera de las
partes se recibirán con citación contraria.
Artículo 16.-Una vez transcurrido el término probatorio, se
citará para sentencia, ordenando por (6) seis días que el
expediente se radique en Secretaría a la orden de las partes para
que aleguen sobre las pruebas.
Artículo 17.-En el término de ocho días el Tribunal deberá
dictar sentencia, para lo cual los miembros del Tribunal se
reunirán en sesión, y el voto coincidente de dos de ellos hará
sentencia.
Artículo 18.-En el examen de las pruebas que contempla
nuestra legislación, el Tribunal aplicará las reglas de la sana
crítica.
Artículo 19.-En ningún caso el expediente podrá ser retirado
por las partes, de la sede del Tribunal.
Artículo 20.-En lo no previsto expresamente serán aplicables
subsidiariamente y de acuerdo con el espíritu de la Ley de Reforma
Agraria y de este Reglamento, las disposiciones del Derecho
Procesal Común.
Artículo 21.-El presente Reglamento entrará en vigencia, a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de octubre de
mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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