Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE LOS PRACTICOS
OFICIALES (PILOTOS) DEL PUERTO DE CORINTO
Decreto No. 1 - Marina, Aprobado el 2 de Marzo de
1964
Publicado en La Gaceta No. 96 del 2 de Mayo de 1964
El Presidente de la República,
Considerando:
Que no existe ninguna reglamentación que regule las funciones de
los Prácticos Oficiales (Pilotos) en el Puerto de Corinto, en el
cual el establecimientos de las Grandes Obras Portuarias ha
aumentado considerablemente el movimiento marítimo comercial cuya
importancia exige como condiciones de garantía y seguridad del
tráfico una regulación de los servicios de los Prácticos Oficiales
(Pilotos), tanto en el mencionado Puerto como en los demás de la
República, razones por las cuales es necesario emitir el siguiente
reglamento de conformidad con los Artos. 195 No.3 Cn., y 10 incisos
4 y 6 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estados y Otras
Dependencias.
Por Tanto:
Decreta:
El siguiente Reglamento de los Prácticos Oficiales (Pilotos).
Artículo 1º.- La Bahía de Corinto está comprendida entre
la barra o bocanada del morro de la Isla del Cardón (Faro) y la
Punta de San Fernando, con todos sus esteros, calas y caletas y
está rodeada por la Isla de Corinto, Isla del Cardón, Península de
Castañotes, Isla de Machuca, Isla La Encantada, Isla Granadillo o
islotes y manglares de la Tierra Firme.
Artículo 2º.- El Puerto de Corinto, situado en la Bahía
del mismo nombre, estará abierto al tráfico marítimo durante las
veinticuatro horas del día y toda nave deberá ser conducida a
fondeadero seguro por los Prácticos Oficiales en la Bahía de
Corinto o al costado del muelle, según sea del caso.
Artículo 3º.- Se señala como
fondeadero para naves pequeñas de menos de un mil toneladas de
registro bruto, esto es, para yates camaroneros, atuneros, etc., la
parte de la Bahía comprendida entre las costas y una línea
imaginaria que partiendo de la cima de la Isla de Granadillo pasa
por la Isla de Corinto (plantel Esso) y termina en la Punta de San
Fernando.
Artículo 4º.- Los Prácticos Oficiales (Pilotos) deberán
ser personas de reconocida pericia o experiencia para conducir las
naves a la Bahía de Corinto o sacarlas fuera de ella y prestar los
servicios propios de su profesión en las demás operaciones
necesarias para la seguridad del tráfico marítimo.
Artículo 5º.- Los Prácticos Oficiales dependerán única y
exclusivamente de la Capitanía del Puerto a cuya jurisdicción
disciplinaria y administrativa estarán sometidos.
Artículo 6º.- Los Prácticos Oficiales (Pilotos) en el
Puerto de Corinto serán en número de cuatro, deberán ser nombrados
por el Ministerio de Marina y actuarán rotativamente sin
discriminaciones. Podrá aumentarse su número gradualmente a medida
que lo demanden las necesidades del trabajo.
Artículo 7º.- Los Prácticos Oficiales rotarán en su
servicio de vapor a vapor cualesquiera que sea su tamaño, tipo,
calado, nacionalidad o empresa a que pertenezca. Ninguna Agencia
de
Vapores puede pretender que un determinado Práctico Oficial sea
el único encargado del Pilotaje de vapores de sus representados, La
Capitanía del Puerto acordará la forma de rotación de caso
necesario.
Artículo 8º.- Los Prácticos Oficiales
se asimilarán en rango a Capitán de Marina y como tales deberán
ostentar las insignias correspondientes en el desempeño de sus
funciones. En dí ;as ordinarias de trabajo vestirán kepy y pantalón
kaky y camisa blanca y en día festivo y ocasiones especiales
llevarán kepis blanco con franja negra, pantalón azul negro y
camisa blanca con corbata negra.
Artículo 9º.- Los Prácticos Oficiales están obligados a
abordar las naves que arriben al Puerto a una milla náutica de la
Isla del Cardón. La misma obligación tienen al zarpar la nave del
Puerto.
Artículo 10.- En el desempeño de sus funciones los
Prácticos Oficiales están obligados a despegar a proa de su
embarcación la bandera respectiva reconocida por las leyes
internacionales de marina y a popa la bandera de Nicaragua.
Artículo 11º.- Por mover una nave del fondeadero al
Muelle o viceversa el Práctico Oficial cobrará la suma de Sesenta
Córdobas Netos (C$70.00) y la misma cantidad por mover una nave
atracada al muelle a otro lugar del mismo.
Artículo 12º.- Los Prácticos Oficiales deberán proceder
rápidamente a cumplir con su deber, sea de día o de noche,
esperando la nave durante una hora. Ningún tiempo de espera debe
exceder de una hora, amarrada a la bolla número cinco o en la Isla
del Cardón. Cuando la nave no arribe al Puerto y hubiere sido
esperada durante el día o la noche por el Práctico Oficial
correspondiente, se le pagará doscientos Córdobas por sus
servicios. Por cada viaje que se requiera del Prá ;ctico para
esperar una nave, excepto el primero, se pagará al mismo Doscientos
Córdobas (C$200.00), sea de día o de noche.
Artículo 13º.- Cuando un Práctico Oficial está
desempeñando sus funciones a bordo de una nave y otra nave necesita
los servicios de un Práctico Oficial para atracar al Muelle o para
ser conducido del Muelle a fondeadero seguro, el Práctico Oficial
que ocupa el lugar o número inmediato procederá a cobrar los
honorarios correspondientes a esta maniobra.
Artículo 14º.- Cuando una Agencia Marítima Pretenda que
determinado Práctico Oficial trabaje a bordo de una nave de sus
representados y así lo acuerde la Capitanía del Puerto, pagará
conforme a los Artos. 11 y 12 de este Reglamento a quien haga el
trabajo e igual suma al Práctico Oficial que debió haber
desempeñado sus funciones, es decir, que pagará a cada uno de ellos
los honorarios correspondientes í ntegros.
Artículo 15.- Cuando hubiere mal tiempo en la región del
Puerto por razón de fuertes vientos, lluvias, noche oscura o mar
borrascoso y una nave se disponga a zarpar de noche y el Práctico
Oficial se negará por razón de los elementos naturales a conducir
la nave, ningún otro Práctico Oficial debe asumir , sustituyéndole,
semejante responsabilidad. En último instante el Capitán de Puerto
resolverá lo conveniente.
Artículo 16.- Cuando el Práctico Oficial sufra en el
desempeño de sus funciones un accidente de trabajo que le impida
trabajar por tiempo indeterminado, sus colegas deben desempeñar sus
funciones propias destinando el producto del trabajo
correspondiente al Práctico Oficial accidentado.
Artículo 17.- Todo vapor al pasar frente al Morro de la
Isla del Cardón (Faro) cuando arribe o zarpe del Puerto, deberá dar
tres pitazos largos consecutivos y lo mismo hará al fondearse en la
Bahía o al costado del Muelle de Corinto, si atracara
directamente.
Artículo 18.- Toda nave comercial o de placer de
cualquier tamañ o, calada o nacionalidad, pagará al arribar o antes
de zarpar por medio de la Agencia Marítima respectiva, la suma de
Veintiún Có rdobas por pie de calado al Práctico Oficial, tomándose
como base el máximun de calado al arribar o al zarpar del puerto.
Las naves o unidades de la Marina de Guerra de países amigos no
dedicadas a actividades comerciales están exentas de pago por estos
servicios, como cortesía del Gobierno de Nicaragua.
Artículo 19.- Cuando el Capitán de una nave anclada en la
Bahía de Corinto solicitare por cualquier motivo a la Capitanía del
Puerto que su nave sea fondeada fuera de los límites de la Bahía y
a una distancia no mayor de dos millas náuticas de la Isla del
Cardón, pagará al Práctico Oficial la suma de Doscientos Córdobas
por sacarla de la Bahía y regresarla al Puerto.
Artículo 20.- La Autoridad Portuaria de Corinto, por
medio del Capitán del Muelle en funciones señalará el lugar de
atraque de cada nave.
Artículo 21.- Es obligatorio para toda nave al arribar o
zarpar de Corinto o al efectuar cualquier otro movimiento, tener a
bordo al Prá ctico Oficial y en caso que no se requieran sus
servicios pagará sus honorarios correspondientes como si hubiere
estado a bordo desempeñando sus funciones.
Artículo 22.- Toda nave, de cualquier tipo, tamaño,
calado o nacionalidad debe avisar a la Capitanía de Puerto,
veinticuatro horas antes de su arribo a Corinto, la hora exacta que
espera estar a la altura de la Isla del Cardón. Las Agencias
Marítimas avisarán a la Capitanía de Puerto de una nave para los
fines consiguientes, La falta de cumplimiento de esta disposición
dará lugar a una multa de Quinientos Córdobas (C$500.00) que el
responsable depositará en la Agencia Fiscal de Corinto.
Artículo 23.- Los otros puertos nacionales se regirán por
este Reglamento en lo que fuere aplicable, inclusive en lo relativo
a los aranceles de los Prácticos Oficiales que se dejan estipulados
por desempeñ o de sus funciones.
Artículo 24.- Este Reglamento deroga cualquier otra
disposición que se le oponga y entrará en vigor el día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, D.N.dos de Marzo de
1964. (f) R.CHSICK G. El Ministro de Marina. (f) J.D. García M.,
Coronel G.N.
-